CSJ - STL2469-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2469-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2469-2020 Radicación n.° 88301 Acta n.º 07 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SOL MARÍA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso n.º 2009-00544.Radicación n.° 88301
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I. ANTECEDENTES SOL MARÍA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DIGNIDAD HUMANA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del confuso escrito se extrae que la promotora formuló proceso ejecutivo a continuación de ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, trámite que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en proveído de 25 de octubre de
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, trámite que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en proveído de 25 de octubre de 2017 modificó la liquidación del crédito, en el entendido que la deuda asciende a $24.323.700. Manifestó la petente que el 4 de diciembre siguiente, el despacho mencionado aprobó las costas; que el 22 de enero de 2018, decretó el embargo y secuestro de los dineros que posee la demandada en diferentes entidades bancarias, quienes «no han cumplido la orden del juzgado», y que el 16 de agosto de ese mismo año, negó su solicitud de embargo de remanentes. 2Radicación n.° 88301
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Refirió que concomitante con lo anterior, esto es, el 14 de agosto de 2018, Colpensiones consignó a órdenes del despacho la suma de $5.667.000 por concepto de costas procesales; por tanto, el 19 de diciembre de esa anualidad su entonces apoderado solicitó la entrega de aquel depósito, junto con la terminación y archivo del proceso por pago total de la obligación «pero respecto de las costas qe (sic) haba (sic) consignado COLPENSIONES». Manifestó que en proveído de 11 de febrero de 2019, el despacho encausado ordenó la entrega del referido título y finalizó el trámite «por así solicitarlo el apoderado judicial de la parte actora», decisión que la hoy proponente recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que
finalizó el trámite «por así solicitarlo el apoderado judicial de la parte actora», decisión que la hoy proponente recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que aquella petición estaba encaminada a que se le hiciera entrega de todas las sumas adeudadas, esto es, del crédito y las costas, pues creyó que la convocada a juicio había realizado el pago completo de aquellos conceptos. Adujo la petente que por auto de 24 de julio siguiente, el a quo mantuvo su determinación inicial, al advertir que desde hace tres meses su entonces apoderado manifestó que conocía la existencia del monto y concepto del referido depósito; por tanto, «el despacho no tuvo duda que estaba solicitando el título por concepto de costas por valor de $5.667.000», máxime cuando Colpensiones informó que canceló las demás acreencias extraprocesalmente. 3Radicación n.° 88301
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Asimismo, denegó la concesión de la alzada, por cuanto el asunto debatido no se encuentra enlistado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Narró que pidió la reconsideración de la anterior determinación, pero el juzgado ratificó lo dispuesto en auto de 10 de octubre de 2019. Sostuvo la actora que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que «el juzgado al evitar que
de 10 de octubre de 2019. Sostuvo la actora que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que «el juzgado al evitar que COLPENSIONES no pague dichos dineros se ve afectada [su] economía y la de su familia». Informó que presentó derecho de petición ante el despacho convocado, con el fin de que le brindara información respecto de las actuaciones que se surtieron en el proceso, solicitud que «respondió el juzgado PERO parcialmente (…) solo unas peticiones, solo unas cuantas peticiones y lo hizo saliéndose por la tangente y no con toda la verdad y de manera incompleta». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena i) «cump[lir] a cabalidad, una por una, completa, las 4Radicación n.° 88301 SCLAJPT-12 V.00 peticiones, de manera clara, precisa, concisa, sin dilaciones» ; ii) «reliqui[dar] el crédito adeudado, actualizando el valor de los dineros adeudados que corresponden a pensión de sobreviviente y las costas del proceso» y, iii) realizar «los
embargos en los bancos como la ley lo ordena».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen al presente mecanismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que atendió todas las peticiones que la promotora formuló. Así mismo, señaló que dispuso la entrega del referido depósito y la terminación del proceso por cuanto así lo solicitó el entonces apoderado de la tutelista. Agregó que no le es posible reliquidar el crédito y decretar embargos por cuanto el proceso se encuentra 5Radicación n.° 88301 SCLAJPT-12 V.00 terminado. Afirma que si, en gracia de discusión, se pasara por alto dicha circunstancia, ello a nada conduciría, toda vez que «las reliquidaciones son del resorte exclusivo de las partes». La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifiesta que el despacho censurado no menoscabó las prerrogativas superiores invocadas, toda vez que atendió las solicitudes que la actora elevó. Así mismo, informó que mediante Resolución n.º SUB69506 de 17 de mayo de 2017 reconoció las acreencias
menoscabó las prerrogativas superiores invocadas, toda vez que atendió las solicitudes que la actora elevó. Así mismo, informó que mediante Resolución n.º SUB69506 de 17 de mayo de 2017 reconoció las acreencias ordenadas en el fallo del proceso ordinario. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de febrero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al advertir que en el asunto se desconoce el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la actora contó con el recurso de queja para controvertir el auto emitido el 24 de julio de 2019, a través del cual el despacho encausado denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de febrero de ese mismo año, puesto que este último proveído «si (sic) era susceptible de recurso de apelación». Adicionalmente, aseguró que no se vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que el a quo le dio a la promotora un respuesta de fondo a cada requerimiento realizado. 6Radicación n.° 88301
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual refiere que el a quo constitucional «confundió los derechos fundamentales de la PENSION (sic), con derecho de petición», puesto que «en la tutela nunca se habló de derecho de petición, lo que se pidió era que obligaran a Colpensiones a pagar los valores actualizados».
Reitera que el despacho encausado se equivocó al emitir
con derecho de petición», puesto que «en la tutela nunca se habló de derecho de petición, lo que se pidió era que obligaran a Colpensiones a pagar los valores actualizados». Reitera que el despacho encausado se equivocó al emitir el auto de 11 de febrero de 2019, pues «manifiesta (…) que el abogado que manejó el proceso había presentado escrito solicitando la entrega del depósito judicial por concepto de costas y la terminación del proceso por pago total (…) [pero] él no lo hizo, él no solicitó eso», toda vez que Colpensiones no le ha cancelado la totalidad de las condenas; por tanto, pide que se ordene al mencionado estrado que requiera a dicha administradora para que «pague la reliquidación que él mismo hizo, y que además actualice el valor y lo indexe».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige contra la providencia emitida el 11 de febrero de 2019, a través del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena ordenó la entrega del depósito judicial n.º 41207000210934 de 8 de agosto de 2018, por la suma de $5.667.000, correspondiente a las costas del proceso y declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación. Como sustento de su inconformidad, la tutelante refiere que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, pues asegura que Colpensiones no ha cancelado cabalmente las sumas contenidas en la liquidación adicional que realizó el juzgado. Al respecto, advierte la Sala que tal como lo sostuvo el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, la actora desconoció el presupuesto de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 8Radicación n.° 88301
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En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que
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En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que la tutelista contó con el recurso de queja para controvertir el auto de 24 de julio de 2019, por medio del cual el juzgado censurado denegó la concesión del recurso de apelación que propuso contra el proveído de 11 de febrero de ese mismo año, omitió utilizarlo, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que la alzada resultaba procedente en el asunto de acuerdo con lo dispuesto en numeral 12 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 321 del Código General del Proceso. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de
Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». 9Radicación n.° 88301
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Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación de la precitada herramienta garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, razón por la cual deberán los petentes asumir las consecuencias de su propio descuido. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 88301
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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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