CSJ - STL2475-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2475-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2475-2021 Radicación n.° 92177 Acta n.° 08 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ Y LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela identificada con radicado n.° 2020-0004401.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 92177
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, con ocasión de los fallos proferidos dentro de la acción de tutela con radicación n.º 2020-0004401. Relató la accionante que fue demandada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, por el conjunto
accionadas, con ocasión de los fallos proferidos dentro de la acción de tutela con radicación n.º 2020-0004401. Relató la accionante que fue demandada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, por el conjunto residencial Torres Aqua P.H. por el pago de cuotas de administración. Que impetró acción de tutela contra el citado despacho, alegando irregularidades en la tramitación del proceso, tales como: la obtención de un título ejecutivo con violación al debido proceso, defectos en la demanda como identificación de la parte demandada, pretensiones sin sustento probatorio, indebida admisión de la demanda, desconocimiento de las normas que regulan los procesos ejecutivos por cobro de cuotas de administración, indebida notificación de la demanda, terminación del proceso por pago total de la deuda, liquidación del crédito, retención de dineros por parte de la apoderada de la ejecutante, secuestro de automotor, indebida actuación de los apoderados que le fueron designados en amparo de pobreza y sanción impuesta dentro del trámite correccional. Que, en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 25 de febrero de 2020, denegó el amparo, al determinar, entre otras cosas, que las actuaciones adelantadas por el a quo se encontraban ajustadas a la Constitución y a la ley; providencia que fue 2Radicación n.° 92177 SCLAJPT-12 V.00 confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca -Sala Civil Familia-, el 18 de marzo del mismo año, al encontrar
ajustadas a la Constitución y a la ley; providencia que fue 2Radicación n.° 92177 SCLAJPT-12 V.00 confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca -Sala Civil Familia-, el 18 de marzo del mismo año, al encontrar que a la actora se le garantizó el debido proceso, teniendo en cuenta lo siguiente: Revisadas las copias del proceso motivo de la queja constitucional, lo primero que advierte el Tribunal es que se libró mandamiento de pago el 15 de julio de 2015 (Fl. 66 C-1), por el valor correspondiente a las cuotas de administración adeudadas y las que en lo sucesivo se causen, las cuales deben estar plenamente certificadas dentro del proceso; que CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ, no contestó la demanda pese a ser notificada (Fl. 94 C-1), por lo que se dispuso seguir adelante la ejecución en auto de fecha 30 de marzo de 2016 (FI. 197 C-1), que a la actora se le concedió amparo de pobreza y se le designó apoderado (Fl. 68, 190, 192, 194, 203 C-1); que el apoderado designado informó al despecho que la actora le impedía actuar por lo que se le ordenó a la señora CHALA PÉREZ presentar explicaciones (Fl. 204 C-1); que se corrió traslado de la actuación correccional a la Personería Municipal de Chía (Fl. 232 C-1); que luego de la inspección del expediente que hizo la personería se ordenó la apertura de pruebas del trámite
actuación correccional a la Personería Municipal de Chía (Fl. 232 C-1); que luego de la inspección del expediente que hizo la personería se ordenó la apertura de pruebas del trámite correccional (Fl. 233 C-1). Y en audiencia del 12 de agosto de 2019 se impuso sanción a la accionada dentro del trámite correccional, consistente en multa de 3 smlmv, decisión frente a la cual la actora presentó recurso de reposición, el cual le fue resuelto de manera desfavorable (FI. 239 C-1). Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que a la actora se le ha garantizado el debido proceso, pues fue notificada del mandamiento de pago y ante su solicitud de amparo de pobreza se le designó apoderado, empero conforme a lo dicho por uno de los defensores nombrados a la actora, esta le impide actuar, pues cuestiona y no acata sus decisiones (Fl. 204 C-1), situación que a juicio de este Colegiatura ha generado que el proceso haya sido entorpecido por la propia accionante, con sus innumerables peticiones cuestionando todas las decisiones y actuaciones del juzgado accionado, alegando vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que la actora no puede alegar su propia culpa, pues de manera consiente se opone a las decisiones del juzgado, generando fuertes controversias, sumado a que en las decisiones del señor Juez acusado no se evidencia capricho o arbitrariedad alguna, dado que la actuación se ha adelantado conforme a la ley. 3Radicación n.° 92177
sumado a que en las decisiones del señor Juez acusado no se evidencia capricho o arbitrariedad alguna, dado que la actuación se ha adelantado conforme a la ley. 3Radicación n.° 92177
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De otra parte, narró la accionante que había impetrado acción de tutela con rad. 2019-0011701, también cuestionando las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo, la cual fue denegada por las mismas autoridades aquí convocadas, mediante fallos del 29 de abril y 30 de mayo de 2019; y que, contra tales pronunciamientos, promovió otro resguardo con radicación 2019-0274500, que negó la Sala de Casación Civil en sentencia STC11902-2019, y confirmó esta Sala mediante proveído STL14746-2019. Adujo que en las sentencias de tutela impugnadas en esta acción se vulneró su derecho al debido proceso por la inadecuada apreciación del «supuesto» título ejecutivo de octubre 8 de 2018 y del mandamiento de pago; así como, el ocultamiento de la cancelación oportuna del crédito exigido; la ausencia de una defensa judicial, dentro del amparo de pobreza; las anomalías en el secuestro de su automotor; y el desafuero respecto a la imposición de la multa. Por lo anterior, solicitó se declare que dichos fallos se emitieron arbitrariamente, favoreciendo que se cometieran actos y hechos fraudulentos, con infracciones procesales, lesivos a la moral y a las buenas costumbres, dentro del proceso ejecutivo de única instancia rad. 2015-00381,
emitieron arbitrariamente, favoreciendo que se cometieran actos y hechos fraudulentos, con infracciones procesales, lesivos a la moral y a las buenas costumbres, dentro del proceso ejecutivo de única instancia rad. 2015-00381, seguido por el Juzgado 01 Civil Municipal de Chía. Así mismo, que se ordene la «revisión de la sentencia de segunda instancia» de 18 de marzo de 2020, para restablecer su derecho a un proceso constitucional justo y legal, y se le otorgue el amparo constitucional solicitado. 4Radicación n.° 92177
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de octubre de 2020 la Sala Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal accionado, alegaron la improcedencia de la acción por tratarse de una tutela contra tutela, y el apego a la Constitución y la ley. La representante legal de Torres Aqua P.H., manifestó que no existió violación de los derechos fundamentales de la tutelante, y que esta acción de tutela es temeraria y contraria a la ley.
Por su parte, Fabiola Urrea Pinzón, apoderada de la precitada copropiedad indicó que no hubo transgresión en
tutelante, y que esta acción de tutela es temeraria y contraria a la ley.
Por su parte, Fabiola Urrea Pinzón, apoderada de la precitada copropiedad indicó que no hubo transgresión en ninguno de los procedimientos censurados, y que el único fin de la tutelante no es otro que el pretender que se revoque o anule una sentencia en su contra, debidamente ejecutoriada y que hace tránsito a cosa juzgada. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto 5Radicación n.° 92177 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en primer grado negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que no puede ser utilizado para controvertir una decisión de la misma naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, para lo cual reitera, en esencia, los argumentos de su escrito inicial, y solicita se aclare la misma, teniendo en cuenta que no entiende por qué se le niega el amparo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES La vía judicial preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para
de sus derechos fundamentales, siempre que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 6Radicación n.° 92177
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Al descender al sub lite, observa la Sala que la promotora pretende que mediante una acción de tutela contra la tutela que instauró en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía por presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo seguido en su contra por el conjunto residencial Torres Aqua P.H., se revoquen las sentencias de 25 de febrero de 2020 y 18 de marzo del mismo año proferidas el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, y se le otorgue el amparo constitucional deprecado. En tal contexto, se evidencia que se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela; y, en consecuencia, se torna improcedente tal petición, pues este escenario es perentorio y limitado, y no está instituido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesionaría
torna improcedente tal petición, pues este escenario es perentorio y limitado, y no está instituido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesionaría los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. De ahí que, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones. En punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza, la Sala ha acogido la tesis de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia CC SU-627-2015, en la que dicha Corporación puntualizó lo siguiente: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores 7Radicación n.° 92177 SCLAJPT-12 V.00 democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. […] Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la
cosa juzgada fraudulenta”. […] Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de
éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 8Radicación n.° 92177
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Comoquiera que no se dan ninguna de las excepciones planteadas, la Sala observa que, lo que la accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que se declarará su improcedencia, en la medida que, se reitera, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de
se reitera, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer, quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Además, para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se ordene la «revisión de la sentencia de segunda instancia», se observa que, en el fallo de tutela dictado el 18 de marzo de 2020, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos, por lo que, en caso que la misma no sea seleccionada por dicha corporación, la interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes. 9Radicación n.° 92177
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Las consideraciones expuestas en precedencia resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 92177
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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