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CSJ - STL2471-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2471-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2471-2022 Radicación no 65956 Acta n° 07 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MAXIMINO CANO MENDEZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL , trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 11001310500520180061601 .

I. ANTECEDENTES El impulsor del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la «DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL» , losRadicación n.° 65956

SCLAJPT-11 V.00 cuales estimó presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible señalar que, el promotor del amparo adelantó proceso ordinario laboral en contra de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., pretendiendo «la declaratoria de nulidad por la falta de consentimiento en el cambio de modalidad pensional de retiro programado a renta vitalicia; además, de las condenas correspondientes

S.A., pretendiendo «la declaratoria de nulidad por la falta de consentimiento en el cambio de modalidad pensional de retiro programado a renta vitalicia; además, de las condenas correspondientes por la SUSPENSIÓN INJUSTIFICADA de la mesada pensional del señor MAXIMINO CANO MENDEZ, persona de la tercera edad.». Indicó, que el juez de primer grado, celebró audiencia de juzgamiento de fecha 04 de febrero de 2021, en la que accedió a un segmento de sus pretensiones, por cuanto, negó la nulidad de modalidad de cambio pensional y condenó a la AFP Porvenir S.A. «a pagar al señor MAXIMINO CANO POR LA SUSPENSION EN EL PAGO DE SU PENSIÓN, las siguientes sumas por los siguientes conceptos: a) Cinco millones ochocientos veintitrés mil ($8.823.000) (sic) pesos por daño material b) Seis millones doscientos cincuenta y dos mil trescientos veintidós ($6.252.322) pesos como lucro cesante. c) Veinte salarios mínimos legales vigentes como daño moral. », como también, condenó a seguros de Vida Alfa S.A., al pago de la reliquidación de la pensión. Manifestó, que la anterior decisión fue atacada mediante el remedio de la apelación, siendo desatada por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, a través de sentencia del 21 de junio de 2021, en la que resolvió, revocar el numeral primero del fallo de primer grado, y como 2Radicación n.° 65956

sentencia del 21 de junio de 2021, en la que resolvió, revocar el numeral primero del fallo de primer grado, y como 2Radicación n.° 65956 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, absolvió a la demandada Porvenir S.A., de la petición que conllevó a la condena emitida por el a quo, en todo lo demás confirmó. Sostuvo, que la apoderada de la AFP a través de memorial de fecha «05 de agosto de 2021» , elevó aclaración en relación a la decisión adoptada por el Tribunal, asunto que fue resuelto de forma adversa mediante proveído del «05 de octubre de 2021». Finalmente expresó, que no radicó recurso extraordinario de casación, puesto que no alcanzaba «el interés jurídico» de acuerdo a la condena de primera instancia. Con fundamento a los antecedentes expuestos, pretende el promotor, que se protejan los derechos fundamentales invocados, y se ordene dejar sin efecto el numeral «primero de la sentencia de fecha 25 de junio de 2021, emanada del Tribunal Superior de Bogotá Sala Quinta de Decisión Laboral.»; como consecuencia, proceda nuevamente a emitir una «nueva sentencia dentro del proceso referido». Esta Sala, a través de providencia del 22 de febrero de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería

ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar a la apoderada del invocante. 3Radicación n.° 65956

SCLAJPT-11 V.00

Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, se pronunció la representante legal judicial del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., como se evidencia del certificado de existencia y representación legal adjunto al memorial de contestación, frente a las pretensiones formuladas por la accionante, solicitó, que se deniegue el amparo, por cuanto no se evidencia la incursión a una vía de hecho, o el cumplimiento de requisitos específicos y especiales, para invocar este tipo de mecanismos considerados de carácter residual. Una magistrada de la Sala Laboral accionada, defendió la legalidad de la actuación, al establecer, que la misma se había ceñido bajo un análisis razonable de cara al estudio de las realidades fácticas prevenidas en el expediente judicial.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 4Radicación n.° 65956 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto el

que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto el numeral primero de la sentencia de segundo grado de fecha 25 de junio del año que antecede, emitida por el Tribunal 5Radicación n.° 65956 SCLAJPT-11 V.00 fustigado, que revocó la decisión del a quo; en lo atiente a lo ordenado en el numeral primero del fallo apelado, para en su lugar, absolver a Porvenir S.A., de esas condenas, y confirmó en todo lo demás. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Previo al estudio del asunto, la Sala hará la salvedad, que el análisis solo se cimentará en lo considerado por el

encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Previo al estudio del asunto, la Sala hará la salvedad, que el análisis solo se cimentará en lo considerado por el cuerpo colegiado accionado para revocar el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, puesto que, es la materia de debate al interior del presente resguardo. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser 6Radicación n.° 65956 SCLAJPT-11 V.00 concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. En cuanto al reproche de la parte invocante, en lo que respecta a la falta de pago de tres de sus mesadas pensionales, consideró el Tribunal, que ese hecho no podría encaminar en una responsabilidad por parte de la AFP demandada, en la medida que, el usuario, parte activa en

pensionales, consideró el Tribunal, que ese hecho no podría encaminar en una responsabilidad por parte de la AFP demandada, en la medida que, el usuario, parte activa en aquella causa, hoy promotor del resguardo había incurrido en una omisión en el aporte de la documentación, que, de antaño, sabía que era indispensable para el reconocimiento de esas mesadas, al respecto sostuvo: Igualmente, se le indicó que en virtud de ello PORVENIR contrató una póliza de renta vitalicia para el pago de la pensión con la aseguradora Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., entidad que a partir del 01 de junio de 2017 estaría a cargo de la pensión y le explicó de forma clara cuál sería el procedimiento administrativo que debía seguir para continuar percibiendo sus mesadas pensionales de forma oportuna; procedimiento que el señor demandante no llevó a cabo en tiempo con pretexto de las reclamaciones realizadas a la AFP hoy demandada, sin que se encuentre sustento para las mismas porque desde el año 2015 la AFP y como ya se reseñó por decisión de tutela se la advirtió sobre las consecuencias que conllevaría el incremento de las mesadas pensionales, puntualmente la referida a la descapitalización del saldo de su cuenta de ahorro individual, hecho que el demandante e incluso su apoderada judicial ya conocían no siendo admisible 7Radicación n.° 65956 SCLAJPT-11 V.00 ningún tipo de justificación para endilgar a la entidad demandada la desidia y omisión del demandante para realizar en debida forma el trámite administrativo que era necesario a fin de que se

7Radicación n.° 65956 SCLAJPT-11 V.00 ningún tipo de justificación para endilgar a la entidad demandada la desidia y omisión del demandante para realizar en debida forma el trámite administrativo que era necesario a fin de que se le siguieran cancelando de forma oportuna sus mesadas pensionales de junio, julio y agosto de 2017, que solo fueron suspendidas por decisión del mismo demandante quien no presentó en tiempo los documentos para que fuera incluido en nómina de pensionados por la aseguradora y persistió en una solicitud que incluso como se probó en el trámite procesal era contraria a los intereses y perjudicial al derecho pensional del demandante. De ahí que advirtiera, que daba lugar a revocar las condenas impuestas a Porvenir S.A., teniendo en cuenta que en el asunto puesto bajo su escrutinio «no se acredita que la actuación de PORVENIR haya ocasionado los perjuicios que se señalan en la sentencia de primera instancia». En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha

entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones 8Radicación n.° 65956 SCLAJPT-11 V.00 probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 65956

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 65956

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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