CSJ - STL2478-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2478-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2478-2020 Radicación n.° 58932 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
SCLAJPT-11 V.00Radicación n° 58932
I. ANTECEDENTES LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ÁVILA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamental al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que trabajó en diferentes empresas del sector privado, siendo la última de ellas la empresa Servicios Agrícolas del Casanare S.A.S. hasta el 31 de enero de 2005. Relata que el 9 de julio de 2008 solicitó la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad que en
Servicios Agrícolas del Casanare S.A.S. hasta el 31 de enero de 2005. Relata que el 9 de julio de 2008 solicitó la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad que en Resolución n.º 0441178 de 2009 negó la prestación pretendida; sin embargo, Colpensiones en Resolución n.º GNR 022204 de 4 de marzo de 2013 repuso la anterior decisión y, en su lugar, accedió a su reconocimiento a partir del 6 de marzo de 2010 de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.
Informa que el 8 de agosto de 2013 solicitó el retroactivo pensional a partir del año en que se retiró del sistema, esto es, 2005; sin embargo, el ente de seguridad social en Resolución GNR 159744 de 7 de mayo de 2014 reconoció la prestación económica a partir del 3 de febrero de 2010, toda vez que el interesado reportaba la última
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2Radicación n° 58932 cotización en dicha data, a través de la empresa Agrícola de Servicios Aéreos del Meta Ltda. Narra que el 7 de noviembre de 2014 anexó una certificación de la sociedad en comento a través de la cual informaba que existía un error, pues aquella « nunca» fue su empleadora. Agrega que el 5 de mayo de 2015, dicha compañía solicitó la devolución de los aportes; no obstante, el 27 de octubre siguiente, Colpensiones comunicó que no procedía
empleadora. Agrega que el 5 de mayo de 2015, dicha compañía solicitó la devolución de los aportes; no obstante, el 27 de octubre siguiente, Colpensiones comunicó que no procedía tal devolución por cuanto existe una deuda real y otra presunta. Asimismo, el 23 de abril de 2018 le manifestó que no podía devolver los aportes, toda vez que el empleador no se ha acercado a una oficina a adelantar dicha gestión, «pero que en cuanto lo haga se revisaran sus resoluciones». Indica que presentó demanda ordinaria contra la referida entidad, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 23 de abril de 2008 conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo correspondiente hasta la fecha en el que le fue reconocida la prestación económica, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 18 de noviembre de 2019 condenó al ente de seguridad social a pagar el retroactivo pensional
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3Radicación n° 58932 correspondiente por las mesadas ordinarias y adicionales adeudadas a partir del 23 de abril de 2008 hasta el 2 de febrero de 2010, teniendo como mesada pensional para el año 2008 la suma de $814.094, junto con los reajustes de ley a razón de 13 mesadas al año y los respectivos intereses
febrero de 2010, teniendo como mesada pensional para el año 2008 la suma de $814.094, junto con los reajustes de ley a razón de 13 mesadas al año y los respectivos intereses moratorios. Señala que las diligencias fueron remitidas en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 11 de diciembre de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. Sostiene el proponente que el error del fallo del Tribunal « fue que la prescripción debió medirse y suspenderse, desde que se inició las labores para la corrección de la historia laboral hasta su normalización». Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral. Mediante auto proferido el 18 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió el presente resguardo, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de
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4Radicación n° 58932 la tutelante , con el fin de que ejercieran sus derechos de
intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de
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4Radicación n° 58932 la tutelante , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá afirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto la pretensión va dirigía contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Asimismo, allega copia de las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario censurado. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió denegar el amparo, pues aseguró que el fallo cuestionado se ajustó a las normas que rigen el asunto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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5Radicación n° 58932 En el asunto examinado, se tiene que el accionante
a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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5Radicación n° 58932 En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual el Colegiado convocado revocó la condena al pago de retroactivo pensional y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, pues, en sentir del promotor, no había lugar a ello por cuanto debió «suspenderse, desde que se inició las labores para la corrección de la historia laboral hasta su normalización». Al respecto, ningún reparo merece la decisión adoptada por el Colegiado encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta, comenzó por mencionar que Colpensiones a través de Resolución n.º GNR 022204 de 4 de marzo de 2013, modificada mediante Resolución n.º GNR 159744 de 7 de mayo de 2014 reconoció el derecho pensional a partir del 3 de febrero de 2010 en cuantía de $894.066 conforme el Acuerdo 049 de 1990. Seguido a ello, el ad quem advirtió que conforme el
7 de mayo de 2014 reconoció el derecho pensional a partir del 3 de febrero de 2010 en cuantía de $894.066 conforme el Acuerdo 049 de 1990. Seguido a ello, el ad quem advirtió que conforme el artículo 13 ibidem si bien la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación del sistema, que en el
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6Radicación n° 58932 caso del actor le fue reconocida la prestación a partir 3 de febrero de 2010, toda vez que registraba la última cotización en dicha data a través de la empresa Agrícola de Servicio Aéreos del Meta Ltda.; sin embargo, estimó que el derecho pensional debió ser reconocido a partir del 23 de abril de 2008 como quiera que dicha sociedad aclaró que no fue empleador del actor y que por error administrativo se realizaron unos aportes, sobre los cuales pidió su devolución. No obstante, advirtió que operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de febrero de 2010, toda vez que la reclamación administrativa y la demanda ordinaria frente al retroactivo pensional, se presentaron el 8 de agosto de 2013 y el 19 de septiembre de 2018, respectivamente. De lo anterior, se concluye que la Sala convocada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al
respectivamente. De lo anterior, se concluye que la Sala convocada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales pudo determinar que el retroactivo pensional se vio afectado por el fenómeno de la prescripción, pues su reclamación se presentó tres años después que se causaran las mesadas pensionales , lo cual imponía revocar la decisión apelada, como en efecto sucedió. Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe
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7Radicación n° 58932 primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el juez de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio. No es posible, entonces refutar providencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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8Radicación n° 58932 Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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