CSJ - STL2471-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2471-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2471-2021 Radicación n.° 92035 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante FUNDACIÓN SANTO DOMINGO contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, la Fundación Santo Domingo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamenteRadicación n.° 92035
SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. Refirió que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 06054391 registrado en el Sistema de Información Registral (SIR), se trata de un lote en la carretera de la Cordialidad «en los llamados Los Arenales» ; que en la primera de las 29 anotaciones que tiene el documento, es la inscripción de la sentencia del 7 de septiembre de 1940 «por medio de la cual se adjudicó la sucesión del señor Pedro
primera de las 29 anotaciones que tiene el documento, es la inscripción de la sentencia del 7 de septiembre de 1940 «por medio de la cual se adjudicó la sucesión del señor Pedro Hernández consistente, según providencia de sucesión, en dos bienes inmuebles, a los cuales se les reconoció como una unidad y, en consecuencia, se les otorgó un único folio de matrícula inmobiliaria»; que también se han registrado desenglobes o englobes por venta de alguna porciones de terreno, lo que ha dado lugar a la apertura de nuevos números de matrícula inmobiliaria; que la señora Nicolasa Hernández Barboza, en calidad de heredera del señor José Ángel Hernández, quien fue reconocido como heredero del Causante Pedro Hernández, en la sentencia de sucesión, elevó una solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cartagena, con el objeto de que se iniciara una actuación administrativa con el propósito de esclarecer la situación jurídica del predio; que dicha petición fue respondida informando a la solicitante que la misma ya había sido formulada por los herederos del causante, y fue resuelta por esa oficina a través de la Resolución 409 del 30 de agosto del 2004. Que la señora Nicolasa Hernández presentó acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 2Radicación n.° 92035 SCLAJPT-12 V.00 de Cartagena, la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.°
2Radicación n.° 92035 SCLAJPT-12 V.00 de Cartagena, la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.° 13001310500120200013600, trámite al que no fue vinculada la Fundación Santo Domingo, ni a ningún otro tercero interesado dentro en ese proceso constitucional, teniendo en cuenta que tal actuación podría afectar los derechos de aquellos que adquirieron de buena fe algunos de los inmuebles derivados del folio de matrícula 06054391; que el juzgado profirió sentencia el 26 de agosto de 2020, y tuteló el derecho fundamental de la señora Nicolaza Hernández Barboza, y ordenó a la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena que en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del fallo iniciara la actuación administrativa correspondiente «con el fin de resolver la solicitud presentada por la señora Nicolasa Hernández Barboza el 24 de diciembre de 2019, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo». Que esa orden fue acatada y mediante auto del 16 de septiembre de 2020 se dio apertura a la actuación administrativa, y se ordenó bloquear el folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-54391, y los que de él se desprenden; que
administrativa, y se ordenó bloquear el folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-54391, y los que de él se desprenden; que con ello se vulneró su derecho a la propiedad privada, en tanto se limitó su derecho a disponer del bien que adquirió con justo título y de buena fe, toda vez que al no haber sido vinculada a la tutela no pudo ejercer su derecho de defensa, lo que ocasionó que hoy padezca ese perjuicio; que no conoció ni de la existencia de la acción de tutela, ni de la apertura de la 3Radicación n.° 92035 SCLAJPT-12 V.00 actuación administrativa sino «hace unos días», cuando intentó sacar un certificado de tradición de los inmuebles identificados con matrículas n.° 060-13962 y 060-100962 y se enteró de que estaban bloqueados, con lo que se limitó, en su sentir, su derecho a disponer aquellos. Conforma a lo narrado, pretendió que: PRIMERO: Que se declare que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena ha vulnerado y sigue violando la garantía del debido proceso [de] la FUNDACIÓN SANTO DOMINGO, con NIT. 890.102.129, con ocasión del proceso adelantado en la acción de tutela Rad. 13001-31.05-001-2020-0013600, promovida por Nicolasa Hernández contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
SEGUNDO: Que, como medida de amparo, se resuelva anular todo lo actuado dentro del proceso que se adelantó en la acción de tutela
Nicolasa Hernández contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
SEGUNDO: Que, como medida de amparo, se resuelva anular todo lo actuado dentro del proceso que se adelantó en la acción de tutela Rad. 13001-31.05001-2020-00136-00, desde el momento de la admisión de la tutela, y se ordene citar a los terceros que se podrían ver afectados con el fallo para que ejerzan su derecho de defensa.
TERCERO: Que, de igual forma, se ordene la inaplicabilidad de la sentencia del 26 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro de dicho asunto para que sólo sea de obligatorio cumplimiento aquella que se dicte con garantía del debido proceso de mi representada la FUNDACIÓN
SANTO DOMINGO.
CUARTO: Que, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos suspender la actuación administrativa iniciada con auto del 16 de septiembre de 2020, así como desbloquear tanto el folio de matrícula No. 060-54391, como los que se desprenden de este, en especial, los de mi representada, esto es, folios de matrícula 060-13962 y 060-100962.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y a los interesados
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Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y a los interesados 4Radicación n.° 92035 SCLAJPT-12 V.00 con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y negó la medida provisional deprecada. Dentro del término de traslado, la Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena rindió informe, reseñó la actuación dentro de la acción de tutela que dio origen a esta nueva queja y explicó que: [..] no ha vulnerado derecho fundamental alguno de quien figura como accionante en la presente acción de tutela, toda vez que la orden emitida en el fallo proferido por este [d]espacho, se encuentra tendiente a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena inicie una actuación administrativa cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de una solicitud realizada por la señora NICOLASA HERNÁNDEZ BARBOZA el 24 de diciembre de 2019, conforme al artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. Es menester indicar que este Juzgado no ha emitido orden alguna respecto de un bien inmueble en específico, así mismo, no se ha indicado a la Oficina de Instrumentos Públicos el tipo de decisión que deba tomar sobre la solicitud realizada por la señora NICOLASA HERNÁNDEZ BARBOZA, resaltando que la orden constitucional se limita únicamente a que la accionada
de decisión que deba tomar sobre la solicitud realizada por la señora NICOLASA HERNÁNDEZ BARBOZA, resaltando que la orden constitucional se limita únicamente a que la accionada inicie una actuación administrativa y resuelva de fondo la petición presentada por la señora NICOLASA HERNÁNDEZ BARBOZA; siendo claro entonces que el escenario en el que debía darse la vinculación de terceros que aquí se solicita era en la actuación administrativa adelantada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, autoridad que, conforme se expuso en las consideraciones de la sentencia de tutela, debía adelantar la actuación administrativa cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual incluía comunicar la actuación a terceros que pudieran resultar directamente afectados por la decisión. Estima esta Judicatura que la FUNDACIÓN SANTO DOMINGO, cuenta con sus mecanismos de defensa ordinarios contra las decisiones que tome la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dentro de sus competencias y actuaciones, las cuales puedan limitar los derechos sobre los inmuebles que sean de su propiedad. 5Radicación n.° 92035
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La señora Nilolaza Hernández Barbosa, por intermedio de apoderado judicial respondió la tutela, hizo un recuento histórico de cómo se adquirieron los predios objeto de los reclamos. Agregó que: Los herederos del señor PEDRO HERNANDEZ, jamás vendieron las
apoderado judicial respondió la tutela, hizo un recuento histórico de cómo se adquirieron los predios objeto de los reclamos. Agregó que: Los herederos del señor PEDRO HERNANDEZ, jamás vendieron las tierras que HEREDARON DE SU DIFUNTO PADRE al señor ALFREDO DEL CAMPO Y CASTRO, como lo demuestra la respuesta a un DERECHO DE PETICION emitido por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL SECCIONAL CARTAGENA, la cual aporto con este escrito, con [l]o cual se prueba la falsedad y el FRAUDE QUE SE COMETIO por parte de ALFREDO DEL CAMPO y la sociedad ALFREDO DEL CAMPO Y CIA LTDA. […] En el Folio de Matricula Inmobiliaria 060-54391, no aparecen registradas las compraventas que se mencionan en las distintas escrituras públicas en las que aparece comprándoles Alfredo del Campo y Castro, Alfredo y Cía. S en C y Alba Millares de del Campo a los Herederos del Señor PEDRO HERNANDEZ Q.P.D. Los herederos del señor PEDRO HERNANDEZ JAMAS HICIERON
DIVISION MATERIAL DEL PREDIO 060-54391
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena remitió copia de toda la actuación surtida por esa dependencia en cumplimiento del fallo de tutela objeto de reproche. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de 25 de enero de 2021 negó el amparo, para ello consideró:
dependencia en cumplimiento del fallo de tutela objeto de reproche. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de 25 de enero de 2021 negó el amparo, para ello consideró: Conforme a ello, resulta evidente para la Sala que no ha existido ninguna vulneración por parte del despacho judicial accionado a los derechos fundamentales de la entidad demandante, toda vez que el precitado trámite constitucional no versaba sobre una situación distinta a la de la resolución de una solicitud presentada por la señora Nicolasa Hernández ante la Oficina de Registro de 6Radicación n.° 92035
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Instrumentos Públicos de esta Ciudad, lo cual era un asunto jurídico que de entrada solo les competía a estos sujetos. Basta ver que la orden emitida por el juzgado dentro de la citada acción de tutela, solo obligaba a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a iniciar la actuación administrativa correspondiente con el fin de resolver la solicitud presentada por la señora Nicolasa Hernández Barboza el 24 de diciembre de 2019, sin que se dijera de ninguna manera cual debía ser la decisión a tomar por la entidad dentro de dicho trámite administrativo, pues la única intención del fallo de tutela era que la solicitud presentada por la accionante fuera atendida. Y es que la inclusión que hoy reclama la accionada, y de contera, la posible afectación o no de sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, solo debe predicarse del trámite administrativo adelantado ante la Oficina de Registro de
la posible afectación o no de sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, solo debe predicarse del trámite administrativo adelantado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues en este evidentemente sí le asistía interés al ser el actual propietario de uno de los predios que se derivaron del folio de matrícula No.06054391, siendo este último el objeto de la discusión en esa diligencia. La orden del juez entonces no estaba atada a que se afectara el predio sobre el cual versaba la actuación administrativa, sino que se resolviera una petición concreta que la señora Nicola Hernández había elevado, de donde debe colegirse entonces que, si no había una orden para afectar el inmueble, no existía una obligación constitucional o legal de vincular forzosamente al accionante. Aunque puede ser debatible si el actor debía o no ser vinculado a la tutela, en aras de tener una maximización de protección legal de todos los involucrados en el litigio, lo cierto es que el alcance del fallo no le afectó, pues la orden judicial impartida no recaía sobre el inmueble de su propiedad, sino sobre una actuación administrativa en particular. Conclúyase entonces que, a juicio de la Sala, el escenario donde forzosamente debió respetarse todos los derechos del actor es en la actuación administrativa adelantada por la Oficina de Instrumentos Públicos, producto de la orden de tutela, y en ese sentido, el reclamo de los derechos aquí presentados se predica dentro de ese tr[á]mite administrativo, y no en la tutela cuestionada, de suerte que la Sala considera que no se violentaron sus derechos. 7Radicación n.° 92035
dentro de ese tr[á]mite administrativo, y no en la tutela cuestionada, de suerte que la Sala considera que no se violentaron sus derechos. 7Radicación n.° 92035
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la persona jurídica tutelante la impugnó, sin expresar las razones disenso.
IV. CONSIDERACIONES La carta instituida por el constituyente en 1991, introdujo la acción de tutela como una herramienta de carácter excepcional para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos. No obstante, su procedencia está sometida a la configuración de unos requisitos de procedibilidad.
En el caso que nos ocupa, aduce la representante judicial de la Fundación Mario Santodomingo que se le transgredió el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, porque no la vinculó al trámite de la acción de tutela que en ese despacho promovió la señora Nicolaza Hernández Barboza, contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, que amparó el derecho de la actora y ordenó,
[…] a la REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA, Maydinayiber Urueña Anturi, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA, Maydinayiber Urueña Anturi, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, inicie la actuación administrativa correspondiente con el fin de resolver la solicitud presentada por la señora NICOLASA HERNÁNDEZ BARBOZA el 24 de diciembre de 2019, cumpliendo 8Radicación n.° 92035 SCLAJPT-12 V.00 con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Revisado el trámite cuestionado, este juez constitucional de segundo grado coincide con el razonamiento que sobre el problema planteado realizó el de primera instancia, cuando concluyó que la falta de vinculación de la ahora tutelante, no daba lugar a invalidar la actuación, ya que la misma no resultaba indispensable, en la medida que «el precitado trámite constitucional no versaba sobre una situación distinta a la de la resolución de una solicitud presentada por la señora Nicolasa Hernández ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta Ciudad, lo cual era un asunto jurídico que de entrada solo les competía a estos sujetos». De suerte que no resultaba indispensable su citación. Además, nótese que lo pretendido por la aquí reclamante del resguardo es la suspensión de la actuación administrativa adelantada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y «desbloquear tanto el folio de matrícula No. 06054391, como los que se desprenden de este, en especial, los de
adelantada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y «desbloquear tanto el folio de matrícula No. 06054391, como los que se desprenden de este, en especial, los de mi representada, esto es, folios de matrícula 060-13962 y 060100962», situación que ya aconteció pues mediante Resolución 88 de 2020, la entidad dispuso cerrar la actuación administrativa adelantada en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, tras considerar que el folio de matrícula inmobiliaria 060-54391 «exhibe su real situación jurídica», y resolvió «desbloquear el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-54931, hasta la culminación de la presente actuación administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 60 inciso 2° Ley 1579 9Radicación n.° 92035 SCLAJPT-12 V.00 de 2012C», situación esta que llevó a que con auto del 23 de septiembre de 2020, el juzgado se abstuviera de dar apertura al incidente de desacato adelantado por la señora Nicolaza Hernández Barbosa. De lo anterior se evidencia que no se configuró la transgresión alegada por la parte recurrente, y en el supuesto que se hubiere presentado alguna irregularidad en el trámite de la acción constitucional con radicado 2020-136 adelantada por el juzgado convocado, la misma desapareció en tanto lo pedido en esta sede quedó satisfecho, lo que da cuenta que la
que se hubiere presentado alguna irregularidad en el trámite de la acción constitucional con radicado 2020-136 adelantada por el juzgado convocado, la misma desapareció en tanto lo pedido en esta sede quedó satisfecho, lo que da cuenta que la situación se encuentra superada. Circunstancias que llevan a confirmar el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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