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CSJ - STL2470-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2470-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2470-2022 Radicación n.º 65928 Acta nº 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la acción de tutela presentada por LUCILA BUITRAGO MURCIA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL , mecanismo en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 76001310500720190052601. Previo al estudio de la presente acción de tutela, es menester indicar, que no se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, por cuanto el estudio del asunto que centra el presente debate, no se concreta a la nulidad e ineficacia del traslado, sino, al impulso procesal gestionado ante la Sala Laboral accionada.Radicación n.° 65928

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La convocante, en nombre propio, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, AL MINIMO

VITAL, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, DERECHO DE PETICIÓN, IGUALDAD », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, relata que inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones

DERECHO DE PETICIÓN, IGUALDAD », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, relata que inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones S.A., y Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., reclamando el «traslado de régimen pensional de RAIS al RPM» , asunto en el que se propuso incidente de nulidad por parte de la demanda Porvenir S.A. Indicó, que en primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 12 de marzo de 2020, resolvió «declarar improcedente el incidente de nulidad», y la parte interesada inconforme con esa decisión radicó apelación del auto, el que fue concedido por el a quo «mediante Estado del 10 de julio de 2020» . Mencionó, que a través de sendos oficios ha requerido al Tribunal, para darle impulso procesal al expediente que se encuentra en trámite, refiriendo que, la última solicitud la elevó el «día MIERCOLES 16 DE FEBRERO DE 2022, sin embargo, el despacho judicial no ha realizado movimiento alguno del proceso hasta la fecha.» . 2Radicación n.° 65928

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Sostuvo, que recientemente su estado de salud ha desmejorado de forma «emocional y mental» , debido a los problemas económicos que en la actualidad está atravesando su núcleo familiar. En criterio del accionante, la actitud pasiva de la

problemas económicos que en la actualidad está atravesando su núcleo familiar. En criterio del accionante, la actitud pasiva de la autoridad encausada lesiona las garantías superiores invocadas. Conforme lo anterior, pretende que se conceda la protección a sus prerrogativas fundamentales, y que para el restablecimiento de estas se ordene al Tribunal cuestionado, «fije fecha para la presentación de alegatos de conclusión de recurrentes y no recurrentes y de esta manera se dictamine sentencia judicial y de esta manera sean salvaguardados los derechos fundamentales». Mediante auto de 21 de febrero de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación, para que la parte accionada y vinculada se pronunciara sobre los hechos materia de reclamación y ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali informó, que en la actualidad el expediente judicial se encuentra ante su superior, a fin de que se surta el trámite de apelación de auto; igualmente, allegó link del expediente judicial. 3Radicación n.° 65928

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Un magistrado de la Sala Laboral convocada, mediante memorial se pronunció frente a la reclamación de la promotora, refiriendo que, el expediente que concita al presente asunto fue asignado en reparto el día 4 de diciembre

memorial se pronunció frente a la reclamación de la promotora, refiriendo que, el expediente que concita al presente asunto fue asignado en reparto el día 4 de diciembre de 2020 y que a la fecha la alzada de auto «se encuentra en estudio de Sala para decisión final». Por lo anotado refirió, que a través de auto del 21 de febrero hogaño emitió proveído, por medio del cual, se dispuso admitir la apelación de auto, decisión que fue notificada en el estado del día siguiente. La directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A., solicitó que sea desvinculada de la presente acción, al establecer que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 65928

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Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la actora, se desprende que su pretensión está dirigida a que

irremediable. 4Radicación n.° 65928

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Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la actora, se desprende que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Corporación convocada dar trámite a la apelación de auto radicada por la parte demandada Porvenir, en la causa laboral motivo de reproche, y en esos términos, se dé respuesta de fondo a las diversas solicitudes radicadas por la invocante en relación al impulso procesal. Ahora bien, analizando la presunta vulneración al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia de la tutelante, por la tardanza en la solución de la apelación de auto, debe indicarse, que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, porque si bien lo pretendido por la actora, es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso de marras, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por la tutelante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL 17532-2021, donde se reitera lo expuesto en la providencia CSJ STL12002-2020, al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las

en la providencia CSJ STL12002-2020, al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. 5Radicación n.° 65928

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Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional

cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter

general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Debe destacarse, que si lo que busca la accionante es adjudicarle al Cuerpo Colegiado censurado una mora en la 6Radicación n.° 65928 SCLAJPT-11 V.00 solución del recurso de apelación de sentencia, esto en principio no configura violación de los derechos conculcados, dada la respuesta del Tribunal, quien informó que, a través de proveído de 21 de febrero hogaño, admitió la alzada, dio traslado a las partes; adicionalmente dispuso, que una vez se surtiera el trámite de rigor, «se procederá a elaborar el proyecto que corresponda». Corolario, al emitirse el auto ibídem notificado en el estado electrónico del día siguiente, la solicitud de impulso procesal fue atendida y, así las cosas, conforme a los argumentos precedentes, no da lugar a acceder al amparo solicitado. De cara a las manifestaciones expresadas por la promotora, considera la Sala, que la actora no se encuentra en una situación de vulnerabilidad irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación, «que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral

promotora, considera la Sala, que la actora no se encuentra en una situación de vulnerabilidad irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación, «que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado 1»; ello por cuanto, en el expediente constitucional no se encontró algún tipo de probanza que así lo evidencie. En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la 1 STL16181-2021 7Radicación n.° 65928 SCLAJPT-11 V.00 accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, por cuanto como quedó claro, el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia que resolvió incidente de nulidad, se encuentra en curso para el trámite que corresponde.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 65928

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 65928

SCLAJPT-11 V.00 10

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