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CSJ - STL2468-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2468-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2468-2021 Radicación n o 92125 Acta nº 8 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECTORA EJECUTIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , el 26 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el señor JORGE RICARDO USTA DE LEÓN en contra d e la recurrente.

I. ANTECEDENTES El señor Jorge Usta, en su propio nombre , instauró el presente resguardo con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad y estabilidad familiar, al debido proceso,Radicación n.° 92125

SCLAJPT-12 V.00 a la vida y a la salud», presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación desde el mes de junio de 1994 «en la seccional Córdoba por nombramiento en propiedad por haber superado concurso de méritos como Fiscal delegado ante Jueces Penales Municipales, siendo vinculado posteriormente en el cargo de Fiscal delegado ante Tribunal por haber superado igualmente concurso público, cargo que [viene] desempeñando en propiedad hasta el día de hoy […]» (f.º 3).

ante Jueces Penales Municipales, siendo vinculado posteriormente en el cargo de Fiscal delegado ante Tribunal por haber superado igualmente concurso público, cargo que [viene] desempeñando en propiedad hasta el día de hoy […]» (f.º 3). Afirmó, que le fue notificado el acto administrativo No. 0002823 del 16 de diciembre de 2020, «mediante la cual se efectúan unos traslados recíprocos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación», en la resolución ídem le fue informado su traslado «a la dirección Seccional del Departamento de Santander, con fundamento en el numeral 26 del artículo 4 del decreto ley 016 del 9 de enero de 2014, que establece como función del Fiscal general de la Nación, la de distribuir, trasladar, reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con la necesidad del servicio (f.° 4). De lo anotado, hizo referencia a situaciones de salud que actualmente padecen su cónyuge e hijo, situación que le impide trasladarse a otra ciudad, asimismo refirió que, su «esposa por razones de acceder a un concurso público en la rama judicial se trasladó a NEIVA, donde se presentó y opcionó (sic) por esa vacante, luego pasa a CARTAGENA, y por último en el año 2018,» pudo lograr junto con su núcleo familiar el traslado a la ciudad de 2Radicación n.° 92125

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Montería, donde actualmente tienen establecido su estabilidad familiar.

junto con su núcleo familiar el traslado a la ciudad de 2Radicación n.° 92125

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Montería, donde actualmente tienen establecido su estabilidad familiar. En cuanto a su hijo menor, indicó, que padece problemas de adicción que han podido sobrellevar en conjunto con su núcleo familiar gracias al «amor y acompañamiento mutuo a [su] hijo», razón para pretender, que por esta vía se revoque la decisión adoptada por el empleador de trasladarlo al departamento de Santander, exponiendo «que sin duda alguna empeoraría y/o retrocedería algunos avances.» (f.º 4). Para finalizar, hizo referencia a todos los logros laborales alcanzados dentro de la institución en la que trabaja desde hace más de 26 años, reiterando que su traslado reprimiría su estabilidad familiar. Conforme a lo expuesto solicitó, que por esta vía especial y residual, «se deje sin efecto la resolución 0002823 del 16 de diciembre de 2020, la cual dispuso [el] traslado a la Seccional de Santander» (f.º 5).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 15 de enero del año que avanza, se cita a la Sala Plena de decisión, para que, resuelvan sobre la solicitud de medidas cautelares requeridas por el actor en su

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 15 de enero del año que avanza, se cita a la Sala Plena de decisión, para que, resuelvan sobre la solicitud de medidas cautelares requeridas por el actor en su escrito primigenio, al establecerse por el cuerpo colegiado cognoscente en el asunto constitucional, «que las decisiones sobre las medidas provisionales en acciones de tutelas se vienen

3Radicación n.° 92125 SCLAJPT-12 V.00 resolviendo en Sala y, el H. Magistrado Marco Tulio Borja Paradas en el proyecto arriba referenciado ha manifestado su no participación en la decisión por considerar que le atañe al magistrado ponente y no a la Sala, se hace necesario discutirlo a fin de llegar a un criterio unánime.» (f.º 44). Seguidamente, a folio 92, se valida memorial suscrito por el promotor del resguardo constitucional, por medio del cual, remite el acto administrativo que resolvió sobre su traslado, correspondiente a «la resolución 0002822 de 16 de diciembre de 2020». Mediante proveído del 16 de enero de 2021, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a la accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del amparo deprecado, asimismo, vinculó al «Dr. JHON WILLIAM SOTOMONTE RODRIGUEZ, Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito –DIREECION SECCIONAL SANTANDER, por ser la persona con

WILLIAM SOTOMONTE RODRIGUEZ, Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito –DIREECION SECCIONAL SANTANDER, por ser la persona con quien se hace el traslado reciproco con el actor» , y negó la medida provisional requerida . Dentro del término, el señor John William Sotomonte Rodríguez, manifestó que fue nombrado en provisionalidad desde el año 2014 como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de Santander, siendo reubicado en el año 2017 y designado como Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal adscrito a la Seccional Santander. Informó, que con la decisión adoptada por su superior, a fin de notificar los traslados de los que trata el escrito de 4Radicación n.° 92125 SCLAJPT-12 V.00 tutela, igualmente se están desconociendo sus garantías fundamentales «al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso a la unidad y estabilidad familiar, a la vida y a la salud, los derechos fundamentales a la unidad y estabilidad familiar, a la vida y a la salud, a la educación de mis hijos JUAN DAVID Y JUAN CAMILO, de 15 y 18 años de edad respectivamente, estos mismos derechos de mi señora madre adulta mayor, así como los de mi señora esposa.». Por lo anterior, hizo referencia a que en el acto administrativo que por esta vía se censura, «1. No se acreditó la necesidad del servicio ni se motivó adecuadamente el acto de traslado recíproco. […] 2. [se] [vulneró el] derecho a la unidad familiar y al trabajo en condiciones dignas […] 3. [se desconoce el] principio de confianza

la necesidad del servicio ni se motivó adecuadamente el acto de traslado recíproco. […] 2. [se] [vulneró el] derecho a la unidad familiar y al trabajo en condiciones dignas […] 3. [se desconoce el] principio de confianza legítima con grave repercusión en mi entorno familiar […]. Finalmente solicitó, que se revoque y se deje sin valor y efecto «LA RESOLUCIÓN No. 0002823 expedida por la Doctora ASTRID TORCOROMA ROJAS SARMIENTO, Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, en lo que respecta al traslado del doctor JORGE RICARDO USTA DE LEÓN para la ciudad de Bucaramanga y mi traslado para la ciudad de Montería, por haberse ordenado ambos de manera reciproca, habida cuenta que de plano se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados lo que trae como consecuencia inminente perjuicios irremediables, para los funcionarios y su núcleo familiar.» (fs.° 112 – 308). La Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones del resguardo constitucional invocado, al considerar que, con la determinación que por esta vía se debate no se desconocieron los derechos fundamentales deprecados, sumando a ello, se 5Radicación n.° 92125 SCLAJPT-12 V.00 refirió a la falta de subsidiariedad para debatir un acto administrativo, dado que, corresponde al juez natural ante la justicia ordinaria conocer sobre el contenido que censura el actor por este mecanismo excepcional (fs.° 309 – 375).

refirió a la falta de subsidiariedad para debatir un acto administrativo, dado que, corresponde al juez natural ante la justicia ordinaria conocer sobre el contenido que censura el actor por este mecanismo excepcional (fs.° 309 – 375). La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de enero de 2021, concedió el amparo deprecado, ordenando a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación que de forma transitoria se suspendan los efectos «de la Resolución 0002823 del 16 de diciembre de 2020, pero únicamente en lo relacionado con el traslado del accionante a la Dirección Seccional del Departamento de Santander, debiendo el mismo permanecer en el cargo que ostenta actualmente como Fiscal Delegado ante el Tribunal Judicial de Córdoba».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación de primer grado la parte accionada la impugnó, para lo cual, reiteró los mismos fundamentos esbozados en el escrito de contestación y planteó en relación a las consideraciones del a quo constitucional, que: […] existe en concepto de esta Dirección una clara incongruencia en el fallo del A quo, en la medida qué dentro de los argumentos del fallo, se consideró la vulneración de los derechos del accionante, primero bajo un análisis especulativo, teniendo en cuenta que los soportes de salud aportados para análisis, respecto del hijo, datan de los años 2016 – 2017, sobre los cuales no es posible constituir, tal como fue expuesto en la providencia, la existencia de una afectación a la salud del hijo de accionante, sin tener en cuenta las

de los años 2016 – 2017, sobre los cuales no es posible constituir, tal como fue expuesto en la providencia, la existencia de una afectación a la salud del hijo de accionante, sin tener en cuenta las posibilidades de atención en salud aceptadas por el despacho en la ciudad de destino, más aún, cuando el argumento central presentado por el accionante son las dificultades en darle un tratamiento a su hijo, por tal motivo, resulta imperioso se observe que la ciudad de destino del servidor, cuenta con una mejor y más amplia 6Radicación n.° 92125 SCLAJPT-12 V.00 red de servicios de salud mental, que representan un mayor beneficio en favor de la salud de su hijo. De igual manera, respecto de la unidad familiar, no comparte esta dependencia lo manifestado, bajo el argumento de que la esposa del accionante se encuentra vinculada a la Rama Judicial, teniendo en cuenta, que el mismo accionante, y tal como es de conocimiento de la instancia, los cargos en la Rama Judicial pertenecen a una planta global, precisando el accionante que la misma desempeñó sus funciones en diferentes ubicaciones geográficas a lo largo de su carrera, lo que ratifica que son conocedores de este tipo de situaciones, y que demuestra que han solventado a l[o] largo de los años sin que se evidencie algún tipo de afectación a la unidad familiar. Así mismo, debe precisarse que, en lo que respecta a la garantía de la unidad familiar sin considerarse la posibilidad de atención en salud en la ciudad de destino, para la mejoría de la salud de su hijo,

familiar. Así mismo, debe precisarse que, en lo que respecta a la garantía de la unidad familiar sin considerarse la posibilidad de atención en salud en la ciudad de destino, para la mejoría de la salud de su hijo, considerando solo el hecho de una presunta separación de su madre, debe indicarse que no existe prueba siquiera sumaria que demuestre que el hijo del accionante se encuentre en etapa de recuperación como se argumenta, esto es, que haya finalizado satisfactoriamente un tratamiento respecto de su situación, evidenciando sí, que lo necesario en dicha situación y de entera responsabilidad de los padres, es la vinculación de su hijo a un programa de salud, que en forma contundente lo beneficie, para lo cual, se hace necesario contar con las mejores posibilidades en prestadores de este tipo de servicios, tal como fue evidenciado en la respuesta emitida por esta entidad[.] De acuerdo con lo anterior, debe indicarse que es las situaciones descritas anteriormente, notablemente resaltan la improcedencia de la presente acción, al no evidenciarse un perjuicio irremediable al accionante, y al contar con otro medio de defensa judicial, al no encontrarse conforme con la motivación del acto adminsitrativo (sic), el cual claramente se encuentra soportado, en conjunto con las pruebas allegadas, en las e[s]trictas necesidades del servicio. (fs.° 1 – 28).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, 7Radicación n.° 92125 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la convocada dejar sin efecto el traslado dispuesto por la recurrente a través de la resolución No. 0002823 del 16 de diciembre de 2020, correspondiente al servidor Jorge Ricardo Usta de León hoy parte convocante, quien ejerce el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito en la Dirección Seccional de Córdoba, para la Dirección Seccional de Santander. Frente a esta temática, la Sala ha establecido, que por regla general, las controversias que se susciten con ocasión de revocatoria de actos administrativos deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado , pues el accionante está

por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado , pues el accionante está controvirtiendo por vía de tutela la legalidad de actos administrativos de carácter general y particular, cuyo control debe ejercitarse en la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho », contenida en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011; por lo anterior, se hace improcedente incluso para 8Radicación n.° 92125 SCLAJPT-12 V.00 evitar un perjuicio irremediable , en razón a que la parte actora puede solicitar que se « restablezca la situación en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante», conforme lo señala el numeral 1º del artículo 230 del CPACA, o la «suspensión provisional del acto » (numeral 3 ibídem), siendo este un mecanismo que permite la inejecución temporal de los actos administrativos, mientras se discute la acción de nulidad en el curso procesal. De ahí que, acorde como se acreditó en este asunto, el traslado objeto de reproche, no constituye una transgresión a un derecho fundamental, ni permite abrir la posibilidad de que a través de este mecanismo se revoque referido acto, ni siquiera con carácter transitorio, toda vez que no se presenta un perjuicio que se deba conjurar por este medio extraordinario, ya que con la decisión administrativa no se genera alguna infracción a la parte accionante, que

un perjuicio que se deba conjurar por este medio extraordinario, ya que con la decisión administrativa no se genera alguna infracción a la parte accionante, que impongan una intervención urgente de la jurisdicción constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Ahora bien, si en gracia de discusión se llegara a evidenciar arbitrariedad en el acto administrativo que motivó el traslado del accionante, no es en sede de tutela que se deba resolver esta situación, como bien ha dispuesto esta Corporación, pues este tipo de asuntos escapa de la órbita del juez constitucional. En el contexto que antecede, debe decirse que la presente acción de tutela se torna improcedente, ya que el 9Radicación n.° 92125 SCLAJPT-12 V.00 interesado cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para pretender la revocatoria del acto de traslado, y en su defecto, la nulidad de la resolución No. 0002823 del 16 de diciembre de 2020. Y es que la pretensión que formula el tutelante en esta sede ius fundamental trae implícito un conflicto de naturaleza jurídica que escapa a la competencia de este Colegiado, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que caracterizan y definen la acción de tutela. En este orden de ideas, es claro que, en el presente asunto, el tutelante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo

caracterizan y definen la acción de tutela. En este orden de ideas, es claro que, en el presente asunto, el tutelante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo eficaz e idóneo para lograr la protección de sus derechos, y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de la decisión administrativa emitida por la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, contrario a lo dispuesto por el a quo constitucional. Así, al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones, entre las que se destaca la reciente Sentencia STL11609-2020, que al estudiar un caso de iguales particularidades advirtió: Pues bien, como primera medida, debe indicarse que, a partir del examen de los presupuestos fácticos que rodean el caso puesto a consideración de la Sala, claramente se vislumbra que el 10Radicación n.° 92125 SCLAJPT-12 V.00 accionante, en sede constitucional, cuestiona el contenido de un acto administrativo en el que se adoptan medidas relativas al traslado de un trabajador, asunto que, como de manera reiterada lo ha adoctrinado esta Corporación, constituye un debate que debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo, aserción que en primer término, se fundamenta, al no encontrarse acreditado por parte del actor, la ocurrencia de perjuicio

debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo, aserción que en primer término, se fundamenta, al no encontrarse acreditado por parte del actor, la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, pues como bien lo estableció el a quo constitucional, en la nueva sede de trabajo del accionante, él y su cónyuge tendrán acceso a servicios médicos, en donde podrán seguir tratando las afecciones médicas que padecen. En ese sentido, si a juicio del promotor de la acción, con la resolución referida en los apartes anteriores, la convocada incurre en vulneración a sus derechos fundamentales, lo cierto es que, previo a acudir al juez constitucional, debe agotar los mecanismos ordinarios estatuidos por el legislador, mismos que están consagrados en los artículos 133 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en suma, brindan la posibilidad al tutelista de atacar el acto, mediante la figura de nulidad simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. Subrayas fuera del texto original. Adicional a lo precedido, la Fiscalía General de la Nación cuenta con una planta global y flexible, que le permite tener la disposición de efectuar traslados conforme a las necesidades que requiera para su buen funcionamiento, y al respecto, ha sostenido de manera reiterada esta Sala, entre otros, en la sentencia STL89212019, en la que se advirtió en uno de sus apartes:

funcionamiento, y al respecto, ha sostenido de manera reiterada esta Sala, entre otros, en la sentencia STL89212019, en la que se advirtió en uno de sus apartes: Lo anterior, permite establecer que la decisión fue motivada en razones del servicio y no puede atribuírsele arbitrariedad alguna, puesto que, precisamente por tratarse de una planta global y flexible, los funcionarios están sujetos a su reubicación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte, procederá a revocar el fallo 11Radicación n.° 92125 SCLAJPT-12 V.00 impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia del presente trámite constitucional, por las razones expuestas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

12Radicación n.° 92125

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

12Radicación n.° 92125

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 92125

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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