CSJ - STL2473-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2473-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2473-2020 Radicación n.º 88103 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACHETÁ, trámite al cual fueron vinculados MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ ARÉVALO , WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular y en la queja ius fundamental que dieron origen al presente mecanismo constitucional. 1Radicación n° 88103
I. ANTECEDENTES JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN , «COSA JUZGADA ,
SEGURIDAD JURIDICA (sic), TUTELA JURISDICCIONAL
amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN , «COSA JUZGADA , SEGURIDAD JURIDICA (sic), TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA DEL ESTADO [y] AUTONOMIA (sic) JUDICIAL» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que el promotor inició proceso ejecutivo singular contra William Alirio Quiroga Alba, trámite que le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá, autoridad que libró mandamiento de pago por la suma de $16.000.000 a través de auto de 31 de enero de 2018. Afirmó que en proveído de 21 de febrero de 2018 el despacho de conocimiento comisionó al Juzgado Civil Municipal de Ubaté con el fin de que practicara la diligencia de embargo y secuestro de «los derechos de posesión que el demandado ostenta sobre el vehículo» automotor identificado con placa DBL646. El accionante refirió que María Victoria Rodríguez Arévalo presentó incidente de oposición al secuestro; no obstante, en providencia de 28 de agosto de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá denegó dicha solicitud. 2Radicación n° 88103 Expuso que inconforme con ello la opositora instauró queja constitucional contra el juzgado en mención,
Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá denegó dicha solicitud. 2Radicación n° 88103 Expuso que inconforme con ello la opositora instauró queja constitucional contra el juzgado en mención, conocimiento que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, autoridad que en fallo de 16 de septiembre de 2019 accedió a las súplicas de la petente. El petente sostuvo que impugnó dicha determinación ante la Sala Civil – Familia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiatura que confirmó la de primer grado, a través de sentencia de 29 de octubre de 2019, tras considerar que había lugar a amparar los derechos fundamentales de la accionante como quiera que el fallador convocado no analizó las pruebas aportadas en conjunto, a fin de establecer si la reclamante era poseedora del bien. Destacó que en atención a la orden de tutela, el 12 de noviembre de la misma anualidad el despacho de conocimiento resolvió la oposición a favor de la solicitante, negó las tachas propuestas, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre el vehículo automotor y lo condenó en costas. Cuestionó las anteriores decisiones y, en esa medida argumentó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la defensa de los derechos fundamentales de quien la invoca y que por ello, limita la actuación del juzgador constitucional, «no siendo legal que el Juzgado Civil
excepcional para la defensa de los derechos fundamentales de quien la invoca y que por ello, limita la actuación del juzgador constitucional, «no siendo legal que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté ordene proferir un nuevo fallo incidental 3Radicación n° 88103 sin ser el juez natural ni haber practicado el debate probatorio». Así mismo, señaló que el artículo 596 del Código General del Proceso contempla las reglas que rigen la oposición y, en ese orden, faculta al tenedor del vehículo y no al propietario para tal efecto, situación que excluye de plano a Rodríguez Arévalo, por ser la titular del dominio del mismo. Finalmente, aseguró que es una persona de avanzada edad, con múltiples dolencias y con una probabilidad de vida limitada, lo que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió que se deje sin valor y efecto las sentencias emitidas el 16 de septiembre y el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, para que en su lugar –se extrae-, quede en firme la providencia de 28 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá. Igualmente, requirió que se ordene a esta última
firme la providencia de 28 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá. Igualmente, requirió que se ordene a esta última autoridad abstenerse de entregar el vehículo en litigio al demandado. 4Radicación n° 88103 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a William Alirio Quiroga Alba, a María Victoria Rodríguez Arévalo, así como a las partes e intervinientes dentro de la causa ejecutiva singular y la queja constitucional radicadas bajo los consecutivos n.° 2018-00002 y 2019-00122-00, respectivamente, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de las partes en el proceso que se censura. Igualmente, allegó copia del asunto ejecutivo que se critica. Por su parte, mediante escritos separados, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitieron copias de las actuaciones adelantadas en la queja constitucional objeto de debate. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 28 de noviembre de 2019, la Sala de conocimiento de este
adelantadas en la queja constitucional objeto de debate. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 28 de noviembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que el accionamiento carece del presupuesto de subsidiariedad, en tanto la Corte 5Radicación n° 88103 Constitucional no se ha pronunciado sobre la selección o no del expediente de tutela para su revisión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José Alejandro Rodríguez Cristancho la impugna para lo cual indica que el a quo constitucional cometió un yerro al inobservar los fundamentos jurídicos de la presente queja ius fundamental, como quiera que logró demostrar el actuar indebido de los falladores de tutela hoy convocados.
Así mismo, sostiene que si bien existe la revisión ante esa Corporación, lo cierto es que ello no es óbice para no estudiar el presente mecanismo. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial, entre ellos que es una persona de avanzada edad, con múltiples dolencias y con una probabilidad de vida limitada, lo que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional y que la homóloga Civil no lo tuvo en cuenta. A través de memorial de 6 de febrero del año en curso María Victoria Rodríguez Arévalo afirma que se opone a la impugnación del actor y, en tal virtud, se refiere a las
en cuenta. A través de memorial de 6 de febrero del año en curso María Victoria Rodríguez Arévalo afirma que se opone a la impugnación del actor y, en tal virtud, se refiere a las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo y destaca que los hechos de la tutela no brindan claridad alguna y «por el contrario se denota un proceder tendiente a inducir en error al Juez de tutela». 6Radicación n° 88103
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de
trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. 7Radicación n° 88103 El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a las sentencias de tutela proferidas el el 16 de septiembre y 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, a través de las cuales se ampararon los derechos invocados por la opositora al secuestro ordenado dentro del proceso ejecutivo que adelanta el hoy recurrente contra William Alirio Quiroga Alba. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la
una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
8Radicación n° 88103 c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se
Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de
acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
9Radicación n° 88103 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, ya que se limitó a cuestionar la valoración probatoria que efectuó la autoridad convocada respecto al asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para 10Radicación n° 88103 mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que, las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la
ordenamiento jurídico. Es claro entonces que, las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL182652017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019 y CSJ STL3938-2019, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples 11Radicación n° 88103 acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos
indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples 11Radicación n° 88103 acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, de las constancias procedimentales se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 29 de octubre de 2019 por la Magistratura convocada, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, y del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se evidencia que el 22 de enero del presente año la Corte Constitucional le notificó al interesado sobre su no selección para el trámite de revisión, sin que obre prueba en el plenario que acredite que el hoy accionante insistiera en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes. Así las cosas, debe esta Sala señalar que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque no obra prueba en el plenario que indique que el petente haya elevado solicitud de insistencia ante la autoridad competente con el fin de que la queja constitucional que hoy censura fuera escogida para revisión ante la Corte Constitucional, mecanismo que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.
constitucional que hoy censura fuera escogida para revisión ante la Corte Constitucional, mecanismo que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. 12Radicación n° 88103 Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través del mencionado mecanismo pudo, eventualmente, obtener el pronunciamiento que hoy pretende. De modo que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación de la precitada solicitud de insistencia por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, se advierte que ni como mecanismo transitorio es dable acceder al amparo, toda vez si bien el accionante asegura es una persona de avanzada edad, con múltiples dolencias y con una probabilidad de vida limitada, lo que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que dicha circunstancia no es óbice para revocar la decisiones emitidas en el juicio en cuestión, pues gozan de firmeza e inmutabilidad, atributos que alcanzaron como consecuencia de la actitud pasiva que asumió el hoy petente -se itera-, al no activar la solicitud de insistencia ante las autoridades competentes, situación que no puede tener auspicio en esta sede.
que alcanzaron como consecuencia de la actitud pasiva que asumió el hoy petente -se itera-, al no activar la solicitud de insistencia ante las autoridades competentes, situación que no puede tener auspicio en esta sede. 13Radicación n° 88103 Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n° 88103 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
15