🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2472-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2472-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente STL2472-2020 Radicación n.° 58890 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta NEIRO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, SAIDA BEATRIZ DE LUQUE FIGUEROA en su calidad de Jueza Segunda de Familia de Cúcuta, así como las partes y terceros involucrados dentro del incidente de desacato que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n° 58890

SCLAJPT-11 V.00

2

I. ANTECEDENTES NEIRO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el promotor presentó queja constitucional contra el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, con el fin de que se tutelara su prerrogativa superior de petición.

constitucional contra el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, con el fin de que se tutelara su prerrogativa superior de petición. Refiere que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, autoridad que accedió a dicha pretensión a través de sentencia de 28 de enero de 2020, para lo cual ordenó a la accionada que en un término de 48 horas respondiera el requerimiento elevado el 6 de diciembre de 2019. El accionante aduce que ante el presunto incumplimiento de dicha determinación, el 4 de febrero del año en curso promovió incidente de desacato contra la jueza tutelada, razón por la cual, el 5 del mismo mes y año, el despacho de conocimiento requirió al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que « como superior jerárquico de la [incidentada] hiciera cumplir la ordenRadicación n° 58890 SCLAJPT-11 V.00 3 impartida en el fallo de tutela, e iniciara el procedimiento disciplinario contra quien lo incumplió». El tutelista cuestiona que a la fecha, el Colegiado convocado «no ha emitido pronunciamiento alguno, al requerimiento realizado por el Juez Constitucional, ni ha manifestado si es o no el superior Jerárquico de la misma, lo que se desencadena en una omisión grave en el ejercicio de sus funciones». Adicionalmente, alega que el actuar del presidente del Tribunal convocado «va en contravía del artículo 92 de la

manifestado si es o no el superior Jerárquico de la misma, lo que se desencadena en una omisión grave en el ejercicio de sus funciones». Adicionalmente, alega que el actuar del presidente del Tribunal convocado «va en contravía del artículo 92 de la Constitución Política de Colombia», así como de los artículos 67, 69 y 70 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, asegura que «transcurrido el plazo del primer requerimiento» radicó un nuevo incidente de desacato; no obstante, ni el despacho de conocimiento ni el Tribunal encartado «han emitido respuesta alguna» sobre este. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicita que se ordene al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que «acate lo ordenado en el requerimiento incidental de fecha 5 de febrero de 2020, proferido por el Juez Sexto Civil Municipal» de la misma ciudad. Como medida provisional, eleva la misma petición.Radicación n° 58890

SCLAJPT-11 V.00

4 Mediante auto proferido el 14 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, a Saida Beatriz De Luque Figueroa, en su calidad de Jueza Segunda de Familia de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el incidente de desacato n.° 54001-40-03-006-2020-00016-000, a fin de que

su calidad de Jueza Segunda de Familia de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el incidente de desacato n.° 54001-40-03-006-2020-00016-000, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En providencia de 21 de febrero siguiente, se negó la medida provisional solicitada, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término concedido, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indica que «recibida (sic) el fallo proferido el [23] de agosto del año 2019, proveniente del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta (…) se dispuso dar informe Secretarial al Dr. José Andrés Serrano Mendoza, quien fungía para la época como Vicepresidente de la Corporación». Así mismo, manifiesta que a través de auto de 26 de agosto siguiente, el mencionado togado ordenó «dar traslado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, para que se tomen las medidas disciplinarias a que haya lugar». Por su parte, el Presidente de la Sala Laboral de esa Corporación reitera la anterior información, toda vez queRadicación n° 58890 SCLAJPT-11 V.00 5 para el año 2019 fungía como vicepresidente del Tribunal enjuiciado. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta relata las actuaciones adelantadas en el trámite que se censura, para lo cual afirma que a través de sentencia de 28 de enero del año en curso amparó el derecho de petición del hoy actor y,

actuaciones adelantadas en el trámite que se censura, para lo cual afirma que a través de sentencia de 28 de enero del año en curso amparó el derecho de petición del hoy actor y, en tal virtud, ordenó a la Juez Segunda de Familia de esa ciudad responder su petición. A continuación, destaca que con memorial de 5 de febrero hogaño, Bastidas Padilla radicó incidente de desacato, escrito al que le dio el trámite correspondiente; no obstante, «por error involuntario y acumulación de trabajo no se envió notificación al Presidente del Tribunal Superior (…)». Por otra parte, narra que contra el fallo de tutela, la juez convocada elevó impugnación, recurso del que conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio, inclusive, a través de providencia de 12 de febrero de 2020. Resalta que, en atención a lo anterior, mediante auto de 17 de febrero siguiente dio «por terminado el trámite incidental». A su vez, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta refiere que ninguna de las autoridades convocadas y vinculadas a esta queja constitucional, han vulnerado lasRadicación n° 58890 SCLAJPT-11 V.00 6 prerrogativas superiores del petente, en tanto, la actuación de la que pretende su cumplimiento por esta vía, carece de vigencia. Finalmente, el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta aduce que esa Corporación no ha sido notificada del requerimiento que menciona el tutelista,

vigencia. Finalmente, el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta aduce que esa Corporación no ha sido notificada del requerimiento que menciona el tutelista, tal como se lo informó a este, a través de oficio n.° PTSC20282 de 14 de febrero de 2020. Así mismo, precisa que «lo que queda en evidencia es la actitud beligerante y ligera del actor que sin efectuar las verificaciones del caso hace afirmaciones contrarias a la realidad y agrava más la evidente congestión judicial con acciones de esta naturaleza sin fundamento alguno, conducta que dada sus calidades profesionales debería ser sancionada por la Honorable Corte».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio paraRadicación n° 58890

SCLAJPT-11 V.00 7 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que el accionante solicita que se ordene al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que «acate lo ordenado en el requerimiento incidental de fecha 5 de febrero de 2020, proferido por el Juez Sexto Civil Municipal» de la misma ciudad. Como sustento de su inconformidad, el tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de su derecho fundamental incoado, toda vez que, en su sentir, el Colegiado convocado inobservó sus funciones como superior jerárquico de la incidentada. Al respecto, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-189 de 2018, tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, frente a lo cual expuso:Radicación n° 58890 SCLAJPT-11 V.00 8 (…) la Corte también ha reconocido que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente se deriva de la existencia de un hecho superado o de un daño consumado, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela como, por ejemplo, la muerte del

existencia de un hecho superado o de un daño consumado, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela como, por ejemplo, la muerte del titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se procura, sin que tal evento esté relacionado con el objeto de la solicitud. En estos casos, se ha dicho que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia. Dicha circunstancia, significa, en palabras del máximo Tribunal de cierre de la Jurisdicción Constitucional que « Se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por una situación sobreviniente que modificó los hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión» (CC T-419-2017). Bajo ese contexto, y de las documentales obrantes en el plenario, se logra constatar que a través de decisión de 28 de enero de 2020 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta amparó el derecho fundamental de petición del actor, para lo cual ordenó a la Jueza Segunda de Familia de esa ciudad, que en el término de 48 horas debía contestar la petición elevada por aquel el 6 de diciembre de 2019 (fl.° 7 a 10 cuaderno principal). Con ocasión a dicha determinación, mediante memorial de 5 de febrero del año en curso el petente solicitó al

elevada por aquel el 6 de diciembre de 2019 (fl.° 7 a 10 cuaderno principal). Con ocasión a dicha determinación, mediante memorial de 5 de febrero del año en curso el petente solicitó al despacho de conocimiento iniciar el trámite incidental, ante el presunto desacato de la juez enjuiciada, razón por la cual, en auto de la misma data dicha autoridad requirió a laRadicación n° 58890 SCLAJPT-11 V.00 9 incidentada, así como al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con el fin de que «hagan cumplir lo ordenado en decisión de primera instancia (…) e inicien el procedimiento disciplinario contra quien lo ha incumplido» (fl.° 42 del cuaderno de la Corte). No obstante, concomitante con lo anterior, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta conoció de la impugnación presentada por la Jueza Segunda de Familia de esa ciudad y, en tal virtud, a través de auto de 12 de febrero de la presente anualidad, declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, como quiera que se dio una indebida integración del contradictorio (fl.° 66 a 67 del cuaderno de la Corte). De conformidad con ello, mediante proveído de 17 de febrero siguiente el entonces a quo constitucional dio «por terminado el trámite incidental» (f.° 47 a 48 del cuaderno de la Corte). En esa dirección, esta Sala de la Corte deberá denegar el amparo incoado por el hoy tutelista, habida cuenta que,

terminado el trámite incidental» (f.° 47 a 48 del cuaderno de la Corte). En esa dirección, esta Sala de la Corte deberá denegar el amparo incoado por el hoy tutelista, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, el juzgado de conocimiento en primer grado constitucional, dejó sin efectos el trámite incidental que hoy censura el promotor, lo cual configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por sustracción de materia.Radicación n° 58890

SCLAJPT-11 V.00

10 Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n° 58890

SCLAJPT-11 V.00

11

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Consultar sobre este documento ...