CSJ - STL2467-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2467-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2467-2022 Radicación no 65970 Acta 7 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE GUIO MELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimoRadicación n.° 65970
SCLAJPT-11 V.00 vital y defensa que considera vulnerados por las autoridades convocadas. Indicó el promotor, que inició proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi, con miras a obtener el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social. Relató, que dicho trámite le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 29 de junio de 2016, declaró que entre las partes existió un contrato realidad de trabajo desde el 29 de septiembre de 2000 hasta el 10 de diciembre de 2008, y condenó al pago de salarios, cesantías, sus intereses, primas
existió un contrato realidad de trabajo desde el 29 de septiembre de 2000 hasta el 10 de diciembre de 2008, y condenó al pago de salarios, cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, la indemnización moratoria desde el 11 de diciembre de 2008 hasta el 10 de diciembre de 2010, y a partir de esta data, los intereses moratorios, mientras que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas, los aportes al sistema de pensiones y, a cancelar las costas a cargo de la demandada. Narró, que la parte vencida en juicio, apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, despacho que en fallo de 30 de agosto de 2016, revocó la condena al pago de la sanción moratoria y modificó el valor liquidado por prestaciones sociales, así como lo concerniente al salario que se debía tener en cuenta para liquidar los aportes en salud y pensión. 2Radicación n.° 65970
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Manifestó, que en virtud de lo anterior, presentó demanda ejecutiva contra dicha entidad, a fin de obtener la efectividad de las condenas que le fueron impuestas y «los correspondientes intereses corrientes y de mora, PAGO DE APORTES
PENSIONALES, SEGURIDAD SOCIAL_ EXTEMPORANEOS (7 AÑOS Y 4
MESES, 416 SEMANAS de septiembre de 2000 a diciembre de 2008)» junto con las sanciones de la Ley 100 de 1993, condenar al pago de intereses moratorios frente a las obligaciones
MESES, 416 SEMANAS de septiembre de 2000 a diciembre de 2008)» junto con las sanciones de la Ley 100 de 1993, condenar al pago de intereses moratorios frente a las obligaciones causadas desde el 23 de noviembre de 2018, hasta la fecha en que la demanda cumpliera en debida forma . Agregó, que solicitó la vinculación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Expuso, que en auto de 29 de mayo de 2019, adicionado el 23 de octubre de 2020, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por los valores señalados en la sentencia que prestó mérito ejecutivo, negó la orden de apremio frente a los valores adicionales pretendidos por el actor y la vinculación al ente de seguridad social. Informó, que presentó la liquidación del crédito, incluyendo las obligaciones pretendidas en la demanda ejecutiva; sin embargo, el a quo en providencia de 1.° de diciembre de 2020, la aprobó por los valores enunciados en la sentencia del proceso ordinario, decisión que el Tribunal confirmó en proveído de 29 de abril de 2021. Cuestionó que las autoridades judiciales «no dieron valores probatorios a las “CONSIDERACIONES” OBLIGACION DE HACER para así poder dar valor probatorio frente al PAGO DE APORTES 3Radicación n.° 65970
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HACER para así poder dar valor probatorio frente al PAGO DE APORTES 3Radicación n.° 65970
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MESES, 416 SEMANAS de septiembre de 2000 a diciembre de 2008) a
PORVENIR».
Refirió, que en el proceso censuró que: «la ejecutada debió acreditar los pagos a EGM, con sanciones por ser extemporáneas certificados por EPS Famisanar y por Porvenir y no por un operador de pago PILA que no dan certeza de que los mismos estén en poder y a paz y salvo por EPS Famisanar y Porvenir, en su defecto y con el fin de no lesionar el sistema de salud libran orden de pago a Comfacundi para que acredite en debida forma el pago con las sanciones la Ley 100 de 1993 y la consabida certificación por la EPS FAMISANAR y el pago de los aportes a Porvenir y el cálculo actuarial. Condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios porque aun continua en mora frente al pago de las obligaciones desde el 23 de noviembre de 2018 hasta la fecha en que la demandada cumpla en debida forma con la obligación y la liquidación de costas». Agregó que es una persona en estado de indefensa, con problemas de salud, y tener especial protección por ser persona de alto riesgo en pandemia codiv-19, «estar reducido en roles labores, personales y profesionales», que padece de «VIH desde el año 2000, SIDA año 2008, PSIQUIATRICO año 2008, desempleado
persona de alto riesgo en pandemia codiv-19, «estar reducido en roles labores, personales y profesionales», que padece de «VIH desde el año 2000, SIDA año 2008, PSIQUIATRICO año 2008, desempleado desde el año 2019, con severos traumas por ESPONDILOSIS año 2020, que [le] impiden laborar al 100%». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y para su efectividad, requirió que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 29 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , para en su lugar, ordenar el apremio por los conceptos que pretendió en la demanda de la causa ejecutiva. 4Radicación n.° 65970
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Mediante auto proferido el 23 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca, manifiesta su inconformidad ante «las constantes aseveraciones del señor Jorge Guio en contra de esta, calificando a la organización de actuar de mala fe, inducir a error con daño moral o actuar con sevicia y vulnerar sus derechos; el señor Guio, como el mismo se define “persona de minoría LGBTIQ+” insinúa en
calificando a la organización de actuar de mala fe, inducir a error con daño moral o actuar con sevicia y vulnerar sus derechos; el señor Guio, como el mismo se define “persona de minoría LGBTIQ+” insinúa en múltiples ocasiones que COMFACUNDI ha cometido abusos o discriminaciones por su condición y preferencia sexual lo cual es completamente falto a la verdad, ya que esta entidad, siempre a propendido por el cumplimiento de las decisiones, providencias y mandatos judiciales, sin que en ningún momento haya vulnera al Sr. Jorge Guio». Explicó, que conforme lo dispuesto en la Resolución 12645 del 5 de noviembre de 2020 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, «EL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA se encuentra en proceso de liquidación, este proceso se adelanta de manera independiente a las actividades administrativas y judiciales de la Caja de Compensación, pues las funciones que ejerce su LIQUIDADOR son funciones netamente administrativas. En consecuencia, carece de fundamento la manifestación del Sr. Guio, quien desconoce, que el PROGRAMA EPS es una unidad independiente de la CAJA DE COMPENSACIÓN, frente a la cual, únicamente comparten un correo electrónico, que genera respuestas automáticas». 5Radicación n.° 65970
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Informó que el promotor en varias acciones
cual, únicamente comparten un correo electrónico, que genera respuestas automáticas». 5Radicación n.° 65970
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Informó que el promotor en varias acciones constitucionales «las cuales presenta de manera reiterada, tales como derechos de petición y/o acciones de tutela, por medio de los cuales hace las mismas solicitudes o iguales pretensiones que general un desgaste en el aparato judicial, cometiendo de esta manera acciones temerarias, pues su condición de abogado conocedor de las leyes colombianas, se encuentra en la obligación de cumplir con sus deberes como abogados, al respecto, la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” en su artículo 28 numerales 3 y 16». Porvenir S.A., solicitó su desvinculación por cuanto no fue parte dentro del proceso objeto de cuestionamiento. Agrega que la entidad no ha vulnerado ni pretendido vulnerar ningún derecho fundamental, pues el accionante no cumple con los requisitos legales, en cuanto a las 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aduce que la decisión censurada fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la parte peticionaria, máxime si se tiene en cuenta la norma especial que regula el proceso ejecutivo de las sentencias contenido en el artículo 306 del Código General
momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la parte peticionaria, máxime si se tiene en cuenta la norma especial que regula el proceso ejecutivo de las sentencias contenido en el artículo 306 del Código General del Proceso. Los demás, guardaron silencio. 6Radicación n.° 65970
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el accionante, se desprende que su pretensión se dirige a que se deje sin efecto la providencia emitida el 29 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó la decisión
accionante, se desprende que su pretensión se dirige a que se deje sin efecto la providencia emitida el 29 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado, que aprobó la liquidación del crédito y, en consecuencia, se ordene al juez competente proferir una 7Radicación n.° 65970 SCLAJPT-11 V.00 nueva decisión en la que acceda a incluir los valores pretendidos en la demanda de la causa ejecutiva. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez, que independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de 8Radicación n.° 65970 SCLAJPT-11 V.00 origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección
8Radicación n.° 65970 SCLAJPT-11 V.00 origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia, con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la actuación cuestionada data de 29 de abril de 2021, mientras que el recurso de amparo se radicó solo hasta el 22 de febrero
el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la actuación cuestionada data de 29 de abril de 2021, mientras que el recurso de amparo se radicó solo hasta el 22 de febrero de la presente anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de nueve meses, lo cual supera el término 9Radicación n.° 65970 SCLAJPT-11 V.00 que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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