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CSJ - STL2472-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2472-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2472-2022 Radicación No. 96657 Acta No. 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDWER RAUL GUERRERO GALVAN , en su propio nombre, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE CÚCUTA, el 24 de enero de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra los JUZGADOS SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES Y EL CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, proceso al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la causa ordinaria laboral de única instancia con radicado n° 2019-00271.

I. ANTECEDENTES El promotor del amparo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, LARadicación n.° 96657

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IGUALDAD REAL Y MATERIAL en correlación con el ACCESO A LA JUSTICIA Y TUTELA EFECTIVA» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió de forma principal, en su escrito primigenio, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPHONE S.A.S, pretendiendo la reliquidación de prestaciones sociales y laborales causadas con la terminación del contrato suscitada el

Refirió de forma principal, en su escrito primigenio, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPHONE S.A.S, pretendiendo la reliquidación de prestaciones sociales y laborales causadas con la terminación del contrato suscitada el día «25 de febrero de 2019» y que consideró, fue pagada erróneamente por su ex empleador el día «24 de mayo de 2019». Afirmó, que el trámite se suscitó a través de proceso de única instancia, que para la etapa de fijación de litigio el a quo determinó cuales eran las obligaciones que se encontraban a cargo del empleador, procediendo a la valoración probatoria, de las que observó, el interrogatorio de parte y «declaraciones rendidas por el testigo, presentado por extremo activo de esta litis, pruebas practicadas en la continuación de la audiencia inicial desarrollada el día 25 de agosto del 2020». Expuso, que de las pruebas allegadas al plenario judicial, era palmario que pese a que su asignación salarial correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente, recibía unas contraprestaciones adicionales «por preventas [que] le permitían obtener en promedio un salario superior al MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) mensualmente». Mencionó, que una vez surtidas las etapas correspondientes, el a quo procedió a emitir sentencia el 26 de agosto de 2020 de forma adversa a su petitorio, la que fue 2Radicación n.° 96657 SCLAJPT-12 V.00 confirmada en grado jurisdiccional de consulta por parte del

agosto de 2020 de forma adversa a su petitorio, la que fue 2Radicación n.° 96657 SCLAJPT-12 V.00 confirmada en grado jurisdiccional de consulta por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de fallo que data el 29 de junio de 2021. Criticó las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales censuradas, en cuanto no realizaron una adecuada estimación al acervo probatorio adosado al plenario, lo que de contera, hubiera permitido llegar al convencimiento de su petitorio. Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora, que se declarara sin valor y efecto «las audiencias celebradas los días 24, 25 y 26 de agosto del 2020», y como consecuencia, se emita una de reemplazo, que en caso de no resultar avante su petición principal, se proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado al interior de la causa ordinaria laboral de única instancia, a partir de la audiencia inicial de fecha 24 de agosto de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 11 de enero de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional admitió la tutela radicada en diciembre de 2021, en ese sentido, ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la titular

enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la titular del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de 3Radicación n.° 96657

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Cúcuta, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso judicial que convoca al presente mecanismo, e informó, que debía declararse la improcedencia del amparo, pues no se observa una causa que le de paso excepcional a este tipo de acciones, por cuanto las decisiones adoptadas se apoyaron en una estricta aplicación de la norma adjetiva y precedente vertical que se estimó en el asunto. Por su parte, el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, solicitó que se deniegue el amparo, en la medida que, cada una de las actuaciones censuradas se encuentran fundamentadas frente a las realidades fácticas y a las normas aplicables a la Litis, sin que se pueda inferir el desconocimiento de garantías superiores. Comunicó, que era deber del demandante allegar el material probatorio para conceder las pretensiones de su libelo demandatorio, máxime, porque la parte demandada fue asistida por un curador ad litem, y por lo tanto, «era su carga probar los extremos horizontales del vínculo, sin lo cual se materializa la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo pero no pueden

asistida por un curador ad litem, y por lo tanto, «era su carga probar los extremos horizontales del vínculo, sin lo cual se materializa la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo pero no pueden concretarse las condenas, resaltándose que lo dicho por el propio trabajador al absolver interrogatorio es objeto de prueba así se registra en la consulta y el único testigo arrimado no dio la credibilidad para probar los extremos horizontales del vínculo.». La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 24 de enero de 2022, resolvió negar la acción de tutela, al advertir que, las decisiones materia de debate constitucional fueron adoptadas en atención a un estudio 4Radicación n.° 96657 SCLAJPT-12 V.00 debidamente realizado a la estimación del valor allegada al plenario judicial; adicionalmente sostuvo que, el accionante guardó silencio en la oportunidad procesal pertinente para rebatir lo que erradamente pretende resarcir a través del presente mecanismo excepcional y residual.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sosteniendo los reparos de su escrito inaugural, y frente a la sentencia constitucional motivo de alzada, señaló que, «[…] Dentro del proceso quedo demostrado que el juez ad quo construyo su convencimiento de forma errada y arbitraria, al no dar probado, estándolo, que mi relación con la demandada CLPHONE S.A.S era propia de una relación laboral constituida a través de un contrato de trabajo. […]».

Adicionalmente, sostuvo que:

probado, estándolo, que mi relación con la demandada CLPHONE S.A.S era propia de una relación laboral constituida a través de un contrato de trabajo. […]». Adicionalmente, sostuvo que: «los extremos temporales de mi relación laboral sostenida con la empresa COLPHONE S.A.S siempre estuvieron claramente definidos, así lo dejo claro el testigo y las declaraciones rendidas por mí, cuando absolví mi interrogatorio de parte, quien más competente para saber cuándo se inicia y se termina una relación laboral, que las partes dentro del contrato laboral, como lo era yo, pues se tiene, que dentro del contradictorio la parte demandada no ejerció directamente su derecho de defensa, y como lo reitera la señora juez ni el testimonio, ni las pruebas documentales aportadas al proceso no fueron tachadas de falsas.». Frente a lo precedido, solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia dispuesta por el a quo constitucional, para que se declare la procedencia del amparo y se tutelen las prerrogativas fundamentales conculcadas. 5Radicación n.° 96657

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del actor, está orientada a que esta Sala deje sin valor y efecto cada una de las decisiones adoptadas por el órgano judicial censurado, de fechas 24, 25 y 26 de agosto de 2020, por medio de las cuales, se declaró fracasada la conciliación, se resolvió sobre las excepciones previas, el saneamiento del proceso, fijación del litigio, y finalmente, se realizó audiencia de juzgamiento. Pues bien, previo a resolver el asunto, esta Sala hará la salvedad de cara a la censura expuesta por la decisión adoptada en la audiencia de juzgamiento del 26 de agosto de 2020, que el estudio en esta instancia se efectuara frente a la decisión que zanjó el debate, esto es, la sentencia de fecha 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que en grado jurisdiccional de consulta 6Radicación n.° 96657 SCLAJPT-12 V.00 confirmó la del a quo, puesto que en ella se realizó un análisis suscinto de lo pretendido por el hoy invocante, al interior de la causa judicial que llama la atención de esta Sala. Aclarado lo anterior, se pasará a estudiar las dos primeras críticas, relativas a las audiencias suscitadas los

suscinto de lo pretendido por el hoy invocante, al interior de la causa judicial que llama la atención de esta Sala. Aclarado lo anterior, se pasará a estudiar las dos primeras críticas, relativas a las audiencias suscitadas los días 24 y 25 de agosto de 2020, referidas en líneas anteriores; en atención a ello, es pertinente verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que   la Corte ha indicado de seis meses,  iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la

tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que   la Corte ha indicado de seis meses,  iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.  Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala).

En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado frente al incumplimiento de dos de los requisitos de procedencia para este tipo de acciones, dado que, el accionante al no 7Radicación n.° 96657 SCLAJPT-12 V.00 encontrarse de acuerdo con las decisiones adoptada en esas etapas, a través de los proveídos de marras, debió dentro de la oportunidad legal, acudir a los mecanismos normativos regulados para esos asuntos, y debatir ante el juez natural la decisión que por esta vía especial y residual pretende el promotor del amparo sea modificada, desconociendo la subsidiariedad de este tipo de trámites, como bien lo sostuvo el a quo constitucional al advertir: Cabe resaltar que es directamente responsable el apoderado de cada uno de los extremos del proceso, de la defensa técnica de sus poderdantes, y son ellos quienes deben estar atentos en todo

el a quo constitucional al advertir: Cabe resaltar que es directamente responsable el apoderado de cada uno de los extremos del proceso, de la defensa técnica de sus poderdantes, y son ellos quienes deben estar atentos en todo momento al hilo conductor que lleva el juez en su audiencia para así solicitar la palabra en el momento oportuno, situación que no fue evidenciada por esta Sala por parte del apoderado de la parte demandante, dado que al observar la audiencia en la cual nació esta inconformidad, puede verse claramente la inercia con la cual actuó el abogado, al no hacer manifestación alguna mientras la togada iba surtiendo las etapas procesales, permitiendo que luego de la contestación de la demanda, la Juez decretara cerrada la etapa procesal y la decisión fuera notificada en estrados, guardando silencio hasta la etapa de decisión de excepciones previas, momento en el cual no era posible acceder a la pretensión del apoderado puesto que su oportunidad procesal ya había fenecido. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoció sobre el asunto cuestionado, bien pudo rebatir lo que por esta vía pretende. 8Radicación n.° 96657

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que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoció sobre el asunto cuestionado, bien pudo rebatir lo que por esta vía pretende. 8Radicación n.° 96657

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Asimismo, se incumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto el actor acude a este mecanismo pasado los seis (6) meses dispuestos jurisprudencialmente y de manera pacífica por esta Sala Laboral, para la invocación de este tipo de amparo, pues se ataca decisiones adoptadas los días 24 y 25 de agosto de 2020, mientras que se acude a la acción de tutela en el mes de diciembre de 2021. En cuanto a la última de las censuras, referente a la sentencia de segunda instancia, estudiada por el órgano judicial cuestionado en grado jurisdiccional de consulta, esta Sala no encuentra que el despacho judicial de conocimiento incurriera en los yerros que se le endilga, pues su decisión se cimentó en un análisis adecuado de las realidades fácticas aportadas al plenario judicial y de la normatividad aplicable al asunto. Por lo anotado, inició por hacer un estudio de las pretensiones formuladas por la parte activa en aquella causa, que consistieron, i) que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el hoy accionante y la allí demandada COLPHONE S.A.S, «desde el (12) de diciembre de 2017 al (25) de febrero de 2019» , ii) que la remuneración era mayor a la liquidada por el empleador, iii) incumplimiento de las

febrero de 2019» , ii) que la remuneración era mayor a la liquidada por el empleador, iii) incumplimiento de las obligaciones consistentes, en el «pago prestaciones socialesvacaciones» y el «auxilio de cesantías al respectivo fondo elegido por el demandante», finalmente, iv) a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y condena en costas. 9Radicación n.° 96657

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Para sustentar su postura, el juzgado accionado consideró pertinente argumentar, que para resolver el asunto puesto bajo su atención, debía tenerse en cuenta la normatividad que regula todo lo concerniente a la carga de la prueba, citó el inciso 2º del artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa de la norma adjetiva de procedimiento laboral en su artículo 145, para concretar que: [La] Carga de la prueba.- incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Inciso 2 sobre la carga dinámica de la prueba, consiste en el poder exigir el juez a la parte que tenga la prueba o que tenga acceso fácil a ella la aporte. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Y bajo claros derroteros estableció, que correspondía a la parte demandante demostrar la existencia del contrato de trabajo para dar aplicabilidad a la presunción de que trata el postulado preceptuado en el artículo 24 «modificada por la ley

no requieren prueba. Y bajo claros derroteros estableció, que correspondía a la parte demandante demostrar la existencia del contrato de trabajo para dar aplicabilidad a la presunción de que trata el postulado preceptuado en el artículo 24 «modificada por la ley 50 del 90 Art. 2», y en ese mismo aspecto, se refirió a las probanzas de las demás peticiones, entre las que recalcó, «la cuantía del salario». Ulteriormente, trajo a colación los elementos de valor allegados al plenario, refiriendo: Pruebas documentales aportadas folios 18 a 59 por la parte demandante, por la pasiva representada por curador ad litem, no presento pruebas de ninguna naturaleza y se sostuvo en lo solicitado por el demandante y a lo que el despacho resuelva. 10Radicación n.° 96657

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En audiencia inicial se decretó y practico el testimonio de OSCAR DAVID GUTIERREZ RODRIGUEZ y la declaración de parte de la parte demandante EDWER GUERRRO GALVAN. Conforme a lo precedido, descendió al análisis de la existencia del contrato laboral, para colegir indiscutiblemente, que la prueba testimonial declarada por el señor Oscar Gutiérrez, no vislumbraba la presunción legal referida en líneas atrás, por cuanto: […] el testigo OSCAR DAVILA GUTIERREZ RADRIGUEZ, no tiene conocimiento directo de su ingreso, lo que sabe es de oídas, vacila incluso al respecto, y en cuanto al egreso, lo hizo antes que el propio aquí demandante, salvo que este mismo le comentara sobre

conocimiento directo de su ingreso, lo que sabe es de oídas, vacila incluso al respecto, y en cuanto al egreso, lo hizo antes que el propio aquí demandante, salvo que este mismo le comentara sobre el tema pero definitivamente no sabe sobre el egreso del demandante, respecto del cual señala febrero de 2019 o 2018 no está seguro. Y aterrizó su tesis, en la sentencia adoptada por esta Sala Laboral a través de la providencia CSJ «SL 2521 de 2020» que plasmó un análisis respecto a la carga de la prueba, y de esta forma, procedió a transcribir el interrogatorio de parte señalado, que lo llevó a dilucidar: Sobre este aspecto no da credibilidad alguna lo declarado en su favor por el propio actor, ya que siendo su carga, no puede el mismo declarar para favorecerse, la relevancia de la declaración de parte es solo si confiesa hechos que le perjudiquen articulo 191 CGP., en lo demás es objeto de prueba, es decir que tiene que probar a través de los diferentes medios de prueba previstos en la ley adjetiva en este caso, sobre el tema en parte podemos citar la sentencia Casación LaboralSL 2375 de 2020. La prueba de los extremos, es fundamental para poder ejecutar los cálculos de los eventuales derechos que reclama el trabajador demandante en cualquier proceso, de no darse la prueba, no es imposible hacer el cálculo con certeza, lo que es imprescindible. 11Radicación n.° 96657

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De cara a las pruebas relacionadas con: i) la confesión por parte del demandante; en lo atinente al valor del salario, ii) a los correos electrónicos, iii) a la consignación bancaria,

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De cara a las pruebas relacionadas con: i) la confesión por parte del demandante; en lo atinente al valor del salario, ii) a los correos electrónicos, iii) a la consignación bancaria, iv) al certificado de aportes pensionales, definió, que no eran suficientes para acceder a lo pretendido en la causa laboral, en tanto: Es claro que el demandante ha confesado que la pasiva le pago la suma de $ 1.600.000, reconoce le cancelan solo sobre el salario no comisiones se entiende el día 12 de mayo de 2019 a finales del mes, liquidan vacaciones más liquidación normal NO PRIMAS, para entender el despacho no le liquidan sobre el salario más comisiones, y sobre el salario la liquidación normal, vacaciones pero no primas, es lo que le pagan. En cuanto a los correos electrónicos allegados al plenario tenemos que sujetarnos a lo previsto en la ley 527 de 1999 son admitidos como prueba, la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico equivale al documento escrito como así se ha admitido por la alta Corte Casación civil 7 febrero radicado 2001 0691501 para ser tenido en cuenta en casación del trabajo, se requiere certeza de su autenticidad con el cumplimiento del protocolo previsto en la ley, prueba técnica que avale su procedencia articulo 7 ibidem. Si bien, no fueron tachados de falsos los correos en cuanto al origen, firmados por Yenny, no se relaciona con cargo alguno de la empresa, no se sabe a qué título firma, salvo los procedentes del dominio, correo que corresponde al nombre de la empresa demandada.

origen, firmados por Yenny, no se relaciona con cargo alguno de la empresa, no se sabe a qué título firma, salvo los procedentes del dominio, correo que corresponde al nombre de la empresa demandada. Sobre las consignaciones bancarias en cuenta que allegan, se prueban unos movimientos sin precisar si son de la demandada y no se puede inferir, lo que no es materia de la litis. En cuanto al documento RUAD, figura en pensiones el actor desde el 2014, Riesgos en Suramericana desde el 1 enero de 2019 con empresa con objeto diferente a la demandada. En atención a los presupuestos analizados, entendió, que no era posible acceder al petitorio del libelo demandatorio, pero sí procedió a reconocer que el pago 12Radicación n.° 96657 SCLAJPT-12 V.00 efectuado en el mes de mayo de 2019, por parte de la demandada, reconocía «la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes sin precisar los extremos horizontales del vínculo y el pago hecho por la pasiva al actor». Finalmente, en relación al pago de las cesantías, precisó que no eran procedentes, teniendo en cuenta que «los extremos horizontales del vínculo, en el mismo sentido al no existir fecha exacta del pago de los derechos del actor a la finalización del contrato de trabajo, no es posible edificar la sanción deprecada artículo 29 ley 789 de 2002.». En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella

trabajo, no es posible edificar la sanción deprecada artículo 29 ley 789 de 2002.». En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez 13Radicación n.° 96657 SCLAJPT-12 V.00 constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la

consideración.

Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado, pero, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de tutela impugnada, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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