🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2474-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2474-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2474-2022 Radicación No. 96751 Acta No. 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RONALD LEÓN VÁSQUEZ, en representación de la señora ANA GRICEL TORRES, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 07 de febrero de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , que conoce de la causa laboral identificada con el radicado No 11001310500520170058601.

I. ANTECEDENTES La señora Ana Gricel Torres Roberto, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a «laRadicación n.° 96751

SCLAJPT-12 V.00 igualdad, al debido proceso, derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, disminución física, derecho de la mujer, mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió de forma principal, que desde hace un poco más de 4 años, radicó demanda en contra de «la empresa DUGOTEX S.A. y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.», para que se declare que el siniestro ocurrido el día «28 de mayo del año 2013», fue en atención a un accidente de trabajo, por encontrarse en

y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.», para que se declare que el siniestro ocurrido el día «28 de mayo del año 2013», fue en atención a un accidente de trabajo, por encontrarse en ese momento en «cumplimiento a una orden de la jefe inmediata», y como consecuencia, se le reconozcan todas las prestaciones que se deriven del evento. Expuso, que el despacho de conocimiento no le ha dado el trámite correspondiente al proceso, asegurando que, «el abogado a quien se le dio poder inicialmente para actuar en este proceso no fue diligente y omitió muchos procedimientos y dejo pasar 4 años sin aportar material probatorio ni ningún otro procedimiento correspondiente a este proceso, para que este avanzara, que de igual manera se desobligo con la representada y nunca respondió mensajes ni llamadas hechas por la poderdante». Manifestó, que la parte allí demandante, padece de una serie de enfermedades, consistentes en «PERFORACIÓN DE

FIBROCARTÍLAGO DE LA MANO IZQUIERDA, NEUROPRAXIA DEL

NERVIO PERONEO IZQUIERDO, PATELAS SUELTAS, ECTACIA RENAL,

ESOFAGO DE BARRET, GASTRITIS ERITEMATOSA y EPITELIO COLUMNAR, RUPTURA DE LIGAMENTO CRUZADO DE LA RODILLA DERECHA», que han desmejorado su estado de salud y en esos términos, invoca la presente acción de amparo. 2Radicación n.° 96751

SCLAJPT-12 V.00

La propulsora, acude al presente mecanismo para que le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y

términos, invoca la presente acción de amparo. 2Radicación n.° 96751

SCLAJPT-12 V.00

La propulsora, acude al presente mecanismo para que le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y como consecuencia, se ordene al órgano judicial reprochado «actuar conforme a Derecho y dando celeridad a dicho proceso, protegiendo los derechos vulnerados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 25 de enero de 2022, el despacho que asumió el conocimiento del asunto, solicitó al apoderado de la parte actora que allegara mandato para actuar en su presentación.

Subsanado lo anterior, mediante auto del 26 de enero siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, admitió la acción de tutela , ordenó enterar a la autoridad judicial accionada que conoce el proceso judicial motivo de resguardo, junto con los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de la promotora. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la secretaria del Juzgado criticado, se refirió a los antecedentes del pleito, y en relación a lo pretendido por la invocante manifestó, que ese despacho ha sido diligente y ha surtido cada una de las actuaciones de rigor, para dar trámite en esa 3Radicación n.° 96751 SCLAJPT-12 V.00 instancia a la decisión que finalmente se establezca, previo al convencimiento del juez.

cada una de las actuaciones de rigor, para dar trámite en esa 3Radicación n.° 96751 SCLAJPT-12 V.00 instancia a la decisión que finalmente se establezca, previo al convencimiento del juez. De acuerdo a lo anterior, citó una a una las diligencias que se han suscitado, de la siguiente forma:

1. El proceso se radicó el 12 de septiembre de 2017 y se ingresó al despacho el 20 de septiembre de 2017.

2. Mediante auto 2 de octubre de 2017, adicionado en proveído del 5 de marzo de 2018, se admitió la demanda en contra de PORVENIR

S.A., COMPENSAR S.A Y DUGOTEX

3. El 5 de julio de 2018 se notificó de manera personal a DUGOTEX

S.A.

4. El 8 de agosto de 2018 se ingresó el proceso al despacho. En auto del 25 de septiembre de 2018 se dejó sin valor ni efecto el auto del 5 de marzo de 2018 por no estar rubricado por la anterior titular del despacho. Se adicionó el auto del 2 de octubre de 2017, se tuvo por contestada la demanda por DUGOTEX S.A. Y, se requirió a la parte actora para que allegara los certificados de Cámara y Comercio PORVENIR S.A. y COMPENSAR en los que se indicaran las direcciones de notificaciones judiciales.

5. El 2 de abril de 2019 se ingresó nuevamente el proceso al despacho. Y, en auto del 24 de mayo de 2019 se requirió a la parte actora para que allegara el certificado de COMPENSAR S.A. y

despacho. Y, en auto del 24 de mayo de 2019 se requirió a la parte actora para que allegara el certificado de COMPENSAR S.A. y surtiera los trámites de notificación con esta demandada y

PORVENIR S.A.

6. El 12 de noviembre de 2019 se ingresó el proceso al despacho. En auto del 5 de diciembre de 2019 se aceptó el desistimiento de la demanda respecto de la demandada COMPENSAR. Y, se requirió a la parte actora para que surtiera el aviso de PORVENIR S.A. en debida forma.

7. El 28 de febrero de 2020 se ingresó el proceso al despacho y el cierre de los juzgados tuvo lugar del 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de 2020.

8. En auto del 6 de octubre de 2020 se tuvo por no contestada la demanda por PORVENIR S.A. Se decretó la valoración de la demandante por parte de Medicina Laboral de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia a efectos de establecer si las enfermedades diagnosticadas a la señora ANA GRICEL TORRES ROBERTO, deben de ser calificadas como de origen laboral o común y determinar el porcentaje de la eventual pérdida de capacidad laboral. Para ello, se concedió a la parte actora el término de 2 meses para acudir a la Universidad Nacional de Colombia y gestionar todo el trámite para ser valorada, entre ellos, el pago de los honorarios. Así mismo, se advirtió que de no hacerlo se profería sentencia con la documental obrante dentro del proceso.

Colombia y gestionar todo el trámite para ser valorada, entre ellos, el pago de los honorarios. Así mismo, se advirtió que de no hacerlo se profería sentencia con la documental obrante dentro del proceso. Igualmente, se requirió para que informara el nombre de la ARL a la que se encontraba afiliada. Y, se señaló fecha para las audiencias 4Radicación n.° 96751 SCLAJPT-12 V.00 de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS para el 29 de enero de 2021.

9. Las audiencias no se llevaron a cabo por cuanto la Universidad Nacional no se pronunció frente al oficio librado, por lo que se requirió en auto del 7 de mayo de 2021.

10. El 21 de septiembre de 2021 se ingresó el proceso al despacho y en auto del 12 de octubre de 2021 se le informó a la parte actora que la Universidad Nacional de Colombia no se encuentra adscrita a la lista de auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por lo debía cancelar los honorarios por ella solicitados para la práctica de un dictamen pericial. Como consecuencia de ello, se requirió para que cancelara los honorarios y allegara al despacho la copia del recibo de consignación efectuada para tal fin, concediéndole el término de 20 días so pena de declarar desistida la prueba pericial.

11. El 19 de octubre y 12 de noviembre la parte actora allegó solicitud respecto del pago de honorarios del anterior abogado que la representaba, informó de su estado de salud y solicitó la valoración con la Junta Nacional de Invalidez. Solicitudes que se encuentran pendientes de resolver.

solicitud respecto del pago de honorarios del anterior abogado que la representaba, informó de su estado de salud y solicitó la valoración con la Junta Nacional de Invalidez. Solicitudes que se encuentran pendientes de resolver. De cara al actuar increpado, consideró, que se ha ceñido a los estamentos jurídicos del trámite procesal que motiva al presente amparo, y bajo ese contexto reflexionó, que no ha desconocido las prerrogativas fundamentales imploradas. Sumado a lo anterior advirtió, que en una acción idéntica, la actora reclamó la pretensión que busca al interior de la presente salvaguarda, la que en primera instancia fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito de esta Ciudad el día 24 de enero de 2022, y en la que se resolvió, negar el amparo y requerir a ese despacho para que adoptara «las medidas necesarias, tendientes a dar celeridad al trámite pendiente en el proceso 110013105 005 2017 00586 00, promovido por la señora Ana Gricel Torres Roberto contra la empresa Dugotex S.A., el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y se continúe con el trámite normal del proceso.». 5Radicación n.° 96751

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir, solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. En el mismo sentido se pronunció la jefe encargada de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional. Finalmente, el representante legal de Dugotex S.A., hizo

tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. En el mismo sentido se pronunció la jefe encargada de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional. Finalmente, el representante legal de Dugotex S.A., hizo un breve recuento de los antecedentes del escrito genitor y señaló, que el despacho cuestionado programó audiencia de conciliación, de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, para el día «25 de febrero de 2022 a la hora de las 11:00 a.m.». La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 07 de febrero del año en curso, resolvió negar la acción de tutela, al advertir, que la convocante había impetrado la misma acción de tutela ante esa Corporación con identidad de partes y pretensiones, y en ese sentido, estableció que el amparo era temerario, empero no impuso sanción en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 al definir que: […] La Sala aclara que no es viable imponer sanción alguna al promotor de la demanda, porque no está demostrada su intención de defraudar a la administración de justicia. Al contrario, es factible presumir que obró de tal manera con el convencimiento que defendía el interés jurídico de su cliente y no de mala fe.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en las censuras de su escrito genitor.

6Radicación n.° 96751

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

6Radicación n.° 96751

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la actora, se desprende que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene al juzgado convocado dar impulso procesal al expediente que motiva el presente amparo, por considerar, que el juez de conocimiento ha actuado de forma inactiva en la atención de las etapas del proceso judicial. Previo a propender al análisis del asunto que llama la atención de esta Sala, importante es verificar, si este debate ya fue estudiado por un juez constitucional, teniendo en cuenta que, con anterioridad se radicó la misma acción con idénticas pretensiones y partes, y aunque en aquella oportunidad la tutela radicada con el número 2022-00004 fue resuelta por el Tribunal estudiando el fondo del asunto, lo cierto es, que esta Sala Laboral a través de la sentencia STL1789-2022 del 16 de febrero, resolvió revocar el fallo de 7Radicación n.° 96751

fue resuelta por el Tribunal estudiando el fondo del asunto, lo cierto es, que esta Sala Laboral a través de la sentencia STL1789-2022 del 16 de febrero, resolvió revocar el fallo de 7Radicación n.° 96751 SCLAJPT-12 V.00 primer grado; para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no se demostró la legitimación del apoderado para actuar en representación de la allí interesada. En atención a lo antepuesto, y al advertirse que, en la decisión que zanjó el asunto constitucional no se realizó un estudio de fondo de lo pretendido, es viable que esta Sala, en esta oportunidad entre analizar lo que busca la parte actora al interior de este debate, pues, no se puede hablar de cosa juzgada o de trámite en curso, si no se estudió la materia que motivó a invocar los derechos fundamentales propuestos. Ahora bien, analizando la presunta vulneración al debido proceso y consecuentemente el libre acceso a la administración de justicia de la tutelante, por la tardanza por parte del operador judicial en la resolución de la lite, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL 17532-2021, donde se reitera lo expuesto en la providencia CSJ STL12002-2020, al referirse al asunto advirtió:

uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL 17532-2021, donde se reitera lo expuesto en la providencia CSJ STL12002-2020, al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. 8Radicación n.° 96751

SCLAJPT-12 V.00

Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de

la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales

general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Debe destacarse, que si lo que busca la accionante es adjudicarle al Juzgado censurado una mora en la solución 9Radicación n.° 96751 SCLAJPT-12 V.00 de su demanda, esto en principio no configura violación de los derechos conculcados, dada la respuesta del despacho judicial, quien informó que, ha adelantado todas las actuaciones tendientes a resolver la Lite, situación que también se demostró al consultar la página de la rama judicial, en la que aparece como última anotación el auto del 23 de febrero de 2022, que reprogramó la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, para el día 7 de marzo de 2022. Aunado a lo anterior, la accionante igualmente manifestó en su escrito genitor, que el anterior apoderado no adelantó las gestiones tendientes para impulsar su petitorio, y bajo esa óptica, para esta Sala queda claro, que esa es una responsabilidad que en nada atañe la omisión del operador judicial, máxime, si desde la fecha de radicación del proceso, esto es, 12 de septiembre de 2017, hasta la fecha, se vienen

responsabilidad que en nada atañe la omisión del operador judicial, máxime, si desde la fecha de radicación del proceso, esto es, 12 de septiembre de 2017, hasta la fecha, se vienen adelantando las actuaciones pertinentes, como se constató de igual forma en la página de consulta y en la respuesta formulada por el Juzgado. Corolario, al emitirse el auto que ordenó la diligencia de conciliación, la solicitud de impulso procesal fue atendida y, así las cosas, conforme a los argumentos precedentes, no da lugar a acceder al amparo solicitado. De cara a las manifestaciones expresadas por la promotora, considera la Sala, que la actora no se encuentra en una situación de vulnerabilidad irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación, «que es aquel daño cierto, 10Radicación n.° 96751 SCLAJPT-12 V.00 inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado1», ello por cuanto, en el expediente constitucional no se encontró algún tipo de probanza que así lo evidencie. En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá, no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se confirmará la decisión de tutela emitida en primera instancia, pero por las razones expuestas en precedencia. Sin embargo, al evidenciarse del sistema de consulta de

violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se confirmará la decisión de tutela emitida en primera instancia, pero por las razones expuestas en precedencia. Sin embargo, al evidenciarse del sistema de consulta de la rama judicial que la primera audiencia fue reprogramada, se hace necesario, que esta Sala Exhorte al Juzgado accionado para que en la fecha anteriormente señalada se lleve a cabo la diligencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1 STL16181-2021 11Radicación n.° 96751

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, para que lleve a cabo la audiencia de conciliación reprogramada a través de auto del 23 de febrero de 2022, para el día 7 de marzo de 2022.

ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 96751

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

Consultar sobre este documento ...