🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2475-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2475-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2475-2020 Radicación n.° 88347 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS , contra el fallo proferido el 29 de enero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la SOCIEDAD PLAZAS CASTAÑEDA Y CÍA. S. en C. , así como las partes eRadicación n.° 88347 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes dentro del proceso ordinario que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, PROPIEDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que la Sociedad Ganadera Ingra S.A.

convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que la Sociedad Ganadera Ingra S.A. presentó proceso ordinario contra la Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, a través de sentencia de 24 de julio de 2018 denegó las pretensiones elevadas en la demanda inicial. El accionante sostuvo que apeló la anterior determinación, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para lo cual afirmó que «ya se había sustentado debidamente el recurso». 2Radicación n.° 88347

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que a través de auto de 24 de abril de 2019 el Colegiado en mención señaló fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo, y que a través de providencia de 13 de mayo de 2019, la Magistratura encausada declaró desierta la alzada ante la inasistencia de la recurrente. La petente cuestionó la anterior determinación para lo cual señaló que el Tribunal enjuiciado no tuvo en cuenta que su apoderada judicial renunció al mandato «dejando[la] huérfana de defensa dentro del proceso». Reprochó que «no se le notificó legalmente sobre la fecha de audiencia, para hacer[se] a los servicios de un profesional

su apoderada judicial renunció al mandato «dejando[la] huérfana de defensa dentro del proceso». Reprochó que «no se le notificó legalmente sobre la fecha de audiencia, para hacer[se] a los servicios de un profesional del derecho, que [la] asistiera en tal evento, no obstante que ya se había sustentado debidamente el recurso». Aseguró que los bienes de la sociedad que representa también son de propiedad de su hijo Olman Alberto Plazas Adame, quien en la actualidad se encuentra secuestrado y, ello «fue desconocido por los entes accionados, por lo que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, para salvaguardar los derechos de esa persona que sufre de tal flajelo, junto con [su] familia». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto la providencia proferida el 13 de mayo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito 3Radicación n.° 88347

SCLAJPT-12 V.00

Judicial de Bogotá, para que, en su lugar -se extrae-, profiera sentencia de segunda instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, a la Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C., así como las

al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, a la Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C., así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario radicado bajo el consecutivo nº. 2004-00495, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el despacho vinculado sostuvo que no tiene injerencia en las peticiones elevadas por la actora. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la determinación confutada se ajustó a lo contemplado en el artículo 322 del Código General del Proceso. Así mismo, aduce que el accionamiento no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 4Radicación n.° 88347

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de enero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, denegó el amparo deprecado, tras considerar que no existe inmediatez entre la providencia censurada y la interposición de la presente queja ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Olga María Adame de Plazas la impugna, para lo cual indica que (i) el Colegiado convocado «fue inerte en el momento de devolver el proceso al Juzgado de conocimiento» y (ii) la determinación que reprocha no fue notificada legalmente, razón por la cual, se

convocado «fue inerte en el momento de devolver el proceso al Juzgado de conocimiento» y (ii) la determinación que reprocha no fue notificada legalmente, razón por la cual, se enteró de tal decisión 3 meses después de su decreto. Finalmente, transcribe jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional referente a la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

5Radicación n.° 88347 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite , observa la Sala que la inconformidad de la impugnante se dirige contra el auto proferido el 13 de mayo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual 6Radicación n.° 88347 SCLAJPT-12 V.00 declaró desierto el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia. Pues bien, sobre el particular, es menester precisar que esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL34672018, CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, CSJ STL12420-2018, CSJ STL15181-2018, CSJ STL668-2019 y CSJ STL3943-2019, puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, para lo cual sostuvo que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo. Ello implica que la inasistencia del recurrente a la

sostuvo que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo. Ello implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si, previamente, ante el juez de primer grado alegó y fundamentó las razones de inconformidad frente la providencia apelada, tal como ocurrió en el sub judice. No obstante lo anterior, una vez revisadas las documentales allegadas al proceso, no se advierte la sustentación del recurso de apelación, pues si bien la recurrente aseguró que «ya se había sustentado debidamente el recurso», lo cierto es que no fue allegado al presente accionamiento elemento de juicio alguno con el fin de que el juez constitucional verifique si tal actuación contiene los requisitos mínimos que señala el numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso y establecer si de la misma se extrae, de manera concreta y completa, los argumentos del apelante para controvertir la decisión impugnada. 7Radicación n.° 88347

SCLAJPT-12 V.00

De ahí, que resulte evidente que la parte convocante soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales;

soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la autoridad enjuiciada hubiese cercenado los derechos de la promotora, pues para esta Sala no hay certeza sobre si el recurso de alzada fue sustentado en debida forma con el fin de que el Tribunal encausado lo utilizara como soporte para resolver las discrepancias frente a la sentencia de primer grado. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que tal como lo consideró el a quo constitucional en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 8Radicación n.° 88347

SCLAJPT-12 V.00

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener

SCLAJPT-12 V.00

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la

esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) 9Radicación n.° 88347 SCLAJPT-12 V.00 si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los

considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que censura -13 de mayo de 2019 - y la interposición de la presente acción -13 de enero de 2020-, es de 8 meses; luego, resulta visible la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por 10Radicación n.° 88347 SCLAJPT-12 V.00 acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que la tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Por otra parte, es menester precisar que no es de recibo para la Sala el reproche elevado por la recurrente en el que afirma que la decisión censurada no fue notificada legalmente y tuvo conocimiento de ella solo 3 meses después de su emisión, como quiera que el artículo 294 del Código

General del Proceso reza: ARTÍCULO 294. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes.

Así las cosas, de las constancias procedimentales obrantes en el plenario se observa que a folio 7 del cuaderno principal obra el acta de la audiencia celebrada el 13 de mayo de 2019 y, en la misma se plasmó que la decisión fue notificada en estrados. 11Radicación n.° 88347

principal obra el acta de la audiencia celebrada el 13 de mayo de 2019 y, en la misma se plasmó que la decisión fue notificada en estrados. 11Radicación n.° 88347

SCLAJPT-12 V.00

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 88347

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...