🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2470-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2470-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2470-2020 Radicación n.º 58910 Acta n° 07 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados CARLOS

HERVEY MARTÍNEZ MARTÍNEZ , el JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN , la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de este último lugar, el FONDO DE PASIVO

SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el CONSORCIO FOPEP SCLAJPT-11 V.00Radicación n° 58910 conformado por la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO , así como las partes e

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO , así como las partes e intervinientes en los procesos identificados con los radicados n.º 19001-31-05-003-2013-00268 y 11001-3105-008-2015-00042.

I. ANTECEDENTES

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que el 15 de julio de 2013, Carlos Hervey Martínez Martínez presentó demanda ordinaria laboral en su contra y de otros, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de que trata la Ley 171 de 1961, junto con la indexación y el retroactivo. Expone que dicho procedimiento cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que en proveído de 3 de marzo de 2015 denegó las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala

SCLAJPT-11 V.00

2Radicación n° 58910 Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad,

invocadas, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala

SCLAJPT-11 V.00

2Radicación n° 58910 Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 14 de julio siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó a la hoy tutelante al pago de las acreencias reclamadas, órdenes que la promotora asegura, acató a través de Resoluciones n.º RDP 022004 de 15 de junio, RDP 031013 del 27 de julio y RDP 033120 de 8 de agosto de 2018. Informa que concomitante con lo anterior, esto es, el 28 de enero de 2015, Martínez Martínez promovió otra demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener la misma prestación económica, trámite que se adelantó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en providencia de 28 de febrero de 2017 concedió la referida acreencia, disposición que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar confirmó en sentencia de 10 de agosto de 2018. Sostiene la tutelista que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues asegura que «en este caso se configuraron los defectos ERROR INDUCIDO y VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN derivados del indebido actuar, temerario y desleal del causante, al ocultarles (…) que ya era beneficiario de la pensión restringida contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961». Refiere que las decisiones en comento le causan «un

actuar, temerario y desleal del causante, al ocultarles (…) que ya era beneficiario de la pensión restringida contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961». Refiere que las decisiones en comento le causan «un grave perjuicio al erario público» , toda vez que debe cancelar dos veces la misma erogación; por tanto, pide la intervención «urgente» del juez constitucional a efectos de

SCLAJPT-11 V.00

3Radicación n° 58910 «poner fin a ese evidente detrimento del erario que se va a generar por el pago DOBLE VEZ tanto de la mesada pensional como del retroactivo y la indexación ordenada por los despachos judiciales». Aduce que no se enteró de la situación descrita debido a que los mencionados procesos se llevaron a cabo en diferentes distritos judiciales. Agrega que si bien en sentencia CC SU-427 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo que cuenta con otros mecanismos de defensa –acción de revisión-, lo cierto es que acude al presente amparo para evitar un perjuicio irremediable. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita que se deje sin valor y efecto las sentencias emitidas el 28 de febrero de 2017 y el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se

las sentencias emitidas el 28 de febrero de 2017 y el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare probada la excepción de cosa juzgada. Subsidiariamente, pidió la suspensión transitoria de los fallos censurados. Igualmente, elevó el mismo requerimiento como medida provisional.

SCLAJPT-11 V.00

4Radicación n° 58910 Mediante auto proferido el 17 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que concitan la inconformidad de la tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término del traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que luego de revisar el proceso que cursó en su despacho, «no se encontró información acerca de la existencia del proceso adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, ni de parte del actor ni mucho menos de la demandada UGPP, quien en la contestación de la demanda no alegó dicha situación». El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y

parte del actor ni mucho menos de la demandada UGPP, quien en la contestación de la demanda no alegó dicha situación». El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad efectuaron un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indican que no tienen injerencia en los hechos descritos, toda vez que el amparo se dirige contra autoridades judiciales.

SCLAJPT-11 V.00

5Radicación n° 58910 La Fiduprevisora S.A. y el Ministerio del Trabajo manifiestan que carecen de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la parte actora no les endilga responsabilidad alguna. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad efectúan un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario. El Consorcio Fopep informa que el entonces demandante se encuentra incluido en la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional; por tanto, aduce que realizar el pago de las acreencias ordenadas por los estrados convocados afectaría los recursos que periódicamente le son asignados al Ministerio de Trabajo con cargo al rubro presupuestal del FOPEP.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la

con cargo al rubro presupuestal del FOPEP.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando

SCLAJPT-11 V.00

6Radicación n° 58910 no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces,

público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite, se observa que la censura de la promotora se dirige contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de concederle a Carlos Hervey Martínez Martínez la pensión restringida de que trata la Ley 171 de 1961, pues, a juicio de la

SCLAJPT-11 V.00

7Radicación n° 58910 accionante, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores y, a su vez, le causa «un grave perjuicio al erario público» , toda vez que aquella acreencia fue previamente reconocida al interior de otro litigio que aquel adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC SU-427 de 2016, la Corte Constitucional recordó que si bien las acciones de tutela interpuestas por la UGPP son improcedentes para controvertir decisiones judiciales , pues para ello tiene a su alcance la acción de revisión de que artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que tal situación no opera a modo de regla, toda vez que debe

para ello tiene a su alcance la acción de revisión de que artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que tal situación no opera a modo de regla, toda vez que debe concederse el amparo en aquellos eventos en los que se advierta una grave afectación al erario público. Ello, por cuanto tiene el alcance de generar «un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas».

SCLAJPT-11 V.00

8Radicación n° 58910 En esa dirección, es menester indicar que en sentencias CC SU631 de 2017 y CC SU-115 de 2018, aquella Magistratura señaló que para que el amparo proceda, deben acreditarse dos condiciones, esto es, i) que se conceda la prestación con «abuso notorio del derecho» , esto es, el que «se presenta con ocasión de la obtención de una ventaja individual irrazonable» y, ii) que se presente un «incremento excesivo en la mesada pensional». Bajo tales parámetros, se advierte que aun cuando en el asunto se desconoció el presupuesto se subsidiariedad, por cuanto la actora omitió utilizar en debida forma el

«incremento excesivo en la mesada pensional». Bajo tales parámetros, se advierte que aun cuando en el asunto se desconoció el presupuesto se subsidiariedad, por cuanto la actora omitió utilizar en debida forma el recurso de casación y, a su vez, cuenta con la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala estima pertinente obviar tal exigencia en aras de evitar una flagrante afectación al erario público. Lo anterior, debido a que las documentales aportadas dan cuenta que a Carlos Hervey Martínez Martínez le fue concedida dos veces la misma prestación económica, puesto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le otorgó el reconocimiento de la pensión restringida de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a pesar que dicha acreencia había sido previamente concedida al interior de otro litigio que aquel promovió en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán.

SCLAJPT-11 V.00

9Radicación n° 58910 Al respecto, es pertinente aclarar que la referida irregularidad de manera alguna puede serle endilgada a aquellos estrados, puesto que la conclusión a la que arribaron obedeció a la falta de lealtad, probidad y buena fe procesal de Carlos Hervey Martínez Martínez, quien guardó silencio frente a dicha situación pese a que estaba obligado a ponerla de presente en el proceso, hecho que cobra marcada relevancia, toda vez que para la fecha en que fue

silencio frente a dicha situación pese a que estaba obligado a ponerla de presente en el proceso, hecho que cobra marcada relevancia, toda vez que para la fecha en que fue admitido el segundo litigio -23 de julio de 2015-, el Tribunal Superior de Popayán había confirmado la concesión de su derecho -14 de julio 2015-. Así mismo, evidencia la Sala la poca, casi nula, diligencia y cuidado que tuvo en su defensa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, dado que era su deber desplegar oportunamente las investigaciones requeridas para verificar la situación pensional del entonces demandante, en aras de evitar un detrimento de los recursos públicos que administra; sin embargo, lo omitió sin justificación válida, pues el hecho de que los procesos se llevaran a cabo en diferentes distritos judiciales no es óbice para desconocer sus obligaciones. De ahí que se advierta la intervención del juez constitucional, toda vez que a la UGPP se le impuso la carga de sufragar dos veces la misma prestación, situación que a toda luces contraria el artículo 128 de la Constitución

SCLAJPT-11 V.00

10Radicación n° 58910 Nacional –nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público-; además, e s desproporcionado y afecta considerablemente el erario público , al punto de causar un perjuicio irremediable, pues no debe perderse de

Nacional –nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público-; además, e s desproporcionado y afecta considerablemente el erario público , al punto de causar un perjuicio irremediable, pues no debe perderse de vista que los dineros que dicha entidad administra están destinados a garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos. Recuérdese que el patrimonio público, a pesar de no encontrarse enlistado en el título I de la Constitución Política de Colombia, sí es un derecho fundamental, como quiera que sin él sería imposible la realización de los fines del Estado y la garantía de los derechos sociales y colectivos de los ciudadanos. En efecto, los derechos fundamentales no son solo aquellos que aparecen al principio de la Constitución o reconocidos expresamente como tales, pues a lo largo del texto constitucional, se incluyen otros que también tienen ese carácter, tal es el caso del derecho a la salud o a la integridad del patrimonio público, caracterizados por su protección directa y posibilidad de reivindicación. Precisamente, el patrimonio público es uno de esos derechos que sin estar reconocido expresamente como fundamental, tiene tal carácter, en cuanto de él pende el desarrollo de los cometidos estatales y, más aún, de la

SCLAJPT-11 V.00

11Radicación n° 58910 supervivencia de la organización política. De allí que la protección de su integridad, como bien de todos y cada uno,

SCLAJPT-11 V.00

11Radicación n° 58910 supervivencia de la organización política. De allí que la protección de su integridad, como bien de todos y cada uno, constituye una obligación y un compromiso ciudadano de insoslayable observancia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo del derecho fundamental al patrimonio público. Para su efectividad, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación del presente proveído, promueva la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá suspender de manera inmediata los efectos del fallo calendado 10 de agosto de 2018, hasta tanto la autoridad correspondiente resuelva definitivamente la acción de revisión que deberá promover la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp. Igualmente, se ordenara a la Secretaría de esta Sala compulsar copias de todas las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SCLAJPT-11 V.00

12Radicación n° 58910 del Consejo Superior de la Judicatura, a la Contraloría

General de la Nación, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SCLAJPT-11 V.00

12Radicación n° 58910 del Consejo Superior de la Judicatura, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que investiguen las conductas desplegadas por las partes e intervinientes al interior de los procesos n.º 19001-31-05-003-2013-00268 y 11001-31-05008-2015-00042.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al patrimonio público.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación del presente proveído, promueva la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá suspender de

SCLAJPT-11 V.00

13Radicación n° 58910 manera inmediata los efectos del fallo calendado 10 de agosto de 2018, hasta tanto la autoridad correspondiente resuelva definitivamente la acción de revisión que deberá promover la Unidad Administrativa Especial de Gestión

agosto de 2018, hasta tanto la autoridad correspondiente resuelva definitivamente la acción de revisión que deberá promover la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala compulsar copias de todas las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que investiguen las conductas desplegadas por las partes e intervinientes al interior de los procesos n.º 19001-31-05-003-2013-00268 y 11001-31-05008-2015-00042.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SCLAJPT-11 V.00

14Radicación n° 58910 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-11 V.00

15

Consultar sobre este documento ...