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CSJ - STL2468-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2468-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2468-2020 Radicación n o 88245 Acta Nº 8 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ ELIAS a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA de JUSTICIA SALA de CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, en contra de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR de BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL del CIRCUITO de la misma ciudad .

I. ANTECEDENTES El accionante a través de mecanismo constitucional, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», el cual

1Radicación no 88245 considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el señor Pablo Ramón Hernández Elías fungía como demandante en contra del señor Álvaro Hernández Elías, en el proceso verbal sumario identificado con el número de radicado «20170422»; que por reparto correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de

sumario identificado con el número de radicado «20170422»; que por reparto correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener la nulidad relativa del contrato de pago por préstamo monetario, visible a folio 4. Así mismo indica, que el Tribunal a través de sentencia de fecha 29 de agosto de 2019, visible a folios 416, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, dentro del proceso identificado con el radicado «2017-0422». Manifiesta el recurrente, que las entidades judiciales accionadas resolvieron negar las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta los argumentos esgrimidos en el proceso Verbal Sumario. Considera, que con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, sus derechos fundamentales se han visto desprotegidos, por consiguiente pretende que por medio de la presente acción, se declare dejar sin efectos las decisiones adoptadas por la Sala Séptima Civil del Tribunal 2Radicación no 88245 Superior de Bogotá y, el Juzgado veinticuatro civil de la misma ciudad, para que en su defecto, se emita una nueva sentencia donde sea declarada la nulidad absoluta del contrato de pago por préstamo monetario. Revela, que suscribió un contrato de compraventa con

misma ciudad, para que en su defecto, se emita una nueva sentencia donde sea declarada la nulidad absoluta del contrato de pago por préstamo monetario. Revela, que suscribió un contrato de compraventa con los señores Álvaro Enrique Hernández y Ana Luisa Elías de Hernández, el cual fue formalizado a través de escritura pública Nº 1238 del 17 de noviembre de 2016, ante la Notaria Primera de Sincelejo – Sucre. Adicionalmente explicó, que fue constreñido por el señor Álvaro Enrique Hernández, para que a favor de este último se le reconociera por parte del recurrente la suma de Ciento Cincuenta Millones de Pesos ($150.000.000.oo), por concepto de deuda, que fue formalizada a través de contrato, suscrito el día 04 de octubre del año 2016. Expone el recurrente, que el mismo día en que se suscribió el contrato, se dirigió a la Notaria 2ª del Círculo de Sincelejo – Sucre, para declarar bajo juramento, que el contrato anteriormente descrito, fue celebrado bajo presión, coacción fuerza y constreñimiento ilegal, por parte del señor Álvaro Hernández. Indicó el tutelante, que las sedes judiciales encausadas incurrieron en vías de hecho al señalar: El Despacho confunde su análisis, dado que de entrada se observa que el mismo se encontraba firmado por persona diferente al presunto acreedor, sin mediar siquiera autorización,

El Despacho confunde su análisis, dado que de entrada se observa que el mismo se encontraba firmado por persona diferente al presunto acreedor, sin mediar siquiera autorización, 3Radicación no 88245 dándole plena validez a la firma, como si se tratara de la misma persona para poder obligarse. No tuvo en cuenta la documental aportada y menos aún los testimonios, además de no haberse logrado el interrogatorio de parte al demandado. Tampoco observo (sic) el [j]uzgador que no puede existir una obligación y posteriormente darle plena certeza muy a pesar que quien se supone el acreedor no autorizó ni otorgó poder alguno para que se firmara en su nombre. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de enero de 2020, esta colegiatura a través de su homóloga Sala de Casación Civil, admite este mecanismo, ordenó vincular a las autoridades judiciales partes e intervinientes dentro del proceso Verbal de nulidad absoluta y relativa, identificado con el radicado 2017-00422, estableció como pruebas los documentos aportados por el reclamante, reconoció personería jurídica al abogado Enrique Antonio Casas Rojas como apoderado de la parte accionante y, realizó el traslado de rigor.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

reconoció personería jurídica al abogado Enrique Antonio Casas Rojas como apoderado de la parte accionante y, realizó el traslado de rigor. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, emite respuesta a la presente acción solicitando declarar la improcedencia, al disponer: [la decisión adoptada] es producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto, la valoración prudente de las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia relacionada con la materia estudiada, por lo que este funcionario se atiene a las argumentaciones allí vertidas. 4Radicación no 88245 Así las cosas, la súplica constitucional elevada no está llamada a prosperar, porque este escenario no es una suerte de tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento, u obtener una decisión en otro sentido al estar en mero desacuerdo con el examen probatorio (…), (fs.º52-53). El Juzgado veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, emite respuesta a la presente acción solicitando la desvinculación de esa dependencia, al señalar: [T]eniendo en cuenta que de la lectura del escrito de tutela presentado por Pablo Ramón Hernández Elías, se advierte que conforme a los fundamentos esgrimidos aparte de haber emitido un fallo contrario a los intereses del actor, no se hizo ninguna actuación contraria a derechos fundamentales, por lo cual al no haber sido la decisión de esta sede judicial, la que finiquitó el

conforme a los fundamentos esgrimidos aparte de haber emitido un fallo contrario a los intereses del actor, no se hizo ninguna actuación contraria a derechos fundamentales, por lo cual al no haber sido la decisión de esta sede judicial, la que finiquitó el debate judicial (sic), sino la del Tribunal Superior de Bogotá, se solicita a su Despacho desvincular a esta dependencia de la presente acción de amparo, (fs.° 70-71). El señor Álvaro Hernández Elías a través de apoderado judicial, atiende la solicitud elevada por el juzgador de primera instancia en el estudio constitucional y, a través de escrito solicita que se nieguen las pretensiones de la Tutela, sustentando que «no es por error en la administración de justicia de oos (sic) jueces y magistrados que presidieron este caso que se fallo (sic) contrario a las pretensiones, si no por el contrario fue responsabilidad y culpa exclusiva del extremo actor a pesar del esfuerzo hecho, ya que no logro (sic) probar que por los distintos medios probatorios aportados que tal contrato careciere de causa y objeto lícitos y por otra parte probar igualmente que tal contrato adolece de vicios del consentimiento. (sic)», (fs.° 63-69) Mediante proveído de fecha 23 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación resuelve la 5Radicación no 88245 acción bajo estudio, concluyendo negar el amparo invocado, con base en el siguiente sustento:

Sala de Casación Civil de esta Corporación resuelve la 5Radicación no 88245 acción bajo estudio, concluyendo negar el amparo invocado, con base en el siguiente sustento: En ese orden, el examen de dicho pronunciamiento y de los argumentos en que el tutelante funda su inconformidad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional En efecto, la Colegiatura encausada procedió a plantear el problema jurídico a resolver, el cual dividió en dos puntos a dilucidar, con el fin de determinar si daba lugar a declarar la nulidad relativa o absoluta del contrato de compraventa suscrito por el promotor de la queja (deudor) con Álvaro Enrique Hernández (acreedor). Así las cosas, con base en las pretensiones de la demanda primigenia, el Juzgador ordenó en el primer lineamiento a analizar, con respecto a la nulidad absoluta del «contrato de pago por préstamo monetario» planteada por el peticionario del amparo, por carecer de causa y objeto lícito, al no existir ninguna obligación pendiente, (fs. 76-82).

III. IMPUGNACIÓN

por préstamo monetario» planteada por el peticionario del amparo, por carecer de causa y objeto lícito, al no existir ninguna obligación pendiente, (fs. 76-82).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó, solicitando que se revoque la decisión del juzgador de primera instancia, sosteniendo: «No se puede tener en cuenta el testimonio de la señora madre ANA LUISA ELIAS (sic) DE HJERNANDEZ (sic), el cual no es preciso, ni coordina frente a su dicho, muy a pesar de ser la madre tanto del demandante como del demandado.» Adicionalmente agregó: «Existe un impedimento de orden legal, moral y sentimental, por lo que ni siquiera ha debido tenerse en cuenta para estos eventos, máxime que actuó de manera ilegal en representación de su otro hijo ALVARO.» .(fs.º 90-103)

6Radicación no 88245

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona cuenta con la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» .

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991,

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» . En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-18 de 1993, señala qu e «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto… ». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad establecidos en la Sentencia CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Providencia CC C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: 7Radicación no 88245 «I) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III)

relevancia constitucional. II) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V) Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y VI) Que no se trate de sentencias de tutela.» .

En relación al Proceso Verbal Sumario, observa la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra la Homologa Civil en su condición de Juez de Tutela de primer grado, en la cual peticiona el amparo constitucional de los derechos fundamentales incoados, por consiguiente el petitum pretende, que se deje sin efectos las decisiones adoptadas por la Sala Séptima Civil de decisión del Tribunal Superior de Bogotá y, el Juzgado veinticuatro civil de la misma ciudad, para que en su defecto se emita una nueva sentencia donde sea declarada la nulidad absoluta

Tribunal Superior de Bogotá y, el Juzgado veinticuatro civil de la misma ciudad, para que en su defecto se emita una nueva sentencia donde sea declarada la nulidad absoluta del contrato de pago por préstamo monetario. Adicionalmente, para esta Sala queda claro como lo indicó el Juez constitucional de primer grado, «[d]e lo que se desprende, que una vez analizado el material probatorio allegado a la actuación, el Tribunal no encontró prueba que se hubiera configurado el constreñimiento de la voluntad del demandante, como tampoco el «dolo y la fuerza» capaces de plegar su consentimiento y que de allí se pudiera colegir la nulidad relativa del mencionado contrato.» . 8Radicación no 88245 En este orden, esta Sala considera que del plenario se logra extraer un inconformismo por las decisiones adoptadas dentro del proceso Verbal, no obstante no se materializa un perjuicio irremediable, en la medida que dentro del juicio se tomaron las decisiones con base en las pruebas existentes y bajo el criterio del juez, quien tiene la facultad de establecer a quien le asiste la razón de las partes convocadas a un pleito. La Homologa Civil considera acertada la disposición de la Magistratura accionada, al evidenciar que «la decisión adoptada, no resulta ser contraria a derecho y, mucho menos caprichosa, infundada e irrazonable, si se tiene en cuenta que se basó en los hechos puestos de presente, el material probatorio obrante en el expediente y, en el marco jurídico correspondiente, sin que se pueda colegir como

cuenta que se basó en los hechos puestos de presente, el material probatorio obrante en el expediente y, en el marco jurídico correspondiente, sin que se pueda colegir como erradamente lo hace el gestor del amparo, que debe dejarse sin efecto dicho proveído, máxime cuando éste convalidó toda la actuación.» . Descendiendo al caso sub judice, analizados los anteriores argumentos, es de consideración por parte de esta Sala, que la decisión del Juez Constitucional de primer grado, sobre la sustentación realizada por la Magistratura censurada son lo suficientemente ajustados a la realidad procesal surtida y, que generó la decisión del 29 de agosto del año 2019, al indicar que la parte demandante acordó voluntariamente suscribir la obligación contractual, como se desprende de las pruebas visibles a folios 20,2324. 9Radicación no 88245 Consideró el juzgador de segunda instancia, que pese al esfuerzo argumentativo que hace el recurrente en su escrito demandatorio, el contrato suscrito entre las partes de fecha 4 de octubre del año 2016, carece de prueba para desvirtuar su contenido en tanto «hizo reconocimiento de firma y contenido ante el notario primero de Sincelejo.» , (folio 20) El Juez Natural como conductor del proceso, tiene la facultad de decidir de acuerdo a sus consideraciones, valorando los soportes que hayan sido estudiados y que constituyen las situaciones fácticas del mismo. En el presente caso, el Juez no incurrió en decisiones arbitrarias

valorando los soportes que hayan sido estudiados y que constituyen las situaciones fácticas del mismo. En el presente caso, el Juez no incurrió en decisiones arbitrarias que fueran en contravía de los derechos fundamentales de la demandante; por el contrario, resolvió un conflicto judicial, de acuerdo a la valoración de las pruebas aportadas, con las que se justificaron su decisión. Igualmente esta Sala considera, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De tal manera que, de las decisiones cuestionadas, no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el 10Radicación no 88245 paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial, dado que el referido proveído tiene respaldo en las normas jurídicas respectivas por lo que no hay lugar a la injerencia del juez constitucional, máxime cuando queda claro que tuvieron fundamento normativo, y a los supuestos fácticos estudiados. Al respecto del tema, esta Sala ha sostenido: Ahora bien, que el accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el juez constitucional para

a los supuestos fácticos estudiados. Al respecto del tema, esta Sala ha sostenido: Ahora bien, que el accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el juez constitucional para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» como lo pretende con la impugnación impetrada, dad las razones expuesta (sic). Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, que el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que comportan el asunto de la referencia, situación que no se advierte en la sentencia impugnada por el tutelante , Sentencia CSJ STL 14945-2019 Verificados los argumentos expuestos por el recurrente, tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, es pertinente resaltar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Finalmente, y como quedó expuesto en las

erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Finalmente, y como quedó expuesto en las consideraciones del presente escrito, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del Juez constitucional, en asuntos propios de 11Radicación no 88245 la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Por todo lo anteriormente señalado, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese y cúmplase. 12Radicación no 88245 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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