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CSJ - STL2471-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2471-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2471-2020 Radicación n.º 58776 Acta n° 07 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta GREGORIO MÉNDEZ MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y RAFAEL PÉREZ, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2018-00037. SCLAJPT-11 V.00Radicación n° 58776

I. ANTECEDENTES GREGORIO MÉNDEZ MUÑOZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que Rafael Pérez presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y perjuicios causados en un accidente de trabajo. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en proveído

ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y perjuicios causados en un accidente de trabajo. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en proveído de 6 de marzo de 2019 concedió las pretensiones invocadas, decisión que el hoy tutelante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en auto de 26 de noviembre siguiente inadmitió la alzada, al considerar que el recurrente «no cuestionó, ni atacó los argumentos esgrimidos por el juez a quo», toda vez que en la sustentación pidió que «se tengan en cuenta los argumentos esgrimidos al contestar la demanda y en los alegatos de conclusión; pero sin que hubiese atacado la declaratoria del contrato de trabajo, los extremos de la relación laboral, el salario, las prestaciones sociales, e incluso, el accidente de

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2Radicación n° 58776 trabajo y la condena de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro con ocasión a la culpa patronal declarada». Sostiene el petente que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que citó unos fundamentos normativos que no aplican en el asunto, toda vez que hizo alusión al artículo 4.º de la Ley 1210 de 2008, pese a que el mismo «refiere a causas sindicales». Agrega que si bien el artículo 322 del Código General del Proceso refiere que la apelación se sustenta ante el a quo a efectos de que evalúe su concesión, lo cierto es que

pese a que el mismo «refiere a causas sindicales». Agrega que si bien el artículo 322 del Código General del Proceso refiere que la apelación se sustenta ante el a quo a efectos de que evalúe su concesión, lo cierto es que los reparos presentados deben ser «breves», pues sobre estos «deberá girar la sustentación (…) en la audiencia a celebrarse ante el superior». Afirma que las eventuales equivocaciones que hubiere cometido su entonces apoderado, no pueden «hacerle nugatorio [su] derecho al acceso a la administración de justicia». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que, en su

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3Radicación n° 58776 lugar, se emita una nueva decisión en la que se admita el recurso de apelación que propuso. Mediante auto proferido el 17 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué manifiesta que no se

defensa y contradicción Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué manifiesta que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora contó con el recurso de súplica para debatir la decisión censurada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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4Radicación n° 58776 Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a

categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura del promotor se dirige contra el auto de 26 de noviembre de 2019, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué inadmitió el recurso de apelación que propuso. Como sustento de su inconformidad, el tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que i) aplicó una norma

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5Radicación n° 58776 que se encuentra prevista para los procesos sindicales y, ii) desconoció que los reparos presentados ante el a quo deben ser «breves», pues sobre estos «deberá girar la sustentación (…) en la audiencia a celebrarse ante el superior», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso. Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra

Proceso. Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que el actor contó con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de súplica, llamado a ser activado contra el auto que considera lesivo de sus derechos, omitió utilizarlo, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta que aquella herramienta resulta procedente en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso.

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6Radicación n° 58776 De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela

improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual el petente deberá asumir las consecuencias de su propio descuido. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

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7Radicación n° 58776

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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8Radicación n° 58776 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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