🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2476-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2476-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2476-2020 Radicación n.° 58876 Acta n.º 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta WILMAR ALBERTO RAMÍREZ AMAYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.

I. ANTECEDENTES WILMAR ALBERTO RAMÍREZ AMAYA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO yRadicación n.°

58876

SCLAJPT-11 V.00

2 SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., las Juntas Nacional y Regional de Risaralda de Calificación de Invalidez, la ARL La Equidad Seguros O.C. y Seguros Bolívar S.A., en aras de obtener una pensión de invalidez, proceso en el que el 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira concedió la prestación económica a partir del 22 de enero de 2014 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con su reajuste anual.

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira concedió la prestación económica a partir del 22 de enero de 2014 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con su reajuste anual. Narra que Protección S.A. apeló la anterior providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 10 de octubre de 2019, confirmó la determinación de primer grado. Informa que contra la anterior decisión la enjuiciada presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en auto de 13 de noviembre siguiente, tras considerar que le asiste interés económico a la demandada. Expone que pidió la reposición del anterior proveído y, en subsidio, la expedición de copias para surtir la queja ante esta Sala de la Corte; sin embargo, que en providencia de 18 de diciembre de esa anualidad, se rechazaron por improcedentes.Radicación n.° 58876

SCLAJPT-11 V.00

3 Cuestiona que el ente de seguridad social no sustentó los reparos contra la determinación de segunda instancia, y tampoco cuantificó el interés jurídico para recurrir. Agrega que dadas sus patologías no se puede tener en cuenta la incidencia futura para recurrir en casación y, por tanto, tal medio de impugnación era improcedente. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto el auto de 13 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del

medio de impugnación era improcedente. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto el auto de 13 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, en su lugar, se niegue la concesión del recurso extraordinario de casación. Mediante auto proferido el 14 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira allega copia de las providencias objeto de censura. Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida que el proceso que censurado se adelantó conforme a los lineamientos normativos que regulan el asunto.Radicación n.° 58876

SCLAJPT-11 V.00

4 La Equidad Seguros S.A. indica que le es ajena la admisión o inadmisión del recurso de casación, por cuanto sus obligaciones se materializan con la ocurrencia de accidentes laborales y enfermedades de origen profesional y, por tanto, pide sea desvinculada de la presente acción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

accidentes laborales y enfermedades de origen profesional y, por tanto, pide sea desvinculada de la presente acción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a laRadicación n.° 58876 SCLAJPT-11 V.00 5 cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Al revisar los documentos allegados con la demanda de tutela, se tiene que en auto de 13 de noviembre de 2019 fue

5 cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Al revisar los documentos allegados con la demanda de tutela, se tiene que en auto de 13 de noviembre de 2019 fue concedido el recurso extraordinario de casación que interpuso la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra la sentencia de segunda instancia que el 10 de octubre de 2019 profirió la Sala Laboral del Tribunal de Pereira y, que a la fecha, se encuentra pendiente remitir el expediente a esta Corporación para lo pertinente, esto es, se estudie la viabilidad de su admisión. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite la determinación que adopte esta Sala frente a la admisión o no del recurso extraordinario, de donde conforme el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social cumple esperar el pronunciamiento frente a la admisión o no de tal medio de impugnación. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción deRadicación n.° 58876 SCLAJPT-11 V.00 6 tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente

llamado a prosperar, toda vez que la presente acción deRadicación n.° 58876 SCLAJPT-11 V.00 6 tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que esta Corporación, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante con el auto que lo concedió, cuando la Corte aún debe estudiar si se cumplen los requisitos de Ley a efectos de admitir el recurso, entre ellos, el interés jurídico para recurrir. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.°

58876

SCLAJPT-11 V.00

7

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Consultar sobre este documento ...