CSJ - STL247-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL247-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL247-2023 Radicación n.° 100605 Acta 2 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS JULIO RODRIGUEZ ROMERO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 4 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a su «derecho de petición», presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Manifestó la parte accionante que el 28 de septiembre de 2022 presentó derecho de petición ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho en el que cursan varios procesos en los que funge como apoderado, con el fin de obtener «[…] información respecto a laRadicación n.° 100605 SCLAJPT-12 V.00 agenda de audiencias de despacho» debido a que, a su parecer, «[…] no se está cumpliendo con lo normado en el numeral 4 del parágrafo 1° del artículo 77 del C.P.L. y S.S.». La solicitud fue respondida por el Juzgado, en el siguiente sentido: Por medio del presente, y en atencion [sic] al derecho de petición, presentado por usted el dia [sic] 28 de septiembre de 2022, se le informa que siendo el
La solicitud fue respondida por el Juzgado, en el siguiente sentido: Por medio del presente, y en atencion [sic] al derecho de petición, presentado por usted el dia [sic] 28 de septiembre de 2022, se le informa que siendo el peticionario parte de los procesos, tal como lo manifiesta en el numeral 1 de los hechos, su solicitud debe efectuarse conforme a las reglas del mismo y no a través de un derecho de petición, pues en forma alguna éste puede utilizarse para impulsar o controvertir actuaciones propias del tramité procedimental respectivo. Una cosa son las actuaciones administrativas que puede realizar el Juez y respecto de los cuales está sometido a las normas que sobre la materia rige el Código Contencioso Administrativo y otras son las estrictamente judiciales que se deciden por las reglas del proceso. En sentencia T-290 del 28 de julio de 1.998 la Honorable Corte Constitucional señala: “El derecho de petición no puede invocarse para indicarle al juez que haga o deje de hacer algo de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquel conduce. El juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida, pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición cuyos trámites y términos han sido previstos en el C.C.A. para las actuaciones de índole administrativa, si no con el arreglo al ordenamiento procesal de que se trate. A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, si están sometidas.” Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Despacho resolverá la solicitud
funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, si están sometidas.” Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Despacho resolverá la solicitud presentada por usted, atendiendo las reglas del proceso y turnos de sustanciación; en los procesos en los cuales es usted apoderado judicial: 201500243 2020-00162 2020-00260 Por lo que debe estar pendiente a los estados, publicados por este Juzgado en el micrositio de la pagina de la Rama Judicial o a través del Sistema Web Tyba. El accionante estimó que «[…] dicha respuesta no cumple con los parámetros estipulados por la Corte Constitucional, los cuales son oportunidad, debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido». Por lo anterior, acudió a la acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos superiores. 2Radicación n.° 100605
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de octubre de 2022 y mediante proveído del día 18 del mismo mes y año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el vínculo del expediente y solicitó al Tribunal «[…] declarar improcedente el amparo constitucional invocado
Circuito de Barranquilla remitió el vínculo del expediente y solicitó al Tribunal «[…] declarar improcedente el amparo constitucional invocado […]» toda vez que el despacho no «[…] ha vulnerado ningún derecho fundamental, y menos el de petición». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, determinó denegar el amparo solicitado «[…] dado que el Juzgado accionado actuó de conformidad al proceso que se adelanta en su despacho judicial, demostrando haber remitido respuesta en atención a la solicitud elevada». Acudiendo a este mecanismo constitucional y para su efectividad, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó censurando la posición del Tribunal, expresando lo siguiente:
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Mi petición va encaminada a que se de [sic] tramite [sic] a mis expediente, empero, a ello no va encaminada la petición elevada al juzgado accionado, toda vez que, lo que se pretende es que se me indique cual es la agenda del juzgado, desde el 29 de septiembre de la corriente hasta el 15 de noviembre de 2023, toda vez que, en los proceso que soy apoderado y cursan en ese juzgado, se fijan fechas por fuera del término legal contemplado en la norma, y como los juzgados llevan un organigrama ya sea físico o digital, ellos pueden remitirme
toda vez que, en los proceso que soy apoderado y cursan en ese juzgado, se fijan fechas por fuera del término legal contemplado en la norma, y como los juzgados llevan un organigrama ya sea físico o digital, ellos pueden remitirme copia del archivo o una foto donde pueda yo revisar cada expediente y encontrar si posiblemente haya un espacio para que se fije en ese día la audiencia de mis procesos, ya que, mi cliente es una persona de la tercera edad (84 años), padece de isquemia y problemas renales, lo que conlleva a que no pueda soportar todo el trámite del proceso ordinario. […] En los procesos que cursan en el juzgado accionado, se han admitido las demandas, se han notificado de manera inmediata por el suscrito, empero no se cumplen con los términos contemplado en la norma anteriormente transcritos, la juez titular en audiencia indica que no es posible fijar fecha con antelación por la agenda tan apretada que tiene el juzgado, por ello mi petición va encaminada a que se me facilite dicha agenda y así observar si existe algún espacio que haya sido omitido por la funcionaria […].
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 100605
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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante con la respuesta emitida al derecho de petición presentado el 28 de septiembre de 2022. Ahora, al examinar las documentales se observa que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla atendió la solicitud del accionante con total claridad y congruencia; luego, respecto de la solicitud de que se le entregue copia de la agenda, es preciso señalar que esta entrega no reviste mayor trascendencia, pues la facultad de la programación de las audiencias corresponde al líder del despacho de acuerdo al orden de turnos de los procesos que cursan en el despacho, d e ahí que, en criterio de la
no reviste mayor trascendencia, pues la facultad de la programación de las audiencias corresponde al líder del despacho de acuerdo al orden de turnos de los procesos que cursan en el despacho, d e ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado haya respaldado el argumento expuesto por el Juzgado Sexto, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior. Pues bien, frente a la prerrogativa al derecho de petición, la Sala advierte de entrada, que no se accederá a ella, toda vez que del análisis del material probatorio obrante en el plenario se evidencia, que el derecho de petición solo puede ser desconocido a los usuarios del sistema judicial, cuando se refieran a temas que involucran actuaciones administrativas, más no aquellas acciones que se suscitan al interior de los trámites judiciales por parte de las autoridades de conocimiento, como evidentemente se avizora en el presente asunto. En efecto, la Sala considera que al tratarse de una gestión relacionada con el impulso del proceso ordinario laboral motivo de resguardo, no se puede predicar el desconocimiento a la referida 5Radicación n.° 100605 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativa, esto por cuanto la solicitud elevada ante la Colegiatura censurada no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino como se indicó en líneas precedidas, al procedimiento judicial respectivo.
censurada no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino como se indicó en líneas precedidas, al procedimiento judicial respectivo. Esta Sala de la Corte, al estudiar un caso de análogas particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Puntualizado lo anterior, se advierte que la respuesta dada por el Juzgado se encuentra ajustada a la realidad procesal del despacho y resolvió de fondo la solicitud del accionante. 6Radicación n.° 100605
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Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse al Juzgado Sexto la vulneración del derecho fundamental perseguido por el accionante, y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proceder de la manera que el tutelante extraña, en un
atribuirse al Juzgado Sexto la vulneración del derecho fundamental perseguido por el accionante, y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proceder de la manera que el tutelante extraña, en un tiempo determinado o prevenirlo para organizar los turnos para resolver los asuntos, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se se confirmará el fallo impugnado negará el amparo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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