CSJ - STL2477-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2477-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2477-2020 Radicación n.° 58898 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta BREMILDA PELAYO AMAYA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.
I. ANTECEDENTES BREMILDA PELAYO AMAYA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LARadicación n.°
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2 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Indica la promotora que celebró un contrato de trabajo por obra a labor con la empresa Sicim Colombia Sucursal de Sicim S.P.A. para desempeñar el cargo de « controlador de tráfico» a partir del 12 de diciembre de 2011. Agrega que dicha relación laboral se suspendió el 16 de febrero de 2012 por «encontrarse detenidas todas las actividades resultado de los paros continuos que están realizando las comunidades de la zona de influencia del proyecto». Explica que el 22 de febrero de esa anualidad se
por «encontrarse detenidas todas las actividades resultado de los paros continuos que están realizando las comunidades de la zona de influencia del proyecto». Explica que el 22 de febrero de esa anualidad se reanudaron las funciones; sin embargo, el 29 de marzo siguiente su empleadora le comunicó la terminación de la relación laboral por finalización de la obra. Expone que demandó a la referida sociedad y solidariamente al Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. a fin que se declarara la existencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, bono técnico, prestaciones sociales causados desde el 22 de febrero hasta el 29 de marzo de 2012, la sanción moratoria y la indemnización por despido sin justa causa, asunto que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal. Afirma que la convocada a juicio al contestar la demanda, allegó «una comunicación de terminación del contrato laboral de fecha 16 de febrero de 2012» firmado porRadicación n.° 58898
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3 el Jefe de Recursos Humanos de Sicim Colombia Sucursal de Sicim S.P.A. y «donde aparece el espacio para la firma del notificado, observándose allí, a manuscrito el nombre de Bremilda Pelayo y otro signo ilegible». Relata que el 16 de junio de 2016 en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de
Bremilda Pelayo y otro signo ilegible». Relata que el 16 de junio de 2016 en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tachó de falso la firma contenida en el espacio de notificación del documento en comento, razón por la cual solicitó un dictamen pericial de grafología, petición que fue decretada ante el Instituto de Medicina Legal. Expone que luego de un devenir procesal, el 8 de febrero de 2019 la referida entidad pública, rindió la experticia en la que concluyó que « de acuerdo a los análisis practicados y a los razonamientos de orden técnico (…) se determina que no existe identidad gráfica de la signatura que como del notificado “Bremilda Pelayo Amaya” obra en la zona inferior del notificado anverso del oficio calendado en Yopal – Casanare del 16 de febrero de 2012 suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de Sicim Colombia frente a las aportaciones caligráficas de la señora Bremilda Pelayo Amaya, allegadas en calidad de indubitadas para el presente cotejo». Informa la proponente que en auto de 14 de febrero de 2019 el juez de conocimiento corrió traslado de la experticia por el término de tres días de conformidad con el artículo 228 del Código General del Proceso. Aduce que su empleadorRadicación n.° 58898 SCLAJPT-11 V.00 4 solicitó aclaración del mismo y aportó un escrito de peritazgo de la firma AOM y Asociados. Refiere que el a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo
58898 SCLAJPT-11 V.00 4 solicitó aclaración del mismo y aportó un escrito de peritazgo de la firma AOM y Asociados. Refiere que el a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia contemplada en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y citó a los peritos Magdalena Ovalle Rodríguez –Medicina Legaly José del Carmen Romero Tinjacá -AOM y Asociadosa fin de rendir la contradicción del dictamen. Además, dispuso que «estará a cargo de la parte demandada Sicim Colombia (…) esta prueba, debiendo cubrir los costos que se generen en la comparecencia de los peritos, por ser quien presenta la contradicción del dictamen». Indica que el 29 de marzo de 2019 el Instituto de Medicina Legal solicitó reprogramar la diligencia, pues debía tramitar la comisión del perito, petición a la que se accedió y, por ello, se fijó fecha para el 10 de mayo siguiente; no obstante, llegado el día señalado, nuevamente se informó que no era posible asistir a la vista pública, toda vez que la entidad no contaba con la «consecución de los pasajes (…) para realizar el traslado». Narra que el juez de primer grado ante tal inasistencia dispuso que el dictamen de medicina legal «no tiene validez y, en consecuencia se tiene como no demostrada la tacha de falsedad». Arguye la proponente que recurrió la anterior decisión en reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, aquellaRadicación n.° 58898
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falsedad». Arguye la proponente que recurrió la anterior decisión en reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, aquellaRadicación n.° 58898 SCLAJPT-11 V.00 5 no se repuso y, en su lugar, se concedió la alzada ante la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, colegiado que en providencia de 25 de septiembre de 2019 confirmó la orden de primera instancia. Cuestiona que las autoridades accionadas vulneran sus garantías superiores, por exceso ritual manifiesto al interpretar la normativa « en su contra » y « se aleja (…) del deber que tiene de actuar en pro de la verdad y de la garantías sustanciales y procesales a favor del trabajador». Asegura que «algunos» de los documentos que se aportaron al proceso «no corresponde con la verdad» lo cual desfavorece sus pretensiones, en virtud de la determinación que adoptaron sobre la tacha en comento. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la decisión proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y, en su lugar, se «tomen las medidas necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales». Mediante auto de 17 de febrero de 2020, se admitió la acción ius fundamental, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los demás intervinientes en el asunto objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
convocada y vincular a los demás intervinientes en el asunto objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, la sociedad Sicim Colombia –Sucursal de Sicim S.P.A. solicita se declare la improcedencia del amparoRadicación n.° 58898 SCLAJPT-11 V.00 6 invocado, toda vez que las autoridades judiciales endilgadas se apoyaron en el artículo 228 del Código General del Proceso para emitir la decisión aquí controvertida. Por su parte, el Oleoducto Bicentenario de Colombia Ltda., aduce que no existe vía de hecho por parte de las accionadas, pues las decisiones se han efectuado conforme la normativa que regula el asunto. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal realiza un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior de la causa que dio origen al presente mecanismo ius fundamental y allega copia de las providencias cuestionadas. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó sea desvinculada en la medida que no ha vulnerado derecho fundamental a las partes.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se useRadicación n.° 58898 SCLAJPT-11 V.00 7 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Sicim Colombia Sucursal de Sicim S.P.A. y el Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. , por exceso ritual manifiesto y apartarse del deber que tiene de actuar en pro de la verdad y de las garantías sustanciales y procesales a favor del trabajador. Pues bien, sea lo primero indicar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Al examinar las diligencias se tiene que la parte actora tacho de falso un documento allegado con la contestación de la demanda, pues, en su sentir, no suscribió dicho instrumento. Enseguida, el a quo decretó la prueba pericialRadicación n.° 58898 SCLAJPT-11 V.00 8 ante el Instituto de Medicina Legal e impuso el pago de honorarios que dicha entidad fijara, a cargo de la promotora. En tal sentido, la interesada procedió a cancelar el precio de la experticia y, el ente en comento a rendir el dictamen técnico. El 14 de febrero de 2019 el juzgado de conocimiento corrió traslado de la misma y, en razón a ello, la convocada solicitó aclaración y aportó un nuevo peritazgo. Por lo anterior, el a quo convocó a audiencia para el 3 de abril de 2019 a fin de que los peritos comparecieran a rendir interrogatorio. Asimismo, informó que los costos y gastos para su comparecencia quedarían a cargo de la demandada. En virtud de ello, el Instituto de Medicina Legal comunicó que el valor del traslado era de $834.834, valor que la empresa Sicim consignó a la referida entidad el 27 de marzo de esa calenda tal como se encuentra acreditado a folios 66 y 67 del plenario ; sin embargo, la encargada de la experticia solicitó aplazar la diligencia porque se encontraba
la empresa Sicim consignó a la referida entidad el 27 de marzo de esa calenda tal como se encuentra acreditado a folios 66 y 67 del plenario ; sin embargo, la encargada de la experticia solicitó aplazar la diligencia porque se encontraba en trámite la comisión de la grafóloga, petición a la que se accedió y se fijó su práctica para el 10 de mayo siguiente. Llegado el día y hora señalado, nuevamente, la perito Magdalena Ovalle Rodríguez –Medicina Legal-, informa de su impedimento para asistir a la vista pública, esta vez, porque «no fue factible por parte la administración la consecución de los pasajes correspondientes para realizar [su] traslado». Ante tal situación, el juzgador de primer nivel aplicó el artículo 228 del Código General del Proceso, y dispuso que el dictamen no tenía validez y, en consecuencia, no demostradaRadicación n.° 58898 SCLAJPT-11 V.00 9 la tacha de falsedad interpuesta por la parte actora; ello, por cuanto el perito solo podía excusarse una sola vez y que, en el asunto de marras, dicha posibilidad fue agotada cuando se solicitó la reprogramación de la audiencia. Según el Tribunal de Yopal, tal decisión se encontraba ajustada, pues bajo las reglas de la oralidad, cualquier reparo al dictamen pericial debe ser confrontado «por su autor» en la audiencia pública. Aunado a que el perito solo puede inasistir a la diligencia por una sola vez conforme la normativa en cita. Nótese que las autoridades convocadas, tuvieron por no
audiencia pública. Aunado a que el perito solo puede inasistir a la diligencia por una sola vez conforme la normativa en cita. Nótese que las autoridades convocadas, tuvieron por no valido el dictamen pericial allegado por Medicina Legal ante la repetida inasistencia de la grafóloga a la audiencia de aclaración de dictamen. No obstante, si se observa en conjunto el desarrollo de la actuación judicial, resulta evidente el desequilibrio en la carga procesal entre las partes, pues la actora hizo lo correcto para obtener la prueba de grafología sobre el documento que dijo no suscribir, y la convocada pagó las expensas a fin que el perito se desplazara a Yopal para aclarar la experticia; mientras que el Instituto delegado, se abstuvo de cumplir con la orden de asistir a la vista pública por falta de organización administrativa para comisionar a la encargada. Lo anterior, permite evidenciar que las autoridades endilgadas, en especial el a quo, tuvieron la posibilidad de ejercer las medidas correccionales que el caso ameritaba; sin embargo, en una actitud totalmente desinteresada, seRadicación n.° 58898 SCLAJPT-11 V.00 10 limitaron a imponer los efectos del artículo 228 del Código General del Proceso, sin detenerse a analizar que la reiterada inasistencia de la perito obedeció a razones netamente administrativas de la entidad, pese a que los interesados sufragaron los costos necesarios para su práctica.
General del Proceso, sin detenerse a analizar que la reiterada inasistencia de la perito obedeció a razones netamente administrativas de la entidad, pese a que los interesados sufragaron los costos necesarios para su práctica. En efecto, el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el juez asumirá la dirección del proceso « adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite», lo cual significa que pudo hacer uso de los poderes que le faculta la ley, tendientes a que el Instituto de Medicina Legal concurriera sin más dilaciones a la diligencia decretada. Lo anterior, también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código General del Proceso, según el cual entre los poderes correccionales del juez se incluye la facultad de sancionar con multa a los empleados públicos que, sin justa causa, incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución, como ocurrió en este caso, pues, se itera, las partes del proceso cancelaron la experticia y los costos de traslado de la perito, sin que sea atribuible a los interesados el hecho de que aquella no pudo trasladarse a la ciudad de Yopal por falta de presupuesto para tal fin. De igual forma, el estrado judicial debió con prontitud dar un trámite idóneo y pertinente ante la imposibilidad del traslado de la grafóloga para asistir a la audiencia en laRadicación n.° 58898
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dar un trámite idóneo y pertinente ante la imposibilidad del traslado de la grafóloga para asistir a la audiencia en laRadicación n.° 58898 SCLAJPT-11 V.00 11 ciudad de Yopal, como quiera que, ciertamente, es el competente para resolver tal asunto, pero la normativa le facultaba para comisionar a sus homólogos ubicados en la ciudad de Bogotá para practicar la audiencia en cuestión o si quería prescindir de ello, podía autorizar de forma justificada la práctica de la vista pública a través de videoconferencia. Dado lo anterior, para la Sala es claro que las autoridades encartadas transgredieron los derechos fundamentales de la accionante. Ello, por cuanto al observar las pruebas allegadas al proceso, permitieron un desequilibrio en la carga procesal entre las partes, como quiera que los interesados causaron la erogación para la práctica de la experticia y traslado de la perito designada por Medicina Legal, sin que el operador judicial hiciera uso de las poderes correccionales que tiene como director del proceso ante la concurrida inasistencia de la grafóloga para aclarar el dictamen rendido en dicha causa. Así las cosas, el Tribunal no advirtió este aspecto, y con ello vulneró el derecho al debido proceso de la promotora; por tanto, se dejará sin valor y efecto la providencia emitida el 25 de septiembre de 2019 que resolvió el recurso de apelación de la parte demandante del proceso ordinario objeto de la
ello vulneró el derecho al debido proceso de la promotora; por tanto, se dejará sin valor y efecto la providencia emitida el 25 de septiembre de 2019 que resolvió el recurso de apelación de la parte demandante del proceso ordinario objeto de la queja, para en su lugar, ordenar que proceda a efectuar un nuevo estudio de la alzada y aplique los parámetros indicados en esta decisión en el punto de los poderes correccionales del juez como director del proceso.Radicación n.° 58898
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Bremilda Pelayo Amaya, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR sin valor y efecto, la providencia emitida el 25 de septiembre de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que resolvió el recurso de apelación de la parte demandante del proceso ordinario objeto de la queja, y en su lugar, SE ORDENA a dicha Corporación, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a señalar fecha y hora en la cual debe efectuar un nuevo estudio de la alzada, en la que aplique los parámetros indicados en el presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
nuevo estudio de la alzada, en la que aplique los parámetros indicados en el presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.°
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13 Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala