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CSJ - STL2475-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2475-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2475-2022 Radicación n o 96787 Acta nº 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO ARCHILA GARCÍA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 09 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo, a las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 68001310300120170006401 .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96787

SCLAJPT-12 V.00

El promotor del resguardo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, la buena fe, la propiedad, la igualdad, así como el respeto al principio de confianza legítima en la administración de justicia, en la valoración del acervo probatorio con criterios de integralidad y seguridad jurídica» , al considerar que, con el actuar y postura de la autoridad judicial

la administración de justicia, en la valoración del acervo probatorio con criterios de integralidad y seguridad jurídica» , al considerar que, con el actuar y postura de la autoridad judicial convocada se generó, un «DEFECTO FÁCTICO y el DEFECTO SUSTANTIVO », que conllevó al desconocimiento de las presuntas garantías constitucionales invocadas. De lo alegado por la parte actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la señora Hilda Reina Bautista, solicitó ante esa Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas en adelante (UEGRTAD) del Magdalena Medio, la reposición de los inmuebles reconocidos como «“LA ESPERANZA”, hoy dividido en dos inmuebles denominados “EL PROGRESO PARCELA 18” y “MONTEBLANCO 2”, distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria No 320-14003 y 320-20771 y números prediales 68689000100290124000 y 68689000100290158000, los cuales, cuentan, con áreas de i) 32 hectáreas y 7.288 m2 y ii) 2 hectáreas 5.740 m2 para un total de 35 hectáreas y 3.028 m2, ubicados en la vereda Llana Caliente/Marcito del Municipio de San Vicente de Chucurí (Santander).» . Que dentro del proceso judicial, actuó como opositor el hoy propulsor del resguardo, alegando ostentar la propiedad

del Municipio de San Vicente de Chucurí (Santander).» . Que dentro del proceso judicial, actuó como opositor el hoy propulsor del resguardo, alegando ostentar la propiedad respecto al inmueble «“el progreso parcela 18”, identificado con la matrícula inmobiliaria No 320-14003 », aportando los documentos que así lo acreditaba, pese al abandono que se suscitó en el 2Radicación n.° 96787 SCLAJPT-12 V.00 año 2007, a causa del conflicto armado interno, que lo obligó a dejar junto con su familia el bien en comento, hecho del que manifestó, comprobó con denuncia radicada ante la Fiscalía y aportó al plenario judicial que motiva al presente amparo. Expuso, que el juzgador instructor lo vinculó al debate, en calidad de «titular del derecho de dominio del predio denominado “el progreso parcela 18”»; que una vez surtidos los trámites de rigor, en la etapa de juzgamiento adelantada por el Tribunal, se desatendió flagrantemente las pruebas adosadas por su defensa, lo que desde su postura, llevó al órgano judicial cuestionado a incurrir en una evidente vía de hecho por los defectos anotados en líneas anteriores. Conforme a lo precedido, cuestionó lo considerado por la célula judicial, que en uno de los apartes de la decisión de fecha 28 de julio de 2021, consideró: El plenario no refleja siquiera una sola probanza que diga que para esos actos de adquisición por cuenta de los últimos adquirentes, se satisficieron esos niveles mínimos de prudencia

El plenario no refleja siquiera una sola probanza que diga que para esos actos de adquisición por cuenta de los últimos adquirentes, se satisficieron esos niveles mínimos de prudencia que aquí son exigidos desde que, como ellos mismos lo admitieron, a la postre apenas si se atuvieron simplemente a lo que mostraban los títulos y nada más. Ninguno se esforzó por demostrar que, por ejemplo, hicieron averiguaciones acerca de las personas que con anterioridad tuvieron relación con el bien y las razones por las que ya no estaban allí.” Sostuvo, que el colegiado puesto en entredicho, haya puesto una carga adicional que le permitieran llegar al convencimiento de lo formulado en su calidad de opositor, circunstancia de la que censuró que no se le otorgó «el mismo trato que le dio a la solicitante». 3Radicación n.° 96787

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Mencionó, que el deber del juzgador era establecer si por parte del opositor, existía buena fe exenta de culpa; sin embargo, mantuvo su posición en apuntar que el Tribunal no entró a dilucidar el escenario ibidem, haciendo su situación más gravosa y sintiéndose revictimizado, pero en esta oportunidad «por parte del Estado y sus entidades jurisdiccionales». Refirió, que el Tribunal le exigió «acreditar la Buena fe Exenta de Culpa», insistiendo en la desigualdad de ese actuar, del que mantuvo «resulta irrazonable, desproporcionada y contrario al mandato constitucional de adopción de las medidas afirmativas a

Exenta de Culpa», insistiendo en la desigualdad de ese actuar, del que mantuvo «resulta irrazonable, desproporcionada y contrario al mandato constitucional de adopción de las medidas afirmativas a favor de la población desplazada. Pues ha debido evaluar la buena fe del opositor Gustavo Archila -víctima del conflictoatendiendo criterios de favorabilidad y la presunción de buena fe. Es decir, verificando: “i) La condición de víctima del opositor, ii) La ausencia de una conducta por la cual el opositor se hubiese aprovechado de la condición de desplazado del solicitante para entrar a poseer el fundo y iii) La inexistencia de vínculos entre el opositor con grupos armados al margen de la Ley” 8.». Expuso, que no se incumple con el requisito de la inmediatez, puesto que la decisión materia de reproche data del 28 de julio de 2021 y fue «modulada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2021». Frente a lo referido solicitó, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha «de 28 de julio de 2021 y/o en su defecto proceda a modular la sentencia resolviendo la situación del opositor con enfoque diferencial a la luz de la calidad de víctima de la situación de Colombia y la buena fe exenta 4Radicación n.° 96787 SCLAJPT-12 V.00 de culpa, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, particularmente, las sentencias C-740 de 2003, C-795 de 2015 y C-327 de 2020.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

de culpa, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, particularmente, las sentencias C-740 de 2003, C-795 de 2015 y C-327 de 2020.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras objeto de estudio y reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora.

El abogado de la Agencia Nacional de Tierras, se pronunció en la oportunidad legal, solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Bucaramanga, remitió información relacionada con las partes que intervinieron en el proceso judicial. La directora Jurídica de Restitución (E), mediante Resolución Número 00714 del 19 de octubre de 2021, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD - adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, realizó un recuento pormenorizado de todas las actuaciones adelantadas al interior de la lite judicial cuestionada, para establecer que lo 5Radicación n.° 96787 SCLAJPT-12 V.00 que busca el actor a través del remedio constitucional, es

pormenorizado de todas las actuaciones adelantadas al interior de la lite judicial cuestionada, para establecer que lo 5Radicación n.° 96787 SCLAJPT-12 V.00 que busca el actor a través del remedio constitucional, es invadir la órbita del juez natural, que goza de autonomía para resolver los asuntos puestos bajo su convencimiento. Adicionalmente adujo, que al invocante no se le desconocieron garantías supremas, y finalmente solicitó su desvinculación, al señalar que se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se cuestionan actos emanados por esa Corporación. Por su parte, el Procurador 12 Judicial para la restitución de tierras de Bucaramanga, hizo alusión a los antecedentes del proceso objeto de queja, concluyendo: Aunque en el escrito de tutela se menciona que el accionante es víctima del conflicto armado, no se observa que se insista en el reconocimiento de su calidad de ocupante secundario, con base en la sentencia C-330 de 2016, para con ello solicitar medidas en su favor. Por el contrario, se solicita la modulación de la sentencia impugnada para reconocer la buena fe exenta de culpa. De acuerdo con las conclusiones que en su momento se consignaron en el concepto del Ministerio Público antes citado, persisten los motivos para considerar acreditada la buena fe simple – no exenta de culpa - con la que el señor Gustavo Archila García pudo haber actuado al adquirir la porción del predio cuya restitución jurídica

motivos para considerar acreditada la buena fe simple – no exenta de culpa - con la que el señor Gustavo Archila García pudo haber actuado al adquirir la porción del predio cuya restitución jurídica y material se ordenó en la sentencia impugnada, denominado “La Esperanza”, y ubicado en la vereda Llana Caliente/Marcito del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), segregado en dos fundos denominados “El Progreso Parcela 18” y “Monteblanco 2”. Un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, hizo mención a los antecedentes expuestos en el escrito inicial de tutela, y respecto a los yerros que se le 6Radicación n.° 96787 SCLAJPT-12 V.00 endilga, expuso que la presente acción de tutela debía ser denegada, por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales referidas por el actor para acudir a este tipo de mecanismos considerados de carácter especial, exponiendo: Traduce que en tanto los planteamientos expuestos en la mentada decisión no fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho. Por manera que a despecho de lo sostenido por el tutelante, se estima que con la decisión proferida, no se quebrantaron derechos fundamentales. Solicitamos entonces denegar la acción manifestándole que quedamos atentos a brindar cualquier información adicional que se requiera.

estima que con la decisión proferida, no se quebrantaron derechos fundamentales. Solicitamos entonces denegar la acción manifestándole que quedamos atentos a brindar cualquier información adicional que se requiera. A través de fallo de fecha 9 de febrero de 2022, la Sala d Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso de restitución de tierras se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […]

2. En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 28 de julio de 2021, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como medida de reparación, la restitución del del predio denominado «La Esperanza», ahora dividido en dos llamados «El Progreso Parcela 18» y «Monteblanco 2», ubicados en la vereda Llana Caliente/Marcito del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander); desestimar la oposición que formuló, entre otros, el promotor del amparo; y negar la compensación por él deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa.

III. IMPUGNACIÓN

7Radicación n.° 96787

SCLAJPT-12 V.00

La parte accionante la impugnó, sosteniendo los argumentos del escrito primigenio, insistiendo en los yerros

III. IMPUGNACIÓN

7Radicación n.° 96787

SCLAJPT-12 V.00

La parte accionante la impugnó, sosteniendo los argumentos del escrito primigenio, insistiendo en los yerros en que incurrió el Tribunal criticado y respecto a la decisión emitida por el a quo constitucional indicó: En ese orden, se equivocó el fallador de primer grado cuando consideró que no hay lugar a la intervención del juez de tutela en este caso porque la decisión atacada, en efecto, es evidentemente caprichosa y arbitraria porque no solo omitió analizar, valorar y ponderar hechos demostrados con elementos de pruebas obrantes en el plenario sino porque ello desdeño el derecho de mi prohijado a que su oposición fuera decidida con aplicación de las prerrogativas que jurisprudencialmente se han consagrado en favor de terceros y opositores. Finalmente solicitó, que se revoque la sentencia de tutela de primer grado, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en su escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter

previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 8Radicación n.° 96787

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Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, de fecha 28 de julio de 2021; por medio del cual, se negó la oposición por él formulada, al censurar, que no fue estudiado en el proveído atacado la calidad de víctima exenta de culpa. Vale la pena anotar, que frente a la determinación anterior, se radicó solicitud de corrección de sentencia, la cual fue resuelta con el proveído de fecha 12 de agosto de la pasada anualidad; por lo tanto, da lugar a realizar un estudio de fondo del asunto, pues no se incumple el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez. En cuanto a la decisión que por esta vía se censura, la Sala hará la salvedad, que el análisis de lo considerado se hará únicamente frente a lo fustigado por la parte actora, tanto en su escrito de tutela, como en el de impugnación, esto es, lo relacionado con la fe exenta de culpa, por la calidad de victima que señaló en el sub lite, para que de esa forma se accediera a la oposición formulada ante la solicitud de la allí parte activa.

esto es, lo relacionado con la fe exenta de culpa, por la calidad de victima que señaló en el sub lite, para que de esa forma se accediera a la oposición formulada ante la solicitud de la allí parte activa. Ahora bien, para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el proceso especial de restitución de tierras, realizó un estudió adecuado de todo lo que aconteció con la existencia de negocios jurídicos suscrito entre los reclamantes y los opositores, y en lo que tiene que 9Radicación n.° 96787 SCLAJPT-12 V.00 ver con la propiedad del predio respecto a la parte opositora hoy invocante, definió, que no existía prueba alguna que así lo acreditara, lo que si ocurrió con la allí solicitante, que aportó los medios de convinción que no fueron tachados por los opositores, frente a ello sostuvo: Sin embargo, el plenario no refleja siquiera una sola probanza que diga que para esos actos de adquisición por cuenta de los últimos adquirentes, se satisficieron esos niveles mínimos de prudencia que aquí son exigidos desde que, como ellos mismos lo admitieron, a la postre apenas si se atuvieron simplemente a lo que mostraban los títulos y nada más. Ninguno se esforzó por demostrar que, por ejemplo, hicieron averiguaciones acerca de las personas que con anterioridad tuvieron relación con el bien y las razones por las que ya no estaban allí. Nótese a ese respecto que cuando fue llamado a declarar GUSTAVO ARCHILA GARCÍA para que justamente comentare las gestiones previas ejecutadas con

razones por las que ya no estaban allí. Nótese a ese respecto que cuando fue llamado a declarar GUSTAVO ARCHILA GARCÍA para que justamente comentare las gestiones previas ejecutadas con miras a hacerse con el predio objeto del asunto, desprevenidamente manifestó que “(…) ninguna, porque llegué ahí, yo venía de Sabana de Torres, allá yo tenía finca, la vendí y me vine para San Vicente, allá llegué por un tal EFRAÍN PICO, que tiene finca allá en esa vereda y él fue el que nos guio para nosotros comprar esa finca (…)120 nosotros nos conocimos y nos gustó la parcela y nosotros llegamos a un acuerdo para comenzar a negociar ese terreno (…)”121. A su vez, su cónyuge SARA RINCÓN RUEDA refirió llanamente que “(…) estaba un señor EFRAÍN, EFRAÍN PICO, que es vecino, vecino ahí, en eso mi esposo había negociado un carro con él y le contó que le toca, que tenía que venir a donde vivía. Que quería, que había vendido y que quería conseguir por ahí una tierrita, pero no sabía, no sabía dónde, entonces el señor PICO lo ubicó, le dijo: ‘yo sé dónde venden una tierrita, que don ERNESTO JIMÉNEZ la vende’, que ‘tal’ que ‘esto’ (…)122 don EFRAÍN nos ubicó allá con esa finca, pues nos pusimos en contacto con don ERNESTO CHINCHILLA y fuimos

(…)122 don EFRAÍN nos ubicó allá con esa finca, pues nos pusimos en contacto con don ERNESTO CHINCHILLA y fuimos muy negociamos, fuimos y miramos, después fuimos y la paseábamos, después negociamos y así (…)”123 (Subrayas del Tribunal). Bastante cuanto transcrito se deja para prestamente comprender que ni por asomo se acreditó lo que en el punto era debido. Pues sin perjuicio de reiterar que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de verificar la real situación del predio, era asunto cuya demostración no podría encontrarse en las meras palabras de los opositores, desde que, por supuesto, en sí mismas consideradas carecen por entero de cualquier fuerza persuasiva, GUSTAVO y SARA acabaron admitiendo que no hicieron 10Radicación n.° 96787 SCLAJPT-12 V.00 indagación alguna porque para ellos fue bastante que el predio se lo recomendara EFRAÍN PICO y que al ir a observar el terreno fue de su gusto. Y hasta ahí. En lo que respecta con el estudio de la fe exenta de culpa, que valga decir, es la misma censura que endilga el convocante en el trámite del presente mecanismo, señaló el Tribunal: Pues bien: bueno es arrancar comentando que esa alegada buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal comprobación. Desde luego que el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin

comprobación. Desde luego que el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere oponerse en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales. De allí que para lograr ese propósito, de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que compró tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto. Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en

tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien. Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. 11Radicación n.° 96787

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Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima117 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho reflexiva en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio118. Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. [...] Más adelante, el Tribunal convocado, realizó un estudio relacionado con la calidad que ostentaba el señor Archila

pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. [...] Más adelante, el Tribunal convocado, realizó un estudio relacionado con la calidad que ostentaba el señor Archila para oponerse a la solicitud de la allí reclamante, y frente al estudio realizado validó las realidades fácticas y la estimación del valor adosada al plenario judicial, que conllevó a la Sala refutada a definir que solo podría ser reconocido como segundo ocupante, de ese derrotero consideró: En el informe de caracterización presentado respecto de GUSTAVO ARCHILA GARCÍA y SARA RINCÓN RUEDA139 se constató que aquel para entonces era mayor de 66 años, pensionado, que habitaba en un predio diferente al solicitado en restitución ubicado en la zona urbana del municipio de Sabana de Torres en el cual residía junto con su cónyuge SARA RINCÓN RUEDA cuya edad era de 68 además sus hijos NELSY de 37 años -quien presentaba una discapacidad mentaly JUAN DAVID de 16 años. En la correspondiente entrevista se manifestó que el fundo acá reclamado estaba al cuidado de un mayordomo y que se dedicaba al pastoreo de ganado. Respecto de los ingresos del núcleo familiar se determinó que provenían de una pensión de una entidad estatal en la que laboró GUSTAVO, equivalente a $3.500.000.oo además de la explotación del predio aquí

entidad estatal en la que laboró GUSTAVO, equivalente a $3.500.000.oo además de la explotación del predio aquí reclamado que le reportaba una suma de $1.000.000.oo, los cuales eran utilizados para suplir las necesidades básicas del núcleo familiar y al pago de cuotas de créditos financieros por valor de $2.800.000.oo. Se señaló que no eran beneficiarios de programas sociales del Estado. Asimismo se acotó que GUSTAVO 12Radicación n.° 96787 SCLAJPT-12 V.00 ostentaba la calidad de propietario respecto de otros predios tal cual se confirmó con el dato suministrado por la Superintendencia de Notariado y Registro140 . De acuerdo con todo ello, los funcionarios encargados de esa gestión, concluyeron que dicho hogar no se encontraba en situación de pobreza multidimensional141, pues apenas si presentaba un 10% de privaciones por bajo nivel educativo.

En fin: que no sólo no padecen de carencias que los ubiquen en esa infausta posición de “vulnerables” ni se sigue que vayan a resultar afectados sus derechos a la “vivienda digna” ni al “mínimo vital” como tampoco la pérdida del terreno les dejaría expuestos a quedar en lastimosas condiciones. Nada de eso. De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verles como “ocupantes secundarios” que tengan derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene

dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verles como “ocupantes secundarios” que tengan derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se trate de personas que además de tener alguna condición especial de debilidad, residieren en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí pendiere su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de verse. Del análisis a las consideraciones consignadas en la sentencia motivo del presente resguardo constitucional, no encuentra la Sala objeción alguna que deba prosperar frente a los reparos dispuestos por la parte accionante en su escrito de impugnación, pues, al juez de tutela no le corresponde ahondar sobre ese tipo de estudios, en tanto para ello, el juez natural dentro del marco de sus competencias, es quien procede a determinar la viabilidad de las pretensiones de las partes dentro de una Litis, previo al estudio del acervo probatorio, lo que evidentemente ocurrió al interior del proceso de restitución y formalización de tierras que activa al presente amparo, como quedó transcrito en líneas anteriores. Lo precedido, por cuanto, el Tribunal reprochado, efectúo un análisis de la situación del opositor frente al material probatorio allegado al plenario, para determinar, 13Radicación n.° 96787 SCLAJPT-12 V.00 que en ese caso no se cumplía con alguna connotación que conllevara a reconocerlo como víctima, por lo tanto, acceder a las pretensiones formuladas como parte opositora. A la misma conclusión arribó el a quo constitucional en

que en ese caso no se cumplía con alguna connotación que conllevara a reconocerlo como víctima, por lo tanto, acceder a las pretensiones formuladas como parte opositora. A la misma conclusión arribó el a quo constitucional en la sentencia impugnada, al establecer que, no avizoraba algún tipo de arbitrariedad por parte del cuerpo colegiado invocado en la sustentación, que conllevó a lo ordenado en el numeral 2º de la sentencia motivo de resguardo. Aunado a lo anterior, esta Sala se acompasa a lo dispuesto por el a quo constitucional, que a bien tuvo en considerar de los reparos formulados por la parte actora que: Y es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aquí se analiza, que: La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las

perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 0079700; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00 y STC11957-2015, 7 sep. rad. 01947-00). Luego, una vez agotada la tramitación judicial, en la que se haya permitido la participación de todos los interesados, así como la exposición de sus puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberá estarse al fallo emanado, sin que la intervención constitucional sea procedente Máxime cuando el 14Radicación n.° 96787 SCLAJPT-12 V.00 sentenciador, como se advierte en el caso bajo estudio, efectuó una valoración probatoria considerando el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición del predio objeto de restitución, especialmente que, como consecuencia de dichos actos de violencia, la reclamante y su familia no tuvieron opción diferente que abandonar sus propiedades, a fin de salvaguardar su integridad personal, al punto que uno de sus hermanos fue asesinado; de la misma ma

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