CSJ - STL2474-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2474-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2474-2020 Radicación n.° 88123 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA BEATRIZ CALLE DE GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el 24 de enero 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO CIVIL - LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA , trámite al cual fueron vinculadas ANA MARÍA FLÓREZ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 88123
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I. ANTECEDENTES
MARÍA BEATRIZ CALLE DE GUTIÉRREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONTRADICCIÓN y «LEGALIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito
«LEGALIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Ana María Flórez presentó proceso ordinario laboral contra la promotora con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia, se le condenara al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, las cotizaciones a la seguridad social y la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada, mediante auto de 13 de agosto de 2019. La tutelista indicó que el 5 de septiembre de 2019 se presentó en el despacho de conocimiento con el fin de notificarse personalmente del escrito inicial y, posteriormente, el 17 y 18 de septiembre siguiente propuso incidente de nulidad por falta de competencia y contestó laRadicación n.° 88123 SCLAJPT-12 V.00 3 demanda a través de su apoderado judicial, respectivamente. Sostuvo que en proveído de 23 de septiembre de esa anualidad, el operador judicial enjuiciado otorgó un término de 5 días para que la convocada «de conformidad con el inciso 2° del artículo 74 del Código General del Proceso» realizara «la debida presentación personal, so pena de no
de 5 días para que la convocada «de conformidad con el inciso 2° del artículo 74 del Código General del Proceso» realizara «la debida presentación personal, so pena de no darse trámite alguno a los memoriales presentados por el Dr. Pablo Ignacio Jane Fernández». Refirió que ante el incumplimiento de lo anterior, en providencia de 9 de octubre de 2019 el juzgado de conocimiento dispuso no dar curso a los memoriales elevados por la enjuiciada, esto es, a la contestación de la demanda y al incidente de nulidad. La petente expuso que contra dicha determinación elevó recursos de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, en providencia de 25 de octubre de 2019 el despacho cognoscente los rechazó por ser extraordinarios. Destaca que interpuso recurso de queja; sin embargo, en auto de 6 de noviembre de esa anualidad el mismo fue denegado, tras considerar que la actora no presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que rechazó la alzada, sino que acudió directamente a la queja en contravía de lo normado en el artículo 353 del Código General del Proceso.Radicación n.° 88123
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4 Cuestionó la determinación de 9 de octubre de 2019 para lo cual aduce que su domicilio y el de su abogado son en la ciudad de Medellín, que este último «no litiga en la (sic) Ceja ni tampoco tiene dependiente judicial en ese municipio».
Cuestionó la determinación de 9 de octubre de 2019 para lo cual aduce que su domicilio y el de su abogado son en la ciudad de Medellín, que este último «no litiga en la (sic) Ceja ni tampoco tiene dependiente judicial en ese municipio». Así mismo, alegó que «al ser un proceso de oralidad de conformidad con el código (sic) general (sic) del proceso (sic) todas las actuaciones (…) deben ser comunicadas al correo electrónico de las partes [y] el juzgado tampoco monta las actuaciones en la página judicial». Igualmente, reprochó (i) que la contestación de la demanda fue presentada en la oportunidad procesal correspondiente, (ii) que el poder otorgado a su mandatario «si (sic) tiene sello de autenticación y firma de la Notaria Once del Círculo de Medellín (…), razón por la cual reúne los requisitos legales para los efectos judiciales pertinentes» y, (iii) que el inciso 2.° del artículo 74 ibidem establece que el poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia; luego, puede «ratificar a [su] apoderado dentro de la primera audiencia oral decretada por el despacho». Finalmente, aseguró que tiene 75 años de edad, «limitaciones físicas que le impiden caminar sin ayudas y movilizarse libremente (…) [y está] amparada por la condición más beneficiosa constitucional». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales incovados y para su efectividad –se extrae-, pretendió que se deje sin valor yRadicación n.° 88123
más beneficiosa constitucional». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales incovados y para su efectividad –se extrae-, pretendió que se deje sin valor yRadicación n.° 88123 SCLAJPT-12 V.00 5 efecto la providencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, para que, en su lugar, «sea aceptada la contestación de la demanda y la nulidad por competencia territorial». Como medida provisional requirió la suspensión de la audiencia programada para el 27 de enero de 2020 por el despacho convocado, hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Ana María Flórez, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, accedió a la medida provisional solicitada, para lo cual, ordenó la suspensión del proceso que se censura, hasta tanto se decida de fondo el presente accionamiento. Dentro del término del traslado, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja adujo que no vulneró las prerrogativas superiores de la actora. Igualmente, aduce que no desconoció el principio de publicidad sobre sus decisiones; no obstante, no era posibleRadicación n.° 88123
Laboral del Circuito de La Ceja adujo que no vulneró las prerrogativas superiores de la actora. Igualmente, aduce que no desconoció el principio de publicidad sobre sus decisiones; no obstante, no era posibleRadicación n.° 88123 SCLAJPT-12 V.00 6 enviarlas por correo electrónico, en tanto «no tiene implementado el plan de justicia digital y a la fecha se encuentra en la implementación del sistema TYBA para el ingreso de actuaciones a través de la página web de la Rama Judicial». Finalmente, allegó copia de las piezas procesales contenidas en el expediente del asunto criticado. En auto de 20 de enero del año en curso, el a quo constitucional vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien afirmó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, en tal virtud, pidió su desvinculación del presente accionamiento. A su vez, Ana María Flórez sostuvo que en el proceso no se evidencia prueba documental que dé cuenta del estado de salud de la promotora, aseguró que el despacho judicial enjuiciado sí es competente para conocer del proceso laboral, y que sus decisiones han sido emitidas en derecho. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de enero de 2020, la Sala que conoció de este asunto ius fundamental en primer grado, negó el amparo constitucional al considerar que el auto censurado -9 de octubre de 2019se ajusta a derecho, toda vez que la
fundamental en primer grado, negó el amparo constitucional al considerar que el auto censurado -9 de octubre de 2019se ajusta a derecho, toda vez que la demandada no cumplió con el requisito contenido en el inciso 2.° del artículo 73 del Código General del Proceso.Radicación n.° 88123
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7 Por otro lado, adujo que tal como lo declaró el juzgado de conocimiento, los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, fueron presentados de manera extemporánea. Indicó que si en gracia de discusión el abogado de la convocada hubiera estado «regularmente habilitado para ejercer el derecho de postulación», lo cierto es que el incidente de nulidad no tenía vocación de prosperidad, pues la falta de jurisdicción y competencia debió ser alegada como excepción y no a través de incidente, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso. Finalmente, el a quo constitucional sostuvo que la acción de tutela carece del presupuesto de subsidiariedad, en atención a que la petente no fue diligente para subsanar los defectos que le reseñó el juzgado y no interpuso a tiempo los mecanismos de protección ordinarios que el legislador le otorgó.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, María Beatriz
Calle de Gutiérrez la impugna para lo cual aduce que el Colegiado de conocimiento en primer grado ius fundamental
legislador le otorgó.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, María Beatriz
Calle de Gutiérrez la impugna para lo cual aduce que el Colegiado de conocimiento en primer grado ius fundamental incurrió en «una indebida notificación» al no darle a conocer el auto admisorio de la presente queja constitucional.Radicación n.° 88123
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8 Aunado a ello, aduce que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al afirmar que la demanda podía ser presentada «donde le pareciera» al demandante «lo que es absolutamente descabellado». Reitera que el juzgado de conocimiento violó el principio de publicidad y agrega que el a quo constitucional erró al considerar que su abogado debía estar pendiente de las actuaciones, pues en el escrito de tutela demostró que su mandatario no vive ni litiga en La Ceja. Finalmente, aduce que se desconoció la protección especial que le otorga la Constitución Nacional a las personas de la tercera edad y que reside en la ciudad de Medellín y por temas de salud le es complicado desplazarse.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que esto resulten lesionados
acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que esto resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 88123
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9 Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero indicar que no es de recibo para esta Sala el reproche elevado por la promotora en el que aduce que el a quo constitucional incurrió en «una indebida notificación» al no darle a conocer el auto admisorio de la presente queja ius fundamental, como quiera que a folio 31 del cuaderno principal obra constancia de la notificación de dicha providencia, la cual fue enviada el 16 de enero del año en curso al correo electrónico suministrado por la petente en su escrito inicial, esto es, janefernandezabogados@gmail.com.Radicación n.° 88123
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10 Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que la recurrente solicita que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, a través del cual dispuso no dar trámite a los memoriales elevados por la convocada, esto es, a la contestación de la demanda y al incidente de nulidad. Como sustento de su inconformidad, la petente asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir el despacho convocado vulneró el principio de publicidad de la
asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir el despacho convocado vulneró el principio de publicidad de la decisión y su contestación fue presentada en el término y con los requisitos de ley. Así las cosas, es de advertir que el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las
notificaciones se harán en la siguiente forma: (…)
C. Por estados:
2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.
Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.Radicación n.° 88123
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11 Al revisar las documentales obrantes en el expediente, se tiene una vez notificado personalmente el auto admisorio de la demanda (f.° 92 c. principal) la convocada procedió a contestar la misma y, a su vez, presentó incidente de nulidad; no obstante, a través de auto de 23 de septiembre de 2019 el despacho de conocimiento la requirió para que allegara la presentación personal del poder conferido a su mandante, providencia que fue notificada por anotación en estado n.° 166 de 24 de septiembre siguiente (f.° 112 c. principal). Posteriormente, mediante proveído de 9 de octubre de esa anualidad, el juzgado enjuiciado dispuso no dar trámite a los memoriales presentados por la hoy actora,
principal). Posteriormente, mediante proveído de 9 de octubre de esa anualidad, el juzgado enjuiciado dispuso no dar trámite a los memoriales presentados por la hoy actora, decisión que igualmente se notificó en estado n.° 145 de 10 de octubre de 2019 (f.° 115-116 c. principal). Lo anterior, da cuenta que contrario a lo afirmado por el aquí accionante, el juzgado encausado sí notificó en debida forma la determinación, lo que indica que no existió el yerro endilgado. Aunado a ello, vale aclarar que no es dable que la tutelista manifieste que su mandatario no vive ni litiga en La Ceja, pues constituye una carga ineludible de quien acepta la defensa de los intereses de su cliente, el estar atento al desarrollo de las actuaciones que se surten en el trámite del proceso, máxime si estas fueron notificadas en debida forma tal como quedó visto, lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007.Radicación n.° 88123
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12 De ahí que la remisión vía correo electrónico y la comunicación por la página web de la Rama Judicial de las providencias judiciales, que echa de menos la actora no constituyen una indebida notificación de estas, en tanto aquellas son herramientas que se están implementando gradualmente por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de contribuir al acceso a la información, más no desplazan las notificaciones que para
gradualmente por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de contribuir al acceso a la información, más no desplazan las notificaciones que para efectos de publicidad contempla el citado compendio normativo en materia laboral. Acotado lo anterior, es menester precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y ello es así, porque a pesar de haber contado la hoy accionante con unos medios judiciales de defensa, idóneos, cuáles eran el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, llamados a ser activados contra el auto, que por vía constitucional controvierte, se advierte que, aunque la entonces demandada los interpuso, estos fueron rechazados por extemporáneos, circunstancias que develan un actuar incurioso y negligente de su parte. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora dejó fenecer el término para presentar oportunamente los mencionados recursos por su propia desidia; por manera que no puede en este momento, luego de desechar su correcta utilización, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado aRadicación n.° 88123 SCLAJPT-12 V.00 13 impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata de un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le
previstos por el legislador. Así pues, se trata de un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle atribuibles al a quo ordinario, toda vez que aquella no incoo los mecanismos de defensa a tiempo, lo que trajo como consecuencia que fueran rechazados por extemporáneos, situación que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante el desecho de los precitados mecanismos garantistas por parte de la gestora , lo cual -se iterahace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del a quo, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, se advierte que ni como mecanismo transitorio es dable acceder al amparo, toda vez si bien la accionante asegura que es una persona de la tercera edad y por ello goza de protección constitucional, lo cierto es que dicha circunstancia no justifica la falta de presentación oportuna de los recursos, ni es óbice para revocar la decisión emitida en el juicio en cuestión, pues goza de
oportuna de los recursos, ni es óbice para revocar la decisión emitida en el juicio en cuestión, pues goza de firmeza e inmutabilidad, atributos que alcanzó comoRadicación n.° 88123 SCLAJPT-12 V.00 14 consecuencia de la actitud descuidada que asumió la petente y que no puede tener auspicio en esta sede. Así las cosas, a l no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 88123
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15 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala