CSJ - STL2474-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2474-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2474-2021 Radicación n.° 92099 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante JOSÉ DAGOBERTO ATUESTA CERÓN, MARÍA DEL CARMEN , ANGELMIRO y NELSON CERÓN contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2021, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA.
I. ANTECEDENTES Los impugnantes por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.° 92099
SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada. Como sustento de su reclamo, refirieron que promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual, con el propósito de que les fueran reparados los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Evelio Cerón, quien falleció como consecuencia del atropellamiento de que fue víctima por una «locomotora fantasma», a la altura del kilómetro 15+400 metros de la vereda Citronela en Buenaventura; que el asunto lo conoció
atropellamiento de que fue víctima por una «locomotora fantasma», a la altura del kilómetro 15+400 metros de la vereda Citronela en Buenaventura; que el asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella ciudad, despacho que el 28 de noviembre de 2019 dictó sentencia estimatoria de sus pretensiones; que la parte demandada, Ferrocarril del Pacífico SA, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga la revocó el 13 de julio de 2020, y en su lugar declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Por lo narrado solicitaron que se ordene al Tribunal accionado que «emita una decisión de reemplazo en donde aplique el principio de congruencia entre la causa petendi de la acción y la resolución judicial, y además examine si la parte demandada prob[ó] la causa extraña para liberarse de la responsabilidad imputada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 18 de diciembre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial
2Radicación n.° 92099 SCLAJPT-12 V.00 accionada y vinculó a las partes e intervinientes con interés en las resultas del proceso , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la colegiatura convocada rindió informe y dijo remitirse a las consideraciones plasmadas en la providencia que ahora se cuestiona. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil
Dentro del término de traslado la colegiatura convocada rindió informe y dijo remitirse a las consideraciones plasmadas en la providencia que ahora se cuestiona. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 21 de enero de 2021 negó el resguardo. Para ello consideró que «la pretensión de los accionantes se circunscribió a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela».
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte reclamante de la protección la impugnó, sin exponer los motivos de su inconformidad con el fallo de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la
3Radicación n.° 92099 SCLAJPT-12 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que se revisa, se verifica que se cumple con
siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que se revisa, se verifica que se cumple con los requisitos generales de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional, en sentencia CC C-590-20051, lo que permite abordar de fondo el estudio de la petición. Analizada la sentencia del 13 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga revocó la de primera instancia que había accedido a las pretensiones del líbelo y condenó al extremo pasivo al pago de los perjuicios materiales y morales reclamados por los otrora demandantes y aquí tutelantes, para en su lugar declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, se concluye, al igual que lo hizo la homóloga Sala Civil, que la providencia censurada no se torna caprichosa o arbitraria sino que respetó reglas mínimas de razonabilidad, como pasa a explicarse. 1 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. […]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. […]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. […]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. […]. f. Que no se trate de sentencias de tutela. […]. 4Radicación n.° 92099
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Los reparos planteados por la parte demandada, Ferrocarril del Oeste-hoy Ferrocarril del Pacífico SAS, los sintetizó el colegiado así: 1) Se debe declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no se valoró el comportamiento imprudente y negligente del obitado. 2) Erró el juez a quo al haber reconocido el pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante pasado y futuro, sin que exista prueba sobre el presunto ingreso económico mensual que devengaba el extinto. 3) El juez de primera instancia se equivocó al impartir condena por perjuicios morales, sin ni siquiera haber practicado los interrogatorios de parte a los actores. 4) Adicionalmente, el juez a quo no sancionó procesalmente la desidia por la inasistencia a la audiencia establecida en el artículo 101 del derogado Código de Procedimiento Civil, pues ha debido tener como indicio grave, en contra de las
desidia por la inasistencia a la audiencia establecida en el artículo 101 del derogado Código de Procedimiento Civil, pues ha debido tener como indicio grave, en contra de las pretensiones del extremo activo, la no asistencia. No obstante, sí aplicó sanción procesal a la sociedad Ferrocarril del Pacifico SAS por la no contestación de la demanda, lo que permite evidenciar un tratamiento desigual. 5) Por último, el juez de primera instancia, a pesar de los motivos expuestos en los alegatos y del escaso material probatorio aportado por la parte demandante, debió reconocer oficiosamente como excepción la establecida en el artículo 2357 del Código Civil que hace referencia a la reducción de la indemnización, pues la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente (f. 376 a 381). Luego se ocupó de estudiar y resolver cada uno de dichos argumentos; empezó por mencionar que no existe duda sobre el daño ocasionado a los promotores del litigio en calidad de madre y hermanos del causante, con ocasión del siniestro de tránsito. 5Radicación n.° 92099
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Posteriormente, se remitió a la prueba testimonial recaudada de los señores Luz Dary Llanos Márquez, Henry Adolfo Arcila Laserna y Ofir Giraldo Mapurana, deponentes que. […] indican, de manera concordante, que la víctima en los fines
recaudada de los señores Luz Dary Llanos Márquez, Henry Adolfo Arcila Laserna y Ofir Giraldo Mapurana, deponentes que. […] indican, de manera concordante, que la víctima en los fines de semana y festivos se trasladaba desde el Distrito de Buenaventura hacia la vereda Citronela, en donde la familia del occiso tenía una propiedad raíz, caminando sobre la línea férrea, desde el puente de la citada vereda hasta llegar a su lugar de destino. Así lo dijo la deponente Giraldo Mapurana: se iba por las mañanas hasta el puente de Citronela y de allí cogía de la línea para la finca a pie por toda la línea, porque en ese tiempo no habían las brujitas con motos. (f, 14 c. 3).
A continuación, analizó el formato de inspección técnica a cadáver elaborado por el agente de policía de tránsito que conoció del hecho en el lugar de ocurrencia, servidor público que consignó en dicho informe que el siniestro se produjo «en un lugar adentrado en la selva, espesa vegetación, lugar despoblado […] es una vía férrea (f, 31 c. 3). De la ficha técnica fotográfica y/o videográfica, realizada por el agente de tránsito citado, se señalan como condiciones ambientales del
lugar “POCA VISIBILIDAD, BUENA ILUMINACIÓN, BUEN
ESTADO”».
De lo anterior concluyó que: i) la muerte del señor José Evelio Cerón fue consecuencia de la actividad de conducción
lugar “POCA VISIBILIDAD, BUENA ILUMINACIÓN, BUEN
ESTADO”».
De lo anterior concluyó que: i) la muerte del señor José Evelio Cerón fue consecuencia de la actividad de conducción férrea, y ii) el hecho dañoso, el deceso, era atribuible
exclusivamente al peatón, para lo cual razonó:
[…] por las características de las lesiones y el lugar de ubicación del cadáver, así como de las declaraciones de los testigos, es razonable inferir que la muerte se produjo en plena vía férrea cuando la máquina de rieles, que pasaba por el lugar, arrolló al 6Radicación n.° 92099 SCLAJPT-12 V.00 peatón que por esa misma línea se desplazaba. Es que no hay otra hipótesis más probable y ni más razonable que explique los hallazgos del personal de policía judicial. Finalmente analizó el artículo 58 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, en relación con las prohibiciones a los peatones sobre «Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea» , y citó una sentencia de la Sala de Casación Civil en la que abordó el tema, y concluyó que de las probanzas arrimadas al proceso quedaba demostrado que la culpa del accidente donde perdió la vida el señor José Evelio Cerón, fue exclusiva de él, al haber desatendido las normas de tránsito en mención.
las probanzas arrimadas al proceso quedaba demostrado que la culpa del accidente donde perdió la vida el señor José Evelio Cerón, fue exclusiva de él, al haber desatendido las normas de tránsito en mención. Entonces, al margen de que se compartan los razonamientos expresados por el juez de apelaciones, lo cierto es que la decisión censurada no desconoció las garantías superiores de los tutelantes, se profirió dentro del marco jurídico que regula la materia y fue dictada por el juez conforme a las facultades de autonomía e independencia otorgadas por la Constitución Política, y el hecho de tener una opinión o tesis jurídica diferente, no hace que la decisión en sí misma sea transgresora de las prerrogativas de los reclamante. Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida conforme a las razones consignadas en precedencia.
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 92099
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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