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CSJ - STL2473-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2473-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2473-2021 Radicación n.° 92081 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JARIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la acción de tutela que promovió

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial citada.Radicación n.° 92081

SCLAJPT-12 V.00

Refirió que «Act[ú]o en la acción popular 66001 31 03 004 2016 00596 01, donde NO se cumplen términos perentorios de tiempo que ORDENa (sic) la ley especial y autónoma 472 de 1998 y menos se cumple art 37 ley 472 de 1998 a fin de fallar con celeridad. EL tribunal tutelado nunca aplica art 37 ley 472 de 1998». Con fundamento en lo anterior, pidió que: Se ORDENE que en un t[é]rmino de tiempo [sic] no mayor a 48 horas se profiera sentencia, amparado art 37 ley 472 de 1998. Se ordene cumplir términos perentorios de tiempo q manda ley 472

Se ORDENE que en un t[é]rmino de tiempo [sic] no mayor a 48 horas se profiera sentencia, amparado art 37 ley 472 de 1998. Se ordene cumplir términos perentorios de tiempo q manda ley 472 de 1998, ya q [sic] no existe laguna para aplicar art del CGP y desconocer la celeridad de la acción CONSTITUCIONAL HOY TUTELADA pa [sic] garantizar art 29 CN.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En el término de traslado Audifarma SA, dio respuesta a la tutela y manifestó: El actor popular quien dice “defender los derechos colectivos” JAMAS se presenta en estas instancias judiciales, pero si propone nulidades, e interpone recursos. Sabe muy bien que presenta acciones populares a libre demanda, con direcciones, pretensiones y hechos iguales en todos los despachos judiciales, las presenta sin el mínimo de requisitos, no las subsana, y hace lo que este a su alcance para dilatar el procedimiento, ya que pide desistimientos, acumulaciones, y demás. Todo esto no es más que un desgaste judicial para las partes, confunde y tiene el sistema colapsado. 2Radicación n.° 92081

SCLAJPT-12 V.00

Me permito indicar que todos estos escritos y peticiones que realiza el aquí demandante no tienen fundamentos jurídicos que resulten procedentes para reclamar mediante una acción

2Radicación n.° 92081

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Me permito indicar que todos estos escritos y peticiones que realiza el aquí demandante no tienen fundamentos jurídicos que resulten procedentes para reclamar mediante una acción constitucional, siendo entonces mal utilizado este mecanismo de defensa de derechos fundamentales; así mismo y en lo que se refiere a la acción popular también carecen de soporte todas las manifestaciones hechas en el desarrollo del proceso, al acusar sin tener pruebas o certeza de la supuesta vulneración que defiende. Por su parte la magistrada del Tribunal de Pereira donde cursa la acción popular que se cuestiona, pidió negar la acción de tutela, e indicó que el proceso se ha adelantado conforme a las disposiciones legales vigentes «y dentro de las posibilidades que la situación ha ameritado, teniendo en cuenta el cúmulo de asuntos a cargo de la Sala». Agregó que: Se hacer saber que para el asunto en ciernes la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL10686-2020, Radicado No. 90815, Acta 43 del 18 de noviembre de 2020, revocó la providencia que la Sala de Casación Civil había proferido dentro de la acción de tutela iniciada por similares hechos y que había concedido para fijación de audiencia de alegaciones y fallo. Ante dicha revocatoria el expediente continuó su curso y el día 16 de diciembre de 2020 pasa a despacho para seguir con el trámite del mismo a la luz del Código General del Proceso. La Procuraduría General de la Nación, por conducto del

continuó su curso y el día 16 de diciembre de 2020 pasa a despacho para seguir con el trámite del mismo a la luz del Código General del Proceso. La Procuraduría General de la Nación, por conducto del Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, aseveró que contra la acción popular que motivó esta queja, se había presentado en anterior oportunidad otra tutela, mediante la cual esta Sala de Casación dejó en firme la ampliación del término de seis meses para proferir sentencia por el colegiado censurado. Por ello, pidió negar el resguardo. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil mediante sentencia de 21 de enero de 2021 declaró 3Radicación n.° 92081 SCLAJPT-12 V.00 improcedente la petición, en atención a que «en veredictos de 8 de octubre del año anterior, en el radicado n° 11001-02-03000-202002486-00 (STC8314-2020), resolvió una «acción de tutela» contra los aquí querellados, en la que el mismo gestor imploró «proferir sentencia y cumplir términos perentorios».».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Arias Idárraga la impugnó, sin expresar las razones para ello.

IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 que reglamentó el ejercicio de esta acción, establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario del mecanismo constitucional, pues ello desnaturaliza los fines del constituyente y deriva en que

El Decreto 2591 de 1991 que reglamentó el ejercicio de esta acción, establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario del mecanismo constitucional, pues ello desnaturaliza los fines del constituyente y deriva en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-3372014: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. 4Radicación n.° 92081

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En el asunto que se examina, el reclamante aduce que la autoridad encausada lesionó sus prerrogativas superiores durante el trámite de la acción popular número 66001 31 03 004 2016 00596 01 y pretende (i) copia digital de dicho expediente y (ii) que el Tribunal aplique en dicho asunto los términos que la Ley 472 de 1998 establece para las acciones

004 2016 00596 01 y pretende (i) copia digital de dicho expediente y (ii) que el Tribunal aplique en dicho asunto los términos que la Ley 472 de 1998 establece para las acciones populares. No obstante, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, esta es la segunda vez que el proponente interpone acción de tutela para plantear tal reproche, dado que en una oportunidad anterior expuso dicho cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y aunque su censura se resolvió de manera favorable en primera instancia en sentencia CSJ STC8314-2020, al ser resuelta la impugnación formulada por la colegiatura accionada, esta Sala la revocó para en su lugar negar la salvaguarda, en proveído del 18 de noviembre de 2020 CSJ STL10686-2020. Se dijo en esa oportunidad: En el presente asunto, es claro que la autoridad accionada ha adelantado todos los trámites para el desarrollo del proceso, asimismo que la demora ha sido justificada en virtud de los supuestos fácticos ocurridos y la solicitud de pruebas de oficio para proferir la respectiva sentencia, pues se tiene que: i) la acción popular objeto del amparo ingresó a despacho el 29 de enero de este año y los términos procesales fueron suspendidos, por motivos de salubridad pública con ocasión de la pandemia denominada COVID-19, desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio de este año, de manera que para la fecha los plazos determinados en el artículo 121 del Código General del Proceso aún no han

por motivos de salubridad pública con ocasión de la pandemia denominada COVID-19, desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio de este año, de manera que para la fecha los plazos determinados en el artículo 121 del Código General del Proceso aún no han vencido; ii) en aplicación de esa norma, por auto del 8 de septiembre del año en curso, se prorrogó por seis meses más el término para definir el asunto y se decretó una prueba de oficio; iii) contra esa decisión el actor formuló recurso, con similares argumentos a los que expuso en la acción de tutela»; lo que ha 5Radicación n.° 92081 SCLAJPT-12 V.00 impedido cumplir con el plazo mencionado, por lo que, se insiste, no puede endilgársele una mora judicial injustificada a la autoridad cuestionada.

Conforme lo anterior, es evidente que en este caso se configura el principio de cosa juzgada constitucional, por lo que no hay lugar a emitir nuevo pronunciamiento, de modo que se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 92081

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 92081

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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