CSJ - STL2479-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2479-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2479-2020 Radicación n.° 88159 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ERIKA SILVANA CASTELLANOS VILLAMIZAR contra el fallo proferido el 22 de enero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en los procesos acumulados de responsabilidad civil contractual y extracontractual objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 88159
SCLAJPT-12 V.00
2
I. ANTECEDENTES ERIKA SILVANA CASTELLANOS VILLAMIZAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que la promotora junto con Doris
convocadas. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que la promotora junto con Doris Villamizar, Cecilia Villamizar de Camargo, Nasly Villamizar Rodríguez, Mariana, Isabel, María Delia, José Juan y Apóstol Villamizar Villamizar, promovieron dos demandas de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra Edwin Pabón Rojas, la Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona Ltda. – Cotranal Ltda.-, el Banco Davivienda S.A., Luis Ernesto Parada Quintana y la Equidad Seguros O.C., a fin de obtener el pago de los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de julio de 2015 en el que falleció Balbina Villamizar Villamizar. Refirió la promotora que pese a que dichos asuntos judiciales, se formularon contra las mismas personas, se reclamaron las indemnizaciones de perjuicios distintos; sin embargo, se acumularon y tramitaron conjuntamente en el proceso de responsabilidad contractual identificado con radicado n.º 2016-00013 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta.Radicación n.° 88159
SCLAJPT-12 V.00
3 Narró que en sentencia de 20 de septiembre de 2018 el juzgado de conocimiento accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda extracontractual y negó las suplicas invocadas respecto a la causa contractual. Indicó que las partes apelaron la anterior decisión ante
juzgado de conocimiento accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda extracontractual y negó las suplicas invocadas respecto a la causa contractual. Indicó que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 29 de julio de 2019, modificó la liquidación de perjuicios y mantuvo incólume lo demás. Cuestionó que las autoridades judiciales «sostuvieron injustificadamente», que la occisa Villamizar Villamizar falleció en forma inmediata una vez ocurrió el accidente, por tanto, no había lugar a incoar una « acción hereditaria», de conformidad con el artículo 1006 del Código de Comercio; que no se probó la causación de perjuicios inmateriales propios de Erika Silvana Castellanos Villamizar; que las pretensiones incoadas en ambas demandas eran las mismas, pese a que esos pedimentos « tienen diferentes fuentes de daño» y que había lugar a reducir la condena en un 50% por una «concurrencia de culpas» que se dio por probada sin tener en cuenta que ningún medio de convicción demostraba que la señora Villamizar Villamizar no tenía puesto el cinturón de seguridad. Agregó que el ad quem vulneró el artículo 328 del Código General del Proceso al modificar la tasación del lucro
cesante, y liquidó el perjuicio con valores inferiores a losRadicación n.° 88159 SCLAJPT-12 V.00 4 ingresos que percibía la causante, aunado que infringió el artículo 1077 del Código de Comercio, al abstenerse de condenar en intereses moratorios a la aseguradora demandada. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de 29 de julio de 2019 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que en su lugar, se reconozca las pretensiones del proceso civil contractual y extracontractual. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Banco Davivienda S.A. solicitó la improcedencia de la acción e insiste en las excepciones de mérito que formuló en el proceso censurado. Agregó que Leasing Bolívar en ningún momento podía realizar la operación de transporte automotor por expresa prohibición legal. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta allegó copia de la providencia censurada.Radicación n.° 88159
SCLAJPT-12 V.00
5
automotor por expresa prohibición legal. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta allegó copia de la providencia censurada.Radicación n.° 88159
SCLAJPT-12 V.00
5 La Equidad Seguros S.A. solicitó denegar el amparo invocado, pues «la acción de tutela no cumple con el requisito subsidiario (…) y hay una inexistencia de vulneración de derechos fundamentales». Isidoro Velasco, Cecilia Villamizar de Camargo, Nasly Seleny Villamizar Rodríguez y Mariana, Doris, María Delia, Isabel, Apóstol y José Juan Villamizar Villamizar, coadyuvaron la protección invocada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 22 de enero de 2020, declaró la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual aduce que el Tribunal endilgado no liquidó los perjuicios y lucro cesante en debida forma. Agrega que infringió el artículo 1077 del Código de Comercio, al abstenerse de condenar en intereses moratorios a la aseguradora demandada y, por el « desconocimiento de los perjuicios de afectación de daño a los bienes personalísimos de especial protección constitucional
aseguradora demandada y, por el « desconocimiento de los perjuicios de afectación de daño a los bienes personalísimos de especial protección constitucional constituyen derechos humanos fundamentales » y reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.Radicación n.° 88159
SCLAJPT-12 V.00
6
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisiónRadicación n.° 88159 SCLAJPT-12 V.00 7 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 29 de julio de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por cuanto, no fueron tasados en debida forma el valor de los perjuicios causados, así como por el « desconocimiento de los perjuicios de afectación de daño a los bienes personalísimos de especial protección constitucional» y mantuvo incólume la absolución del pago de intereses moratorios invocado contra la aseguradora. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que
homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, como pasa a verse. El Tribunal convocado, comenzó por explicar que frente a la acción de responsabilidad contractual ejercida por la demandante, «no basta con la demostración del contrato de transporte celebrado, sino que deben además acreditarse fehacientemente todos los elementos de la acción reparadora, a saber: hecho, determinado en este evento por el incumplimiento del contrato imputable al transportador; daño y nexo causal».Radicación n.° 88159
SCLAJPT-12 V.00
8 Seguido a ello, advirtió que no es discutible que el objeto del contrato de transporte no se consumó, empero «ningún medio demostrativo da cuenta de las múltiples lesiones que, según se dijo en la demanda, experimentó (…) Erika Silvana Castellanos Villamizar, pues no obra dictamen médico alguno que las acredite, ni los testigos dieron fe de que su humanidad hubiese sufrido alguna herida a causa del siniestro o que el hecho mismo del accidente hubiere generado en ella alguna perturbación o alteración psicológica, toda vez que las pruebas testimoniales se centran en referir lo acaecido con su señora madre, quien perdió la vida como consecuencia del hecho y la actitud que ella, como hija asumió ante esa pérdida, aludiendo al dolor afectivo, sentimental de desprotección que naturalmente la embarga por el óbito de su progenitora».
consecuencia del hecho y la actitud que ella, como hija asumió ante esa pérdida, aludiendo al dolor afectivo, sentimental de desprotección que naturalmente la embarga por el óbito de su progenitora». Luego, explicó lo siguiente: (…) volviendo la mirada al libelo introductorio de la acción de responsabilidad contractual, fluye que las pretensiones están dirigidas únicamente a la indemnización de perjuicios morales y perjuicios derivados de la afectación de derechos constitucionales y convencionales amparados, soportadas esas súplicas en los hechos alegados de que “ese trágico suceso ha consternado de manera contundente la vida de Erika Silvana, ocasionando traumas psicológicos y perjudicando su economía”. Sin embargo, se itera, el daño entendido como la lesión corporal o psíquica generada en forma directa a la demandante, como consecuencia del accidente de marras, no fue objeto de demostración; no milita en el expediente ningún medio idóneo de prueba que permita concluir y que efectivamente la demandante padeció agravio físico o sicológico. Haciéndose que por la vía de la responsabilidad contractual, lo que busca la joven es la satisfacción de la misma pretensión invocada mediante la acción de responsabilidad extracontractual, que al propio tiempo y junto a sus familiares más cercanos, también ejerció, esto es, busca la indemnización del daño moral de esa grave afectación económica y sentimental que le generó el fallecimiento de su ser más querido,Radicación n.° 88159
SCLAJPT-12 V.00
9
indemnización del daño moral de esa grave afectación económica y sentimental que le generó el fallecimiento de su ser más querido,Radicación n.° 88159 SCLAJPT-12 V.00 9 con quien vivía, su compañera y la persona que velaba por su sostenimiento. Y es que ha de tenerse muy en cuenta que una cosa es la acción directa contractual, que le asiste al pasajero que queda vivo, otra la acción hereditaria contractual que es aquella que tendría el pasajero fallecido con posterioridad al accidente, pero que se traslada a sus herederos cuando muere sin haberla ejercicio y que tiene por finalidad obtener la indemnización por las incapacidades y el daño emergente y el moral que le ocasionaron las heridas sufridas que a la postre provocaron su deceso (…). De ahí, el juez de alzada concluyó que «habiendo fallecido la señora Balbina Villamizar en el acto del accidente, ninguna acción derivada del contrato de transporta trasladó a su heredera y, se insiste, la reclamación que por esta vía hace su hija, para que le sea indemnizado el perjuicio económico y moral que esa irreparable pérdida le generó, no puede apoyarse en la acción hereditaria contractual, sino en la extracontractual, razones suficientes para que el reparo que la parte actora enfila contra la desestimación de las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda de responsabilidad contractual que hiciere el juez de primer nivel, carezca de vocación de prosperidad, puesto que no se avizora el yerro en la interpretación de la demanda que le fue
responsabilidad contractual que hiciere el juez de primer nivel, carezca de vocación de prosperidad, puesto que no se avizora el yerro en la interpretación de la demanda que le fue enrostrado». Ahora respecto a la acción de responsabilidad extracontractual, indicó que si bien el conductor del vehículo de servicio público excedió el límite de velocidad sin demostrar la existencia de semovientes en la vía, lo cierto es que encontró una concurrencia de culpas por cuanto la víctima no utilizó el cinturón de seguridad que produjo la expulsión del automotor y, sobre cuál era su obligación utilizar conforme el Código Nacional de Tránsito. Para ello, adujo lo siguiente:Radicación n.° 88159 SCLAJPT-12 V.00 10 (…) no puede ponerse en tela de juicio que el vehículo sí contaba con cinturones de seguridad, en cada una de las sillas, de donde se sigue que le era imperativo, no solo a la señora Balbina Villamizar Villamizar, sino a todos los pasajeros, hacer uso del mismo, guardando el deber de autocuidado por el potísimo hecho de encontrarse instalados, deber que los hechos permiten válidamente inferir que trasgredió, pues de lo contrario no habría sido despedida dentro del microbús como acaeció, y lo afirmó su hija Erika Silvana Castellanos, quien manifestó al investigador de campo de la Fiscalía en la entrevista que se le practicara, que “mi mamá había salido expulsada hacia la escalera por donde
hija Erika Silvana Castellanos, quien manifestó al investigador de campo de la Fiscalía en la entrevista que se le practicara, que “mi mamá había salido expulsada hacia la escalera por donde suben los pasajeros”. (…) Y no se diga que la víctima, por falta de ilustración en el empleo de ese dispositivo no hizo uso del mismo, toda vez que la señora Balbina era abogada de profesión y entre otros cargos, desempeñó en su vida laboral el de directora del departamento administrativo de tránsito y transporte del municipio Los Patios (…), por lo que ha de colegirse que era perfectamente conocedora no solo de los mandatos de la ley del ramo, sino de la obligación que el artículo 1000 del estatuto mercantil atribuye al pasajero de “observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportador y los reglamentos oficiales”. Así las cosas la conclusión a la que llegó el funcionario de primera instancia, no radica en simples especulaciones, como lo sostiene la censura, toda vez que fue la propia hija de la víctima quien ilustró que su progenitora salió disparada de su asiento, para terminar en la escalera por donde ascienden los pasajeros y ello es lo que, en sana lógica, permite deducir que no portaba el cinturón de seguridad porque de lo contrario ese elemento hubiera mantenido su cuerpo atado a su silla, y la probabilidad de muerte se hubiere reducido ostensiblemente, como lo tienen reconocido la jurisprudencia y los informes técnicos. (…) El ataque contra el reconocimiento de la concurrencia de culpas y la reducción de la condena contenidos en la sentencia de primera
se hubiere reducido ostensiblemente, como lo tienen reconocido la jurisprudencia y los informes técnicos. (…) El ataque contra el reconocimiento de la concurrencia de culpas y la reducción de la condena contenidos en la sentencia de primera instancia tampoco está llamada a prosperar, pues la disminución se muestra acorde con las posibilidades de preservación de la vida que brinda el uso del cinturón de seguridad. Ciertamente, en aquellas sentencias de constitucionalidad, a propósito de las ventajas del uso del cinturón de seguridad, el Tribunal constitucional expuso que, según diversos estudios “tanto los conductores como los ocupantes que usan el cinturón de seguridad tienen un 45% más de probabilidad para sobrevivir en un choque grave” (…).Radicación n.° 88159
SCLAJPT-12 V.00
11 En relación con la indemnización por la «afectación de derechos constitucionales y convencionales », consideró que esa jurisdicción no tiene en su órbita tal declaración, pues «la connotación de ese tipo de daño inmaterial autónomo hace que su resarcimiento preferiblemente sea simbólico, pero además de ello, para acceder a esa súplica jurídica, debe paralelamente existir una declaración de responsabilidad del Estado, teniendo precisado la jurisdicción de lo contencioso administrativa que ese daño se repara con “medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no protección, las cuales, dice, tienen efectos expansivos y universales toda vez que no solamente están destinados a
restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no protección, las cuales, dice, tienen efectos expansivos y universales toda vez que no solamente están destinados a tener incidencia concreta en la víctima y su núcleo familiar cercano, sino en todos los afectados y aun inciden más allá de las fronteras del proceso a la sociedad en su conjunto y al Estado”». Frente a la liquidación del lucro cesante tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época de proferirse la sentencia de primera instancia y redujo a ese valor «el porcentaje que corresponde a los gastos personales de la fallecida (…) que corresponde al 50%» como lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC20950-2017. Finalmente en lo atinente a los intereses moratorios a cargo de las entidades aseguradoras, expuso que conforme a los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, «en la reclamación corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida si fuere el caso, y en este caso la cuantía de la pérdida seRadicación n.° 88159 SCLAJPT-12 V.00 12 determina no al momento de la conciliación extraprocesal ni de la demanda, sino en la sentencia, oportunidad a partir de la cual se concretan los perjuicios, razón suficiente para que el ruego de intereses resulte inadmisible». Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por
ruego de intereses resulte inadmisible». Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 88159
SCLAJPT-12 V.00
13
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala