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CSJ - STL2476-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2476-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2476-2022 Radicación n o 96723 Acta nº 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ECOPETROL S.A., a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , de fecha 17 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL del circuito de la misma ciudad, que conocieron del proceso de avalúo de servidumbre de hidrocarburos identificado con el radicado 50001315300120210004000.Radicación n.°

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I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al «DEBIDO PROCESO en conexidad con el DERECHO DE DEFENSA, DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », que consideró le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invocadas.

De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », que consideró le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invocadas. De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la sociedad invocante fue parte demandante al interior del proceso que motiva al presente amparo, adelantado en contra de la señora «ROSAURA DAZA DE HURTADO Y OTROS ». Expuso que, al surtirse el trámite de rigor de primera instancia, el Juzgado de conocimiento a través de sentencia del 18 de diciembre del año 2020, resolvió a «favor de la sociedad ECOPETROL S.A., la servidumbre legal de hidrocarburos y se estableció como monto de indemnización para cancelar a los demandados, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 33.407.648.°°)MCTE, por concepto de indemnización, sentencia que fue notificada por Estado Electrónico hasta el DIA 12 DE ENERO DE 2021, día en que se conoció sobre la expedición de la sentencia.». Expresó, que el día 12 de febrero de 2021, radicó demanda de revisión de avalúo de servidumbre, la que fue rechazada de plano por el operador judicial accionado, a través de proveído del 26 de febrero de 2021. 2Radicación n.°

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Que inconforme con la anterior determinación, radicó recurso de reposición subsidiariamente el de apelación, el

través de proveído del 26 de febrero de 2021. 2Radicación n.°

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Que inconforme con la anterior determinación, radicó recurso de reposición subsidiariamente el de apelación, el primero de ellos, resuelto de manera desfavorable a través de providencia del 12 de marzo de 2021, y el siguiente, proferido por el cuerpo colegiado invocado al presente trámite, mediante auto de fecha 26 de octubre siguiente, y en el que se dispuso, confirmar el proveído recurrido. Criticó la sociedad promotora del amparo, que se esté desconociendo el artículo 302 del Código General del proceso, tergiversando los derechos fundamentales implorados, ello por cuanto, pese a que la sentencia data del 18 de diciembre de 2020, solo tuvo conocimiento de esa determinación hasta el día 12 de enero del año anterior, fecha en que se fijó el estado, y que permitió conocer la aludida decisión. Pretende a través del presente mecanismo, que se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, «se declaren sin valor ni efecto, los autos de fecha 26 de febrero de 2021 y 12 de marzo de 2021, proferidos por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO VILLAVICENCIO y el auto de 26 de octubre de 2021 proferido por la SALA No. 5 DE DECISIÓN CIVILFAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso de Revisión de

FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso de Revisión de Avalúo de servidumbre de hidrocarburos Perjuicios, radicado bajo el No. 50001315300120210004000. »; en el mismo sentido busca, que el «JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO VILLAVICENCIO tramitar el proceso de REVISIÓN DE AVALÚO DE SERVIDUMBRE DE 3Radicación n.°

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HIDROCARBUROS promovido por la sociedad ECOPETROL S.A. contra

los señores ROSAURA DAZA DE HURTADO Y OTROS.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 10 de noviembre de 2021, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora y negó la medida provisional reclamada.

Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, respaldando la legalidad de su actuar y advirtiendo que, la sociedad invocante dejo fenecer la oportunidad que tenía para iniciar la demanda de revisión de avalúo. Por su parte, el Tribunal refutado, se limitó a remitir el expediente judicial motivo de amparo.

invocante dejo fenecer la oportunidad que tenía para iniciar la demanda de revisión de avalúo. Por su parte, el Tribunal refutado, se limitó a remitir el expediente judicial motivo de amparo. A través de fallo de fecha 17 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] En efecto, en él, el Tribunal cuestionad (sic) memoró que el legislador facultó al juez cognoscente para “rechazar la demanda” 4Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 por “caducidad de la acción” al tenor del artículo 90 del Código General del Proceso y, a partir de allí, trajo a colación dicho fenómeno extintivo en los “procesos de revisión de avalúos por servidumbre de hidrocarburos” previsto en el numeral 9º del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009, así: «Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal» . (Negrilla fuera de texto). Bajo ese derrotero, precisó que la disposición transcrita «no solo se encarga de establecer el plazo con que cuenta el interesado para ejercer dicha acción declarativa, sino que, además, también señala

fuera de texto). Bajo ese derrotero, precisó que la disposición transcrita «no solo se encarga de establecer el plazo con que cuenta el interesado para ejercer dicha acción declarativa, sino que, además, también señala el punto de partida para contabilizar el término mensual que se debe acatar para interrumpir su caducidad». Luego, descendió al sub examine y efectuó el cálculo matemático en aras de concretar si operó la caducidad para adelantar la referida contienda y, observó, que desde el “18 de diciembre de 2020” el Juzgado Séptimo Civil Municipal expidió «la sentencia de imposición de servidumbre de hidrocarburos» y, solo hasta el “12 de febrero del año en curso” Ecopetrol S.A. incoó la “revisión del avalúo” de la que ahora aspira su admisión, es decir, «transcurrió un mes y veinticinco días [lo que] es patente que se excedió el término fijado por la Ley para iniciar dicha acción declarativa , dando lugar a su rechazo de plano, ante la ocurrencia de la caducidad». Negrilla fuera de texto.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, sosteniendo los mismos argumentos de su escrito genitor, y frente a la decisión de primera instancia constitucional censuró: En primer lugar, consideramos que la decisión proferida por el A – Quo mediante la cual deniega las pretensiones de la parte accionante no tiene en cuenta una pieza procesal fundamental, como lo fue el estado electrónico n[ú]mero 001 de fecha 12 de enero

Quo mediante la cual deniega las pretensiones de la parte accionante no tiene en cuenta una pieza procesal fundamental, como lo fue el estado electrónico n[ú]mero 001 de fecha 12 de enero de 2021, dejando desamparado al aquí tutelante por excesiva ritualidad manifiesta pues sólo hasta esa fecha, 12 de enero de 2021 ECOPETROL S.A. pudo conocer el sentido del fallo, y tal como se sustentó en nuestro escrito contentivo de la tutela, toda providencia judicial, y con más razón una sentencia, sólo tiene efecto si es conocida por las partes, es decir, a partir de la notificación de la providencia. 5Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 […] Lo anterior puesto que el cómputo para la revisión previsto en el numeral 9º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009, no debe contarse desde la fecha que encabeza la sentencia, 18 de diciembre de 2020, sino desde el momento en que efectivamente quede notificada la sentencia, esto es desde el día 12 de enero de 2021, mediante el estado electrónico número 001 proferido por el juzgado séptimo civil municipal de Villavicencio. Para finalizar, solicitó al juez de segunda instancia constitucional, que realice un adecuado estudio de las realidades fácticas expuestas en el presente asunto, que indiscutiblemente llevaría al convencimiento, que al interior del la litis cuestionada, fue desconocido de manera arbitraria la garantía al debido proceso, propugnado en las decisiones

las realidades fácticas expuestas en el presente asunto, que indiscutiblemente llevaría al convencimiento, que al interior del la litis cuestionada, fue desconocido de manera arbitraria la garantía al debido proceso, propugnado en las decisiones que son materia de debate.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 6Radicación n.°

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Descendiendo al sub judice , la censura principal del asunto se relaciona con que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en los autos de fecha 26 de febrero, 12 de marzo y 26 de octubre de 2021, que respectivamente resolvieron: i) rechazar la demanda de revisión de avalúos; ii) no reponer el auto anterior y iii) confirmar el auto inicial. Previo al estudio del presente asunto, este Colegiado hará la salvedad, que el análisis se cimentará en la última de

no reponer el auto anterior y iii) confirmar el auto inicial. Previo al estudio del presente asunto, este Colegiado hará la salvedad, que el análisis se cimentará en la última de las decisiones criticadas, puesto que, fue la que zanjó el debate que llama la atención en esta instancia. Pues bien, esta Sala no comparte la decisión del a quo constitucional, que definió negar la acción de tutela, por cuanto la decisión del 26 de octubre de 2021, no luce arbitraria, ni antojadiza, y en esos términos, tuvo su sostén en los postulados citados en el acápite de trámite y decisión de instancia. Lo anterior, por cuanto al revisar el expediente judicial se encontró, que pese a que la sentencia que conllevó a iniciar la demanda de revisión de avalúo de hidrocarburos, data del 18 de diciembre de 2020, dicha determinación solo fue notificada hasta el día 12 de enero de 2021, en el estado 001, que a folio 3, registra la notificación de la decisión adoptada al interior del proceso adelantado por Ecopetrol en contra de las allí demandadas. 7Radicación n.°

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Corolario, esta Sala no desconoce el término de caducidad para invocar la acción previamente citada, dispuesto en el numeral 9º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009, que a viva voz preceptúa, que «la revisión del mismo » deberá solicitarse «dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal»; sin embargo, ese

2009, que a viva voz preceptúa, que «la revisión del mismo » deberá solicitarse «dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal»; sin embargo, ese término no podría empezar a contarse desde la fecha de expedición de la sentencia, esa situación, abiertamente desconocería la garantía fundamental al debido proceso, de la que se desprende que todas las actuaciones deben ser notificadas para que se surta el trámite a que dé lugar. De atenderse de manera literal la norma ibídem, se incurriría en un exceso de ritual manifiesto, que la Corte Constitucional ha entendido como aquellas formas «que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda» CC-T-234-2017. Esta Sala en reciente sentencia de tutela CSJ STL4807-2021 del 28 de abril, al estudiar un caso de idénticas particularidades, advirtió: En ese orden de ideas, debe decirse que contrario a lo esgrimido por la homóloga Civil, la Sala considera que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, toda vez que revisada la documentación

idénticas particularidades, advirtió: En ese orden de ideas, debe decirse que contrario a lo esgrimido por la homóloga Civil, la Sala considera que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, toda vez que revisada la documentación allegada al plenario se observa, que las providencias dictadas en primer y segundo grado, por las cuales se mantuvo la decisión de 8Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 rechazar de plano la demanda, se tornaron injustas y caprichosas, pues a los juzgadores no les era dable dar una aplicación exegética del núm. 9 del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009, con abierta rebeldía a los principios de publicidad y acceso a la administración de justicia. […] Lo anterior es de entender así, porque no puede desconocerse el inciso tercero del artículo 302 del Código General del Proceso, el cual dispone que las providencias: «[…] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». A su vez, el artículo 289 ibídem, establece que: «Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado».

demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado». Ahora bien, el Tribunal fustigado, al estudiar el auto recurrido, consideró en la decisión del 26 de octubre de 2021, que pese a que se había declarado la vacancia judicial para la fecha de emisión del fallo, en ese asunto, daba lugar a darle aplicación al numeral 7º del artículo 118 del CGP, y en atención a esa apreciación dispuso: […] tampoco puede acogerse la tesis del impugnante, encaminada a señalar que “todo término comenzara a correr a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que lo conceda”, pues recuérdese que de conformidad con el inciso 7º del artículo 118 del Código General del Proceso, cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su cómputo no debe atenderse los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa (días feriados o semana santa), el despacho deba permanecer cerrado.

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Sin embargo, de tal apreciación, considera esta Sala que esa normativa es aplicable una vez se haya formalizado la notificación de la decisión, en concordancia con el artículo 302 del postulado ejusdem, situación que evidentemente no aconteció en el presente asunto, por cuanto, el estado de esa determinación solo se hizo efectivo hasta el 12 de enero de 2021, como viene de explicarse en líneas anteriores. En conclusión, los términos comenzaron a correr desde

aconteció en el presente asunto, por cuanto, el estado de esa determinación solo se hizo efectivo hasta el 12 de enero de 2021, como viene de explicarse en líneas anteriores. En conclusión, los términos comenzaron a correr desde el día hábil siguiente al que cobró firmeza el fallo que se pretende revisar, es decir, 15 de enero de 2021, de conformidad con el artículo referido en párrafo anterior, su hito inicial debió correr desde el 18 de enero de 2021, para finalizar el 18 de febrero de la misma anualidad teniendo en cuenta lo antepuesto, por lo que, habiéndose presentado la referida demanda de revisión por parte de la sociedad accionante el día 12 de febrero de 2021, para la Sala, es indudable que esta se presentó en tiempo, y en ese sentido, no había operado el fenómeno de caducidad de la acción, pues la presentación de la misma logró interrumpir el término de un mes que consagra la norma especial. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el amparo deprecado, y en consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, estudie la admisión de la demanda de revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos , que Ecopetrol S.A., formuló contra Gladys Pineda Villarreal y otros , de conformidad con 10Radicación n.°

servidumbre de hidrocarburos , que Ecopetrol S.A., formuló contra Gladys Pineda Villarreal y otros , de conformidad con 10Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de noviembre de 2021 , dentro de la acción de tutela instaurada por Ecopetrol S.A., contra la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, estudie la admisión de la demanda de revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos, que Ecopetrol S.A., presentó en contra de Gladys Pineda Villarreal y otros , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: ENTERAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.°

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte

prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación n.°

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.°

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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