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CSJ - STL2469-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2469-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2469-2021 Radicación n o 92167 Acta nº 8 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por los

señores EDILBERTO PINEDO QUINTERO, JONY

HERRERA RODELO, JEISON TORRES DURÁN,

JONATHAN SMITH RAMÍREZ POLO, JESÚS QUINTERO

PUENTE, RONAL ROMO DE LA HOZ, ANDRÉS ESCOCIA

MATERA, RONALD REDONDO TOLEDO, KEVIN TORRES

HERNÁNDEZ, ISAAC MEDINA CANTILLO, JAIR

ENRIQUE BRITO OROZCO, EDWIN PARDO MENDRIZ,

YERSON RÍOS MARTÍNEZ, OVIDIO TAPIA ALMANZA,

HERNÁN DAVID MERCADO MARIMON, JOSÉ JIMÉNEZ

RUBIO, CÉSAR NÚÑEZ GÓMEZ, EDUARDO SOLANO

VARGA, CARLOS PALLARES QUINTERO, LUIS

MENDOZA ESCORCIA, JAIDER LOZANO JARAMILLO,

EUNICE PUERTA ESPINAL, YESID MANCILLA

JIMÉNEZ, FREDDY CABANA VILORIA, PAULINO EGUISRadicación n.° 92167

SCLAJPT-12 V.00

RODRÍGUEZ, SAID MONTIEL NARVÁEZ, ANDRÉS DE LA

HOZ ARMENIA, MARTÍN PLATA PÉREZ, ORLANDO

SCLAJPT-12 V.00

RODRÍGUEZ, SAID MONTIEL NARVÁEZ, ANDRÉS DE LA

HOZ ARMENIA, MARTÍN PLATA PÉREZ, ORLANDO

LOBO VEGA, BRIAN HERRERA CULMAN, DARÍO SILVA

OLMOS, GERMÁN BUITRAGO, JUAN CARLOS

CONTRERAS ALTAMAR, FERNANDO CORONEL

FONTALVO, JORGE LUIS QUINTERO SILVA, RICARDO

DURÁN ARAGÓN, JOSÉ ÁLVAREZ, FLORENTINO NUÑEZ

PACHON, LUIS ANGULO GONZÁLEZ, ERICK GUTIÉRREZ

RAMOS, JUAN RADA BARCELO, ANDY RODRÍGUEZ

PIEDRIZ, CARLOS RESTREPO VEGA, HANSEL PLATA

MESA, JORGE LUIS ARRIETA, NICOLÁS CAMARGO SIMANCA, WILLINGTON ORTIN CUELLO y JOSÉ SUÁREZ MANDON, quienes actúan en nombre propio

contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECCIÓN GENERAL

DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO “INPEC”, DIRECCIÓN DE LA REGIONAL

NORTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO “INPEC” y LA DIRECCIÓN DEL

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE SANTA MARTA, acciones constitucionales que fueron objeto de acumulación y que

CARCELARIO “INPEC” y LA DIRECCIÓN DEL

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE SANTA MARTA, acciones constitucionales que fueron objeto de acumulación y que se identificaron con los radicados únicos 47001-2213-0002020-0419, 0385, 0400, 0339, 0394, 0341, 0349, 0421, 0380, 0395, 0386, 0434, 0405, 0351, 0354, 0366, 0436, 0345, 0427, 0403, 0418, 0362, 0439, 0408, 0431, 0393, 0347, 0428, 0422, 0425, 0415, 0429, 0373, 0343, 0438, 0397, 0433, 0426, 0378, 0432, 0430, 0435, 0416, 0437, 0424, 0410, 0371 y 0414. 2Radicación n.° 92167

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I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, actuando en su propio nombre, reclamaron la protección de sus prerrogativas

fundamentales «A LA DIGNIDAD HUMANA, VISITA INTIMA, FAMILIA

[E] IGUALDAD», que consideraron vulnerados por las accionadas. Relataron de manera concordante, que se encuentran privados de la libertad en el centro penitenciario y carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta; que en atención a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para mitigar los riesgos de la pandemia causada por el COVID-19, fue

privados de la libertad en el centro penitenciario y carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta; que en atención a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para mitigar los riesgos de la pandemia causada por el COVID-19, fue ordenada la suspensión de las visitas en todas las cárceles del país. Refirieron, que para el mes de diciembre de la pasada anualidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, les notificó que adoptarían un plan piloto que permitiera a la referida población recibir visitas, pero no incluyeron aquellas referidas con los encuentros íntimos, por lo que consideraron, que esas determinaciones atentan los derechos inculcados, refiriendo al respecto que:

1. En el protocolo se establece que únicamente se permitirá el ingreso de un visitante por cada privado de la libertad.

2. Que las visitas sean de lunes a domingo en jornadas de mañana y tarde de acuerdo a la capacidad y espacio del establecimiento de orden nacional", dijo el ministro Ruiz.

3. Cada privado de la libertad podrá acceder por lo menos una visita de 45 minutos a una hora por cada jornada programada.

4. Los familiares y los PPL estarán separados con una distancia de 2 metros, sin poder tener contacto con ellos cómo son abrazos o besos.

3Radicación n.° 92167

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5. En los lugares de visita sólo estarán máximo 50 personas entre internos visitantes y custodios.

abrazos o besos. 3Radicación n.° 92167

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5. En los lugares de visita sólo estarán máximo 50 personas entre internos visitantes y custodios.

Todo est[e] protocolo [es] emitido por estos entes gubernamentales según ellos porque según (sic) sus consideraciones nuestra familia al ingresar al centro carcelario no[s] pueden contagiar con el covid 19, y, para la protección de la población carcelaria según ellos (sic) Se tomaron esas medidas absurdas. (f.º 2 escrito de tutela de Eduardo Solano Vargas). En consecuencia, solicitaron, que por este mecanismo se amparen los derechos constitucionales implorados y en su defecto se disponga, que se ordene a las accionadas implementar las visitas íntimas con los respectivos protocolos de bioseguridad, para de esta manera garantizar adicionalmente su derecho a la sexualidad y familia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de enero de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, la admitió y ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro de la acción objeto de resguardo, corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían y, asimismo, ordenó la acumulación a la acción de tutela identificada bajo el Radicado 47001-2213-000-20200419.

Dentro del término, la Directora Regional Norte 3 del Inpec, solicitó su desvinculación del presente mecanismo

tutela identificada bajo el Radicado 47001-2213-000-20200419. Dentro del término, la Directora Regional Norte 3 del Inpec, solicitó su desvinculación del presente mecanismo constitucional, al argumentar la falta de legitimación en la causa por pasiva, ello por cuanto, la Dirección Nacional del 4Radicación n.° 92167

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INPEC atendiendo la circular 00001 del 8 de enero de 2021 y teniendo en cuenta el aumento de casos positivos del virus, «bajo los principios de colaboración armónica y coordinación entre entidades públicas, procedió a adecuar sus estrategias y actividades de prevención y mitigación del virus, alineadas con las disposiciones del Gobierno Nacional, con el fin de continuar minimizando el riesgo de propagación del virus al interior de los ERON» (fs.° 1 – 12). El Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de justicia, igualmente solicitó su desvinculación, al no ser la entidad que vulnera los derechos fundamentales deprecados por los promotores de la acción constitucional (fs.° 1 – 4). El Coordinador del Grupo de tutelas del Inpec, solicitó la desvinculación del presente mecanismo, al señalar que, «por cuanto por competencia funcional le corresponde a la a la (sic) Dirección del EPMSC SANTA MARTA atender los requerimientos del privado de la libertad DEIVIS VARGAS RIVERA Y OTROS.» (fs.º 1 – 16). El Ministerio de Justicia, solicitó la desvinculación del

EPMSC SANTA MARTA atender los requerimientos del privado de la libertad DEIVIS VARGAS RIVERA Y OTROS.» (fs.º 1 – 16). El Ministerio de Justicia, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar, que no ha vulnerado garantía fundamental alguna al actor (fs.º 49 – 51). Las demás partes y convocados guardaron silencio, en el término establecido por la Sala Cognoscente de primer grado. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 22 de enero de 2021, resolvió, negar el amparo invocado en relación al derecho 5Radicación n.° 92167 SCLAJPT-12 V.00 que le asiste a toda la comunidad carcelaria de recibir visitas íntimas; ello por cuanto los derechos a la salud y la vida superan los derechos implorados por los actores, haciendo referencia a que las entidades a cargo del tema, han dispuesto tomar ese tipo de medidas con la finalidad de disminuir los riesgos de contagio debido a la pandemia causada por el Covid – 19 de la población carcelaria en general.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, a través de escrito visible a folios 1 a 20, reiterando lo expresado en sus escritos de tutela, y exponiendo la siguiente circunstancia: Su señoría con todo respeto desde ya, queremos poner en su conocimiento nuestro inconformismo con la decisión tomada por el

siguiente circunstancia: Su señoría con todo respeto desde ya, queremos poner en su conocimiento nuestro inconformismo con la decisión tomada por el ilustre magistrado Roberto Vicente [L]afaurie Pacheco, al negarnos El (sic) amparo solicitado, ya que esta decisión fue tomada sin tener en cuenta los elementos probatorio[s] documentales presentados, por las entidades accionadas, y sólo tuvo en cuenta, [c]ómo argumento para negar el amparo solicitado, lo plasmado en el artículo segundo de la Constitución nacional que obliga al Estado a garantizar la salud y la vida de los residentes, constituyendo ello en un[o] de sus fines y la población Privada de la libertad no escapa de esa protección, ya, que este derecho prevalece sobre los derechos fundamentales de la dignidad, familia, visita conyugal, y otros, Cómo entrare a comprobar: Como primera medida si bien [e]s cierto que el derecho a la vida y a la salud prevalece sobre los otros derechos, no es menos cierto, que los derechos fundamentales que se busca proteger son derechos qué van ligados muy íntimamente de los Derechos a la salud y a la vida, ya que está comprobado psicológicamente, médicamente y científicamente, que el desenglobamiento de la unidad familiar, desenglobamiento de la unidad amorosa y sentimental con su cónyuge, desenglobamiento sentimental y amoroso con los anteriores y sus hijos y otros (sic), conllevan a una persona a un estado de depresión personal, psicológico, emocional, sentimental y

cónyuge, desenglobamiento sentimental y amoroso con los anteriores y sus hijos y otros (sic), conllevan a una persona a un estado de depresión personal, psicológico, emocional, sentimental y psiquiátrico y otros, en muchos casos, a perder la vida, producto de las afectaciones mencionado líneas arriba, lo queda claro que sí, se 6Radicación n.° 92167 SCLAJPT-12 V.00 trata, de proteger la salud y la vida como lo manifiesta el ilustre magistrado, tenemos entonces que empezar, a salvaguardar primero los derechos fundamentales que conlleve a una afectación que con posterioridad, esta conlleve a, la, afectación de la salud y la vida, [y], qué con ésta no se pierda la vida.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir

acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se 7Radicación n.° 92167 SCLAJPT-12 V.00 ordene a los accionados, las visitas conyugales para mantener la armonía familiar. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. Ahora, en lo tocante con el cuestionamiento planteado por los accionantes relativo a las visitas familiares y «visitas íntimas», con soporte en las respuestas y medios de convicción allegados por las autoridades accionadas, estima la Sala pertinente comenzar por referir el marco jurídico expedido y hacer una breve mención del mismo con ocasión de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica Social

convicción allegados por las autoridades accionadas, estima la Sala pertinente comenzar por referir el marco jurídico expedido y hacer una breve mención del mismo con ocasión de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica, a causa de la pandemia Covid 19. La Dirección General del INPEC expidió un anexo a la Directiva 000004 de 11 de marzo de 2020, con fecha 12 del mismo mes y año, a través del cual dispuso suspender las visitas a los privados de la libertad y restringir hasta nueva orden el ingreso de personas privadas de la libertad que provinieran de las estaciones de policía o centro de reclusión transitoria. 8Radicación n.° 92167

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Asimismo, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, por causa del coronavirus, adoptando medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la mencionada pandemia. El Gobierno Nacional, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio con el fin de contener la expansión del Covid – 19. Posteriormente mediante Resolución 001144 de fecha 22 de marzo de 2020 se «DECLAR[Ó] EL ESTADO DE EMERGENCIA

PENITENCIARIA Y CARCELARIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE

RECLUSION DEL ORDEN NACIONAL DEL INPEC».

De igual manera, el día 26 de marzo de esa misma anualidad, se emitió la Circular n.º 0009, suscrita por el

RECLUSION DEL ORDEN NACIONAL DEL INPEC».

De igual manera, el día 26 de marzo de esa misma anualidad, se emitió la Circular n.º 0009, suscrita por el Director General del INPEC, mediante la cual se impartieron instrucciones a los «COORDINADORES GRUPO DE DERECHOS

HUMANOS, DIRECTORES REGIONALES, DIRECTORES DE

ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION, CONSULES DE DERECHOS HUMANOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION» , a fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del COVID-19, al interior de los establecimientos de reclusión. Asimismo, en razón del Estado de Emergencia Sanitaria generado por el Covid, se expidió la Circular 00017 de 8 de abril de 2020 a través de la cual se hizo mención a las «visitas 9Radicación n.° 92167 SCLAJPT-12 V.00 virtuales familiares e instrucciones para la implementación de estrategias que faciliten el contacto familiar de la población privada de la libertad durante el estado de emergencia» , la cual establece que para que estas visitas fueran otorgadas se debía «realizar una solicitud simple de la persona privada de la libertad dirigida al área de Tratamiento y desarrollo del Establecimiento con letra clara y legible, señalando con qué familiares desea tener comunicación». Luego se expidió el Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020 «Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión

abril de 2020 «Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19 […]». Recientemente, se expidió la Circular 00048 de 2020, por medio de la cual el INPEC implementó el «Plan Piloto» para el ingreso de visitas presenciales tipo entrevista a establecimientos de reclusión del orden nacional, a cargo de dicha entidad, para la población privada de la libertad de carácter excepcional en el marco de la Emergencia Sanitaria por el Coronavirus Covid 19 y Emergencia Penitenciaria y Carcelaria. Precisado lo anterior, debe resaltar la Sala en lo relacionado con las restricciones tomadas por las autoridades accionadas frente a las visitas familiares como las conyugales de las personas que se encuentran privadas de la libertad, que las mismas fueron emitidas por las autoridades penitenciarias y administrativas dentro del 10Radicación n.° 92167 SCLAJPT-12 V.00 marco jurídico expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de preservar la vida y la salud de las personas

ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de preservar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad, así como de la población flotante de los centros carcelarios y penitenciarios y la de sus familias, debido a la alta concentración de personas que allí interactúan, buscando disminuir y mitigar las «zonas de transmisión significativa del COVID -19». Así las cosas, las determinaciones proferidas por el director «del centro carcelario de mediana seguridad de Santa Marta» , no resultan caprichosas o arbitrarias, pues se tomaron en aras de proteger la salud y la vida de la población privada de la libertad, así como del personal penitenciario que labora en el mismo, de ahí que, esta colegiatura no advierta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en tanto que debe prevalecer el interés general sobre los derechos individuales de las personas reclamantes, máxime cuando se trata de proteger el derecho a la salud. Ahora, no pasa por alto la Sala que el INPEC en razón del Estado de Emergencia Sanitaria ha adoptado medidas para facilitarle a las personas privadas de libertad la comunicación con sus familiares, como fue la emitida en la Circular 00017 de 8 de abril de 2020, por medio de la cual se les brindó la posibilidad de realizar «visitas virtuales familiares» indicando el procedimiento para que estas visitas fueran otorgadas. 11Radicación n.° 92167

se les brindó la posibilidad de realizar «visitas virtuales familiares» indicando el procedimiento para que estas visitas fueran otorgadas. 11Radicación n.° 92167

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Más recientemente el director general de la mencionada entidad, en aras de proteger y respetar los Derechos Humanos de la Población Privada de la Libertad , expidió la Circular 00048 de 2020, en la que anunció la puesta en marcha de un «Plan Piloto», en el que se programarán varias jornadas, para el ingreso de visitas presenciales «tipo entrevista» a los establecimientos de reclusión del orden nacional, a cargo de esa entidad, dirigido a la población privada de la libertad con carácter excepcional en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada con ocasión del Coronavirus Covid 19, así como de la emergencia Penitenciaria y carcelaria, en la cual se establecen los parámetros y los protocolos de seguridad bajos los cuales los directores de cada «ERON» pueden programar las visitas presenciales, con estricto cumplimiento de las medidas consignadas en las Resoluciones 00666 de 24 de abril, 00843 de 26 de mayo y 1426 de 25 de agosto de 2020, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual, según lo afirmado por los accionantes, inició en su centro de reclusión en el mes de diciembre de 2020.

por el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual, según lo afirmado por los accionantes, inició en su centro de reclusión en el mes de diciembre de 2020. De lo anotado, que en la actualidad, al interior no existan casos de Covid – 19, conforme a las manifestaciones dispuestas inclusive por la parte convocante. En este punto, estima la Sala pertinente, traer a colación lo expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ STL10255-2020, en lo tocante con el derecho a la Salud, así: 12Radicación n.° 92167

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Cabe precisar que el derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se hacen efectivos los postulados del Estado Social de Derecho insertos en el artículo 2.º de la Constitución Política. La Corte Constitucional en sentencia CC C-134-93 expuso «el Estado se encuentra comprometido en la protección de la persona contra las contingencias que vulneran la salud. La Corte ha dicho que ‘la defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir -dentro del marco institucionalpara proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud". El derecho a la salud es como una prolongación del derecho a la vida y por tanto participa del marco en el que se inscribe la dignidad humana.

solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud". El derecho a la salud es como una prolongación del derecho a la vida y por tanto participa del marco en el que se inscribe la dignidad humana. Igualmente, la Constitución reitera que es deber de todos proteger la salud propia y de la comunidad’. Y, en esa misma providencia, en lo relacionado con la prevalencia del interés general, señaló: Asimismo, que debe prevalecer el interés general tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-053/01 ‘es precisamente el carácter jurídicamente abstracto e indeterminado del concepto de interés general, lo que ha llevado a que las constituciones liberales modernas consideren la necesidad de armonizarlo con los derechos individuales y con el valor social que tiene la diversidad cultural. Por ello, constituye un requisito indispensable para la aplicación de la máxima de la prevalencia del interés general, que el operador jurídico analice minuciosamente las particularidades de cada caso, intente armonizar el interés general con los derechos de los particulares y, en caso de no ser posible, lo pondere teniendo en cuenta la jerarquía de valores propia de la Constitución’. De conformidad con lo expuesto no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues contrario a ello lo que se observa es que las autoridades administrativas y penitenciarias han implementado programas destinados a proteger el vínculo 13Radicación n.° 92167

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parte accionante, pues contrario a ello lo que se observa es que las autoridades administrativas y penitenciarias han implementado programas destinados a proteger el vínculo 13Radicación n.° 92167 SCLAJPT-12 V.00 familiar de las personas privadas de la libertad, dentro de las posibilidades en el ámbito de la pandemia por la que atraviesa actualmente toda la sociedad, como son las visitas por medios virtuales y, más recientemente, la implementación del Plan Piloto para el ingreso de visitas presenciales tipo entrevista a los establecimientos de reclusión. Sin que se haga necesario precisiones adicionales, esta Sala de la Corte confirmará el fallo impugnado conforme a las consideraciones antepuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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