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CSJ - STL2473-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2473-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2473-2022 Radicación n o 96687 Acta nº 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BLASTINMAR S.A.S. – en reorganización, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 26 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite que se hizo extensivo al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE

BARRANCABERMEJA, CONSTRUCCIONES, OBRAS Y SUMINISTROS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y demás intervinientes al interior del laudo arbitral y del recursoRadicación n.° 96687 SCLAJPT-12 V.00 extraordinario de anulación identificado con el radicado No. 68001221300020200008801.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso» , que consideró le fue desconocido por parte de la autoridad judicial invocada.

De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que

que consideró le fue desconocido por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante fue parte demandada junto con la sociedad «OHMSTEDE INDUSTRIAL SERVICES INC. – en adelante OIS» al interior del proceso arbitral que motiva al presente amparo, adelantado por «CONSTRUCCIONES, OBRAS Y SUMINISTROS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN - COYS en adelante »; pretendiendo «dirimir controversia contractual consistente al reconocimiento y pago de utilidades a favor de la sociedad convocante» , respecto al 30% de su participación en las utilidades acumuladas al «31 de diciembre de 2017», correspondiente a la suma de «$1.844.610. 191,20» , y el mismo porcentaje, por aquellas «utilidades acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2016», por el valor de «$11.117.834.724,57» . Sumado a lo anterior, solicitó la parte activa en aquella causa, que se declarara que tiene derecho al «reconocimiento y el pago de las utilidades que registre la UT conforme a la participación pactada (30%) que registre para el periodo 2018 y hasta la culminación del contrato con ECOPETROL », de lo 2Radicación n.° 96687 SCLAJPT-12 V.00 que censuró, que se haya aportado un dictamen pericial

2018 y hasta la culminación del contrato con ECOPETROL », de lo 2Radicación n.° 96687 SCLAJPT-12 V.00 que censuró, que se haya aportado un dictamen pericial sin el lleno de los requisitos; bajo ese imperio consideró, que se trata de una prueba ilícita que debió ser rechazada «conforme lo ordena el artículo 168 del CGP» . Expuso que, al surtirse el trámite de rigor, el Tribunal de arbitramento de Barrancabermeja, emitió laudo arbitral que data del 19 de diciembre de 2019, accediendo a las pretensiones formuladas por la parte activa; como consecuencia ordenó, «pagar por concepto de utilidades con fecha de corte 31 de diciembre de 2018 y 31 de julio de 2019, las sumas de $5.793.909.876,62 y $3.453.312.148,80, respectivamente, muy a pesar de que el contrato de prestación de servicios suscrito entre el perito y la parte interesada, llevaba inserta una comisión de éxito supeditada a la prosperidad de las pretensiones, trasgrediendo lo preceptuado en el parágrafo del artículo 235 del CGP.». Expresó, que la decisión anterior fue «aclarad[a] y complementad[a] mediante providencia del 27 de diciembre de 2019, notificad[a] el 28 siguiente», y frente a esa determinación, el extremo pasivo radicó recurso de anulación, el que fue desatado por el Tribunal fustigado el 26 de abril de 2021, declarando infundado el remedio extraordinario.

extremo pasivo radicó recurso de anulación, el que fue desatado por el Tribunal fustigado el 26 de abril de 2021, declarando infundado el remedio extraordinario. Sostuvo, que solicitó adición de sentencia, por cuanto no se estudió los reparos relacionados con la ilicitud del dictamen pericial, requerimiento que fue resuelto de manera adversa a su petitorio, a través de auto del 25 de junio siguiente, teniendo en cuenta los fundamentos que a continuación se citan: 3Radicación n.° 96687 SCLAJPT-12 V.00 […] frente a la ilicitud de la prueba que si bien el artículo 235 del CGP consagra una prohibición expresa de pactar comisión de éxitos entre la parte y el perito, concluye que la norma invocada señala que incurrir en la citada “prohibición torne ilegal la prueba o descuaje el valor probatorio del trabajo presentado por el experto”. Expresó, que frente a esa última determinación se desconoció la garantía constitucional deprecada, en atención a que el colegiado conculcado cimentó su decisión en pruebas obtenidas con desconocimiento al debido proceso, manteniendo su punto de vista, consistente en que la «omisión que de haber sido tenida en cuenta por el Juez Colegiado accionado, hubiere dado a la anulación parcial del laudo arbitral en torno al reconocimiento de utilidades en favor de COYS para los años 2018 y

que de haber sido tenida en cuenta por el Juez Colegiado accionado, hubiere dado a la anulación parcial del laudo arbitral en torno al reconocimiento de utilidades en favor de COYS para los años 2018 y 2019, por las sumas de $5.793.909.876,62 y $3.453.312.148,80, respectivamente.». Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo del derecho implorado, y como consecuencia, se declare dejar sin efectos «el auto del 26 de abril de 2021 que declaró infundado el RECURSO DE ANULACIÓN presentado contra el laudo arbitral proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANCABERMEJA y el auto del 25 de junio hogaño que negó la solicitud de adición.»; por lo tanto, se proceda a ordenar a «la Corporación accionada a declarar fundado el RECURSO DE ANULACION y en su lugar se declare la nulidad del laudo arbitral, ordenando la exclusión del dictamen pericial aportado por COYS, a fin de que se profiera nueva decisión frente a la pretensión de reconocer utilidades por los años 2018 y 2019 a favor de la citada sociedad.». Finalmente busca, que se ordene a la «convocada COYS restituya las sumas de dineros por los anteriores conceptos que hayan sido pagadas.». 4Radicación n.° 96687

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 14 de enero hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 14 de enero hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían; asimismo, reconoció personería para actuar a la apoderada de la sociedad accionante.

Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció un magistrado de la sala civil cuestionada, respaldando la legalidad de su actuar y advirtiendo que, la invocante busca reabrir un debate que fue sometido a las ritualidades del procedimiento establecido para ello. El apoderado de Construcciones Obras y Suministros S.A.S. en Reorganización, se opuso a la salvaguarda, y solicitó que se declarare la improcedencia del amparo, al considerar, que se incumplen con los requisitos de procedibilidad para acudir a este tipo de mecanismo, máxime, que la actora al interior de la causa judicial no allegó las pruebas para controvertir lo que erradamente busca a través de este medio exceptivo. Por su parte, la apoderada de la sociedad invocante, en escrito aparte, allegó material probatorio para que se dispusiera resolver al interior del presente reclamo, lo que a bien tuviera frente a las peticiones formuladas en el escrito 5Radicación n.° 96687 SCLAJPT-12 V.00 genitor.

dispusiera resolver al interior del presente reclamo, lo que a bien tuviera frente a las peticiones formuladas en el escrito 5Radicación n.° 96687 SCLAJPT-12 V.00 genitor. La Cámara de Comercio de Barrancabermeja, a través de su presidenta ejecutiva y representante legal, solicitó, que se le desvinculara del amparo implorado por no ser la llamada a garantizar el derecho propuesto por la sociedad accionante. El titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, consideró, que la entidad actora busca dejar sin efectos una decisión de la que no conoció, en esos términos expuso, que ante ese despacho se adelantó proceso ejecutivo por parte de Coys SAS en contra de Ohmstede Industrial Servicie INC; proceso que culminó «por transacción mediante proveído del 27 de abril de 2021». A través de fallo de fecha 26 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] Conforme a lo expuesto, no logra advertirse la vulneración denunciada por la compañía querellante en razón a que las referidas providencias se ajustan a una hermenéutica respetable que no puede ser objeto de alteración a través de este excepcional mecanismo, pues cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección

que no puede ser objeto de alteración a través de este excepcional mecanismo, pues cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. 6Radicación n.° 96687

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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, alegando la misma argumentación de su escrito inaugural, para advertir que: Dentro del plenario quedó probado que el dictamen aportado por la parte convocante del laudo arbitral se valió de dicha prueba para la declaración de utilidades de varios periodos a su favor, la cual fue utilizada en su integridad por el Tribunal de Arbitramento, sin tener en cuenta la ilicitud del medio de convicción al desconocer una prohibición expresa impuesta por el legislador, de ahí que forzosamente deviniera en su rechazo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice , la censura principal del asunto se relaciona, con que el juez constitucional proceda a nulitar las decisiones adoptadas por el Tribunal cuestionado 7Radicación n.° 96687 SCLAJPT-12 V.00 al interior del remedio extraordinario, de fechas 26 de abril y 25 de junio de 2021, está última notificada en el estado de la misma calenda, que respectivamente resolvieron: i) Declarar infundado el recurso de anulación propuesto por las convocadas, contra el laudo arbitral proferido en Barrancabermeja el 19 de diciembre de 2019, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la referida municipalidad; y ii) negar la petición de adición solicitada por la apoderada de la parte convocada BLASTINGMAR S.A.S. en reorganización, respecto de la decisión ejusdem. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente

la apoderada de la parte convocada BLASTINGMAR S.A.S. en reorganización, respecto de la decisión ejusdem. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y 8Radicación n.° 96687

de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y 8Radicación n.° 96687 SCLAJPT-12 V.00 finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). 9Radicación n.° 96687

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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido

reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones

en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el Sub Examine, pretende el actor, se deje sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades judiciales convocadas al presente asunto, teniendo como la última de ellas la referida en líneas anteriores, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 13 de enero de la anualidad que avanza, como se destaca del correo electrónico de radicación y reparto. 11Radicación n.° 96687

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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio explicado, en

el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. 12Radicación n.° 96687

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Vale anotar, que pese a que el plazo de los seis (6) meses dispuestos jurisprudencialmente tuvo su terminación el día 25 de diciembre de 2021, encontrándose la rama judicial en vacancia, esta no es razón para superar el presupuesto en mención, en concordancia con el inciso 7º del artículo 118 del CGP, aplicable en este tipo de mecanismo por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y así lo estudió esta Sala en reciente sentencia de tutela,

del CGP, aplicable en este tipo de mecanismo por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y así lo estudió esta Sala en reciente sentencia de tutela, identificada con el radicado interno No. 96665 de fecha 23 de febrero de 2022, en la que se dispuso en un caso de iguales connotaciones: Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la última de las decisiones, esto es, el 25 de junio de 2021, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 13 de enero de 2022, según acta de reparto que obra en el expediente digital y aplicativo web de consulta de procesos, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la sociedad tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. […] Aunado a lo anterior, tampoco se puede tener como válido el argumento de la vacancia judicial para justificar la tardanza, en la medida que, se recuerda, el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992,

General del Proceso aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establece que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año […]», ello de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala en sentencias CSJ STL11072-2021 y CSJ STL4078-2020, entre otras. 13Radicación n.° 96687

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Sin embargo, si en gracia de discusión se admitiera dicha tesis, también se quebranta el requisito pluricitado, por cuanto, el término para su interposición lo era hasta el día 11 de enero de 2022, en concordancia con el referido inciso 7º del artículo 118 del CGP. En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de las decisiones cuestionadas al interior del presente debate, razón por la cual, se procederá a revocar la decisión de primera instancia; para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo implorado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA del amparo implorado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA del amparo implorado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

15Radicación n.° 96687

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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