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CSJ - STL2470-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2470-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2470-2021 Radicado n.° 920691 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LUIS MIGUEL

PADILLA ESCALANTE , JAIME ALBERTO RUBIO OVID,

JAIRO HERRERA ECHEVERRI, ALBERTO CASTILLO

GUEVARA, FREDDY CASEROS ANILLO , OMAR ZAID

ZAPATA SILVEL, VLADIMIR HENAO RÚA , KEVIN

ANTÓNIMO CORTÉS RODRÍGUEZ, LERFIS ALEXIS POLO

SARMIENTO, JUAN CARLOS PÉREZ VERDUGO , JOHNNY

ECHEVERRÍA TORREGROSA, JHON BORJA SANTO ,

1Actuación a la que se acumularon las tutelas con números de radicado n.° 470012205-000-2020-0213, 47001-2205-000-2020-0210, 47001-2205-000-2020-0216, 47001-2205-000-2020-0218, 47001-2205-000-2020-0220, 47001-2205-000-20200224, 47001-2205-000-2020-0225, 47001-2205-000-2020-0229, 47001-2205-0002020-0230, 47001-2205-000-2020-0234, 47001-2205-000-2020-0236, 47001-2205000-2020-0240, 47001-2205-000-2020-0243, 47001-2205-000-2020-0247, 470012205-000-2020-0260, 47001-2205-000-2020-0256, 47001-2205-000-2020-0253, 47001-2205-000-2020-0265, 47001-2205-000-2020-0267, 47001-2205-000-20200270, 47001-2205-000-2020-0273, 47001-2205-000-2020-0277, 47001-2205-0002020-0278, 47001-2205-000-2020-0281, 47001-2205-000-2020-0286, 47001-2205000-2020-0289 y 47001-2205-000-2020-0291.Radicado n.° 92069

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WILFRIDO MARTÍNEZ CHARRIS , RAFAEL RACCINI

ALTAMIRANDA, ABEL PEDRAZA PEDRAZA , EDWIN

DAVID TINOCO MENDOZA , VÍCTOR ANDRÉS JIMÉNEZ

CABALLERO, ALAN YESID MÁRQUEZ PERALTA ,

WILFRIDO JULIO ZÚÑIGA , ALBERTO MALAMUTH EDY ,

MARÍA ANGÉLICA OROZCO CASTELLANOS, WILLIAM

ANAYA EPIAYÚ, YILSON TORRES CAMACHO, JÁIDER

BOLAÑO OSPINO, WÍLMER SANTIAGO TERÁN CASTILLO,

MARÍA ANGÉLICA OROZCO CASTELLANOS, WILLIAM

ANAYA EPIAYÚ, YILSON TORRES CAMACHO, JÁIDER

BOLAÑO OSPINO, WÍLMER SANTIAGO TERÁN CASTILLO,

JESÚS JAVIER IGLESIAS RÍOS , JONER RAIGOZA

MOLINA y el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE SANTA MARTA interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 18 de enero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC-, la DIRECCIÓN DE LA REGIONAL NORTE DEL

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

-INPECy la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA

SEGURIDAD DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acciones de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, familia, igualdad y el que denominaron «visita íntima».

2Radicado n.° 92069

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Para respaldar sus solicitudes, relataron que por diferentes razones están privados de la libertad en el

2Radicado n.° 92069

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Para respaldar sus solicitudes, relataron que por diferentes razones están privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta. Refirieron que con ocasión de la pandemia Covid-19 el Presidente de la República adoptó varias medidas para evitar el contagio y la propagación del virus y, entre estas, desde el mes de marzo de 2020 suspendió las visitas en todas las cárceles del país. Adujeron que por tanto durante el año 2020 estuvieron privados de la libertad y no recibieron visitas de sus seres queridos. Explicaron que el 4 de diciembre de 2020 el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECanunciaron el inicio de la ejecución del «plan piloto» que permite «el regreso de las visitas tipo entrevista para la población privada de la liberta que se encuentra en los 132 establecimientos de reclusión del orden nacional (ERON)». Agregaron que el inicio de este plan está reglamentado en la Circular 00048 de 2020, que incluye las siguientes medidas:

1. En el protocolo se establece que únicamente se permitirá el ingreso de un visitante por cada privado de la libertad.

3Radicado n.° 92069

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2. Que las visitas sean de lunes a domingo en jornadas de mañana y tarde de acuerdo a la capacidad y especio del establecimiento de orden nacional.

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2. Que las visitas sean de lunes a domingo en jornadas de mañana y tarde de acuerdo a la capacidad y especio del establecimiento de orden nacional.

3. Cada privado de la libertad podrá acceder por lo menos una visita de 45 minutos a una hora por cada jornada programada.

4. Los familiares y los PPL estarán separados con una distancia de 2 metros, sin poder tener contacto con ellos cómo son abrazos o besos.

5. En los lugares de visita sólo estarán máximo 50 personas entre internos visitantes y custodios.

Manifestaron que pese a la expedición de la dicha reglamentación el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta no ha cumplido con las directrices aludidas ni les ha permitido visitas de su núcleo familiar. Cuestionaron que las visitas aún estén prohibidas en el establecimiento en el que está recluidos, pese a que «el diario el Espectador, el 5 de diciembre del 2020, publicó un pronunciamiento de la OMS, Organización Mundial de la Salud, en la cual advierte que con la vacuna del covid no acabará la pandemia coronavirus covid 19». Conforme lo anterior, solicitan la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se ordene: (i) a las entidades accionadas autorizar la « visita íntima con los debidos protocolos de seguridad» , y (ii) las demás órdenes que se estimen pertinentes para la salvaguarda de sus derechos. 4Radicado n.° 92069

íntima con los debidos protocolos de seguridad» , y (ii) las demás órdenes que se estimen pertinentes para la salvaguarda de sus derechos. 4Radicado n.° 92069

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió las acciones de tutela mediante auto de 15 de diciembre de 2020 y corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su defensa. Posteriormente, mediante autos de 16 de diciembre de 2020 ordenó la acumulación de todos los escritos inaugurales para decidirlos en un mismo trámite.

Durante tal lapso, la apoderada judicial del P residente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que las entidades que representa no son las responsables garantizar a la población privada de la libertad las visitas en el marco de la emergencia sanitaria, dado que son los entes territoriales los competentes para acatar las medidas previstas en el artículo 27 del Decreto 546 de 14 de abril de 2020. Por tanto, indicó que el Gobierno Nacional no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y requirió su desvinculación del trámite constitucional. El director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que carece de competencia para tratar el asunto en controversia porque no tiene «poder coercitivo» para exigirle al Instituto Nacional

Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que carece de competencia para tratar el asunto en controversia porque no tiene «poder coercitivo» para exigirle al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECel cumplimiento de las solicitudes que los actores reclaman. 5Radicado n.° 92069

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El director regional norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECexplicó que a quien le compete ejecutar las políticas y proyectos es al Director General de la entidad, tanto así que este funcionario expidió las Circulares 004, anexo 1 de la Circular 004 y Circular 005 de 2020, por medio de las cuales se suspendieron las visitas en los establecimientos de reclusión. Asimismo, indicó que mediante la Circular 048 de 2020 se ejecuta el plan piloto para permitir el ingreso de visitas presenciales, tipo entrevista bajo parámetros estrictos. Por otra parte, expuso que «es irresponsable» permitir que las personas privadas de la libertad reciban visitas íntimas, en tanto el estado de emergencia sanitaria exige proteger de manera prioritaria la integridad física y la salud de los internos. El director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECseñaló que no es la autoridad competente para solucionar las quejas de los proponentes, pues es el director de cada centro penitenciario el que debe establecer las pautas, formas y horarios de la visita íntima, de conformidad con el reglamento pertinente.

competente para solucionar las quejas de los proponentes, pues es el director de cada centro penitenciario el que debe establecer las pautas, formas y horarios de la visita íntima, de conformidad con el reglamento pertinente. Asimismo, expuso la necesidad de mantener las medidas de contención y restricción para disminuir la probabilidad de contagio del «SARS COV 2-Covid 19 […] ya sea entre las mismas personas privadas de la libertad, o con personal de la comunidad externa». 6Radicado n.° 92069

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El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta indicó que los días 12 y 13 de diciembre de 2020 inició el plan piloto de visitas tipo entrevista estipulada en la Circular 048 de 3 de diciembre de 2020 y que «es su deber cumplir con la directrices de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec” y establecer el horario por pasillos para las mismas». Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 18 de enero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó la protección invocada, pues consideró que las medidas de prevención que el director general del INPEC y el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta adoptaron están acordes a la necesidad de garantizar los derechos a la vida y a la salud de toda la población carcelaria, así como de los trabajadores y demás personas

Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta adoptaron están acordes a la necesidad de garantizar los derechos a la vida y a la salud de toda la población carcelaria, así como de los trabajadores y demás personas que tienen acceso al centro de reclusión. Por último, compulsó copia de la queja a la Procuraduría Provincial de Santa Marta para que investigue la denuncia de los tutelantes respecto de la irregularidad presunta en la ejecución de la Circular 048 de 2020.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los accionantes y el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

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Mediana Seguridad de Santa Marta la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para sustentar su disenso, los proponentes insistieron en sus planteamientos iniciales e indicaron que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta los elementos de prueba que se aportaron al expediente. Agregaron que han presentado propuestas para que se «reactiven las visitas íntimas», pero no se han acogido. Y señalaron que en la actualidad no hay casos de covid-19 en el establecimiento carcelario y que «está comprobado que la negativa arbitrariedad [y capricho] es exclusiva desde la Directiva del Centro Carcelario de Santa Marta al [negar] la posibilidad de compartir con [sus] familiares».

Por su parte, el d irector del Establecimiento

Directiva del Centro Carcelario de Santa Marta al [negar] la posibilidad de compartir con [sus] familiares».

Por su parte, el d irector del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta adujo que ha implementado «de manera exitosa» el plan piloto de visitas, por tanto, requirió que se revoque la compulsa de copias que ordenó el Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

8Radicado n.° 92069 SCLAJPT-12 V.00 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En el presente asunto, los convocantes consideran que las entidades accionadas han lesionado sus garantías fundamentales, dado que no han permitido tener «visitas íntimas» en su lugar de reclusión, so pretexto de la emergencia sanitaria que se decretó con ocasión del covid-19.

Por tanto, a efectos de establecer si existe la vulneración que se alega, la Corte analizará los siguientes aspectos: (1) los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, (2) el derecho de estos ciudadanos a recibir visitas y la facultad que tiene el Estado para limitar esta garantía

que se alega, la Corte analizará los siguientes aspectos: (1) los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, (2) el derecho de estos ciudadanos a recibir visitas y la facultad que tiene el Estado para limitar esta garantía superior, y (3) el caso concreto. Por último, se emitirá un pronunciamiento acerca de la compulsa de copias que el director del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta impugna.

1. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

La libertad es un derecho fundamental inherente a la persona humana y debe gozar en todas sus dimensiones de la protección de los Estados, conforme lo establecen el artículo 1.° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1.° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano, 9.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7.° de la 9Radicado n.° 92069

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Convención Americana sobre Derechos Humanos y 13 de la Constitución Política de Colombia. No obstante, en virtud del poder punitivo que el Estado detenta de manera legítima puede privar de la libertad a las personas. En los casos en que esto ocurre, entre el Estado y el ciudadano respectivo se materializa una «relación especial de sujeción», que permite al primero imponer limitaciones al segundo para ejercer algunas de sus garantías. Precisamente la Corte Constitucional en la sentencia T-560-2016 se refirió a dicha relación especial en comento.

de sujeción», que permite al primero imponer limitaciones al segundo para ejercer algunas de sus garantías. Precisamente la Corte Constitucional en la sentencia T-560-2016 se refirió a dicha relación especial en comento. Asimismo, clasificó los derechos fundamentales de los reclusos e indicó cuáles de estos pueden suspenderse, cuáles restringirse y cuáles deben mantenerse incólumes durante el tiempo de reclusión. Al respecto indicó: La Corte ha clasificado sus derechos fundamentales en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros. Ahora, en la misma decisión el Tribunal constitucional reiteró la sentencia CC T-095-1995 y explicó que la suspensión, restricción y limitación de las prerrogativas 10Radicado n.° 92069 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de las personas privadas de la libertad, si

suspensión, restricción y limitación de las prerrogativas 10Radicado n.° 92069 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de las personas privadas de la libertad, si bien es admisible en algunos casos, no puede basarse en razones caprichosas o arbitrarias, sino que debe dirigirse a hacer efectivos los fines esenciales del Estado y fundamentarse en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así lo explicó dicha Corporación: Desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultados de las conductas cometidas. El proceso de adaptación a las nuevas condiciones de vida a la que se verá sometida la persona a la que se le es restringida su libertad, debe contar con el acompañamiento de las instituciones del Estado para evitar la vulneración de los derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce de los mismos. A este respecto, la sentencia T - 095 de 1995 señaló:

“la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. En esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de

resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. En esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, esta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a   los principios de razonabilidad y proporcionalidad” ( Subraya de la Sala).

2. El derecho de las personas privadas de la libertad a recibir visitas y la posibilidad del Estado de imponer limitaciones a este derecho.

La Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos determinó los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la 11Radicado n.° 92069

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Libertad en las Américas. El principio XVIII de este compendio se refiere al derecho de los reclusos a mantener contacto con el mundo exterior, lo cual implica recibir visitas periódicas de sus representantes legales, familiares y sus respectivas parejas, así: Principio XVIII

Contacto con el mundo exterior

Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir y enviar correspondencia, sujeto a aquellas limitaciones compatibles con el derecho internacional; y a mantener contacto personal y directo, mediante visitas periódicas, con sus familiares, representantes legales, y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas.

Tendrán derecho a estar informadas sobre los acontecimientos del

directo, mediante visitas periódicas, con sus familiares, representantes legales, y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas.

Tendrán derecho a estar informadas sobre los acontecimientos del mundo exterior por los medios de comunicación social, y por cualquier otra forma de comunicación con el exterior, de conformidad con la ley.

Este derecho a recibir visitas tiene relación intrínseca con el respeto a la familia, a la intimidad personal del recluso y a su sexualidad, aspectos que corresponden a aquellas prerrogativas fundamentales de alcance limitado que no es dable suspender durante el período de reclusión, pero que el Estado sí puede restringir y regular en aras de preservar la seguridad, la salubridad u otros aspectos necesarios para la ejecución de la pena. Así se estableció en la sentencia referida y la Corte Constitucional precisó: En conclusión, la potestad administrativa de regulación de visitas es una expresión del poder de sujeción especial de la 12Radicado n.° 92069 SCLAJPT-12 V.00 administración, la cual tiene fundamento constitucional en la necesidad de mantener la seguridad, la salubridad y, en general, la conservación de las condiciones necesarias para la ejecución de la pena o medida de aseguramiento en forma digna. Por tanto, en atención al carácter limitado de este derecho, la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, establece un régimen de visitas de

Por tanto, en atención al carácter limitado de este derecho, la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, establece un régimen de visitas de las personas privadas de la libertad. El artículo 52 de esta disposición prevé que: El INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión. Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia. Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden del día" y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios. Asimismo, el artículo 53 ibidem establece lo siguiente: Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusión

respeto de los símbolos penitenciarios. Asimismo, el artículo 53 ibidem establece lo siguiente: Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusión y previa aprobación del Director del INPEC. Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como 13Radicado n.° 92069 SCLAJPT-12 V.00 apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del INPEC.

3. Caso concreto.

En el caso que se analiza, los accionantes acudieron al instrumento de resguardo constitucional porque consideran que las autoridades encausadas han transgredido su derecho fundamental a recibir visitas, en especial las íntimas, dado que no las han permitido desde el mes de marzo de 2020. Al respecto, la Sala estima oportuno señalar que la manifestación de los convocantes es acorde a la realidad, dado que las entidades encausadas y de manera particular el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, admitieron que en la actualidad las visitas en comento están restringidas. No obstante, se evidencia que la limitación en controversia no obedece a un capricho o arbitrariedad de las autoridades que integran el sistema penitenciario en el país, sino que está encaminada a la protección de otros derechos

No obstante, se evidencia que la limitación en controversia no obedece a un capricho o arbitrariedad de las autoridades que integran el sistema penitenciario en el país, sino que está encaminada a la protección de otros derechos fundamentales que en este caso son prevalentes y que están amenazados con ocasión de la pandemia Covid-19, como la vida y la salud de los mismos reclusos, de los ciudadanos y demás trabajadores que ingresan al centro penitenciario. 14Radicado n.° 92069

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En efecto, nótese que la restricción de visitas tiene respaldo normativo en el Decreto 417 de 2020, por medio del cual el Presidente de la República dispuso el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, respaldado en evidencia científica sobre el virus en comento. Asimismo, en la Resolución número1144 de 22 de marzo de 2020 el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a través de la cual se declaró el mismo estado de emergencia en los establecimientos de reclusión del orden nacional. Ahora, no se puede pasar por alto que estas disposiciones tiene a su vez un fundamento científico en varios conceptos médicos nacionales y de la Organización Mundial de la Salud, que indican que una de las maneras de prevenir el contagio es el aislamiento preventivo y la reducción de encuentros masivos y aglomeraciones.

varios conceptos médicos nacionales y de la Organización Mundial de la Salud, que indican que una de las maneras de prevenir el contagio es el aislamiento preventivo y la reducción de encuentros masivos y aglomeraciones. En este contexto, para la Sala es evidente que la restricción de visitas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta obedece a fines constitucionalmente legítimos y al ejercicio de la posición de garante que tienen las autoridades penitenciarias respecto a los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad; por tanto, se insiste, no se trata de una medida irracional o desproporcionada que deba conjurarse a través de la acción de tutela, más aun cuando las partes coincidieron en que se han presentado 15Radicado n.° 92069 SCLAJPT-12 V.00 casos de contagio del mencionado virus en el lugar de reclusión de los actores.

Por otra parte, la Sala aprecia que las autoridades accionades tienen claro la temporalidad de la restricción, dado que ya expidieron la Circular 00048 de 3 de diciembre de 2020, por medio de la cual crearon un plan piloto, gradual y progresivo «para el ingreso de visitas presenciales tipo entrevista a Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, a cargo del INPEC, para la población privada de la libertad, de carácter excepcional, en el marco de la Emergencia Sanitaria por el Coronavirus Covid-19 y

Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, a cargo del INPEC, para la población privada de la libertad, de carácter excepcional, en el marco de la Emergencia Sanitaria por el Coronavirus Covid-19 y Emergencia Penitenciaria y Carcelaria». Sobre el particular, en un caso similar la Sala en sentencia CSJ STL1847-2021 señaló: Precisado lo anterior, debe resaltar la Sala en lo relacionado con las restricciones tomadas por las autoridades accionadas frente a las visitas familiares como las conyugales de las personas que se encuentran privadas de la libertad, que las mismas fueron emitidas por las autoridades penitenciarias y administrativas dentro del marco jurídico expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de preservar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad, así como de la población flotante de los centros carcelarios y penitenciarios y la de sus familias, debido a la alta concentración de personas que allí interactúan, buscando disminuir y mitigar las «zonas de transmisión significativa del

COVID -19».

Así las cosas, las determinaciones proferidas por el director «del centro carcelario de mediana y baja seguridad Rodrigo Bastidas», no resultan caprichosas o arbitrarias, pues se tomaron en aras de proteger la salud y la vida de la población privada de la libertad, así como del personal penitenciario que labora en el

Bastidas», no resultan caprichosas o arbitrarias, pues se tomaron en aras de proteger la salud y la vida de la población privada de la libertad, así como del personal penitenciario que labora en el mismo, de ahí que, esta colegiatura no advierta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en tanto que debe prevalecer el interés general sobre los derechos individuales de las personas reclamantes, máxime cuando se trata de proteger el derecho a la salud. 16Radicado n.° 92069

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En el anterior contexto, no se configuran los presupuestos para conceder el amparo constitucional, de modo que confirmará la decisión impugnada en este aspecto. Por último, la Sala no acoge el reparo del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta respecto a la compulsa de copias que ordenó el Tribunal, pues es evidente que el objetivo de esa decisión es que la Procuraduría regional conozca la existencia del plan piloto en referencia y ejerza las medidas de vigilancia que estime pertinentes sobre su implementación, finalidad acorde a las obligaciones que el artículo 277 de la Constitución Política le atribuye a este ente de control. Por las razones expuestas, también se confirmará en este punto el fallo constitucional de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

17Radicado n.° 92069

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado. 17Radicado n.° 92069

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 18

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