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CSJ - STL248-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL248-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL248-2023 Radicación n.° 100635 Acta 2 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que FRED ALEX ARROYO LEÓN, SAMIR OTERO VILLALBA y DANIEL ROJAS VILLEGAS interpusieron contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 23 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y el Juzgado Primero Penal de Cereté, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES Los accionantes, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «[…] debido proceso, en sus modalidades, Juez Natural; Formas Propias de Cada Juicio; derecho a un abogado de confianza y violación al principio de congruencia de la sentencia. VIA DE HECHO […]», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 100635

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante Fred Alex Arroyo León relató que en calidad de apoderado judicial de Samir Otero Villalba y Daniel Rojas Villegas, tuvo «enfrentamientos» con

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante Fred Alex Arroyo León relató que en calidad de apoderado judicial de Samir Otero Villalba y Daniel Rojas Villegas, tuvo «enfrentamientos» con las autoridades judiciales que conocieron de sus procesos. Que, en varias oportunidades, presentó acciones de tutela contra sus fallos «amañados y violatorios de la Ley 270 del 1994». Según indicó el tutelante, a partir de la situación descrita, las accionadas iniciaron una «persecución» en su contra que, en resumen, se materializó en hechos como el nombramiento de defensores de oficio a sus prohijados, aun cuando él fungía como apoderado y el impulso de procesos disciplinarios ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en su contra. Los procesos que se promovieron corresponden a los radicados n°. 23-001-25-02-000-2021-00017-00, 23-001-25-02-001-2021-00150-00, 23-001-25-02-00-2022-00026-00, 23-001-25-02-001-2022-00029-00, 23001-25-02-00-2022-00178 y 23-001-25-02-000-202200281-00. Indicó, también, que, como consecuencia de esa «persecución», presentó recusaciones contra la Juez Penal Circuito de Cerete (Patricia Lucia Sejin Ruiz), varios magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Víctor Diz Castro, Lía Ojeda

presentó recusaciones contra la Juez Penal Circuito de Cerete (Patricia Lucia Sejin Ruiz), varios magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Víctor Diz Castro, Lía Ojeda Yepes y Manuel Fidencio Torres Galeano), sin prosperidad alguna y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. Con base en los hechos narrados, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad: 2Radicación n.° 100635 SCLAJPT-12 V.00 […] se decrete la nulidad total de los procesos disciplinarios de procesos disciplinarios de 23-001-2502-000-2021-00017-00 00 (…) 23-001-25-02001-2021-00150-00 (…) 23-001 -25-02-00-2022-00026-00 (…); 23-001-2502001-2022-0002900 (…); 23001-25-02-00-2022-2022-2022-00178 y 23001-25-02-00-20222022-00281-00 […]. Se ordene la compulsa de copias disciplinarias y penales de los funcionarios aquí demandados señores Patricia Sejín Ruiz y en segunda instancia actuaron coma jueces los magistrados tutelados señores los magistrados Víctor Diz Castro, Manuel Fidencio Torres Galeano, Lía Ojeda Yepes; Adolfo González Perez (sic) y María del S. Jiménez Causíl, teniendo en cuenta que las falencias, errores, sesgos y omisiones cometidas en sus sentencias en mi contra son tan pululantes y manifiestas que hay causales establecidas en la Ley 1123/2007 y

errores, sesgos y omisiones cometidas en sus sentencias en mi contra son tan pululantes y manifiestas que hay causales establecidas en la Ley 1123/2007 y artículos 1,7,9,55,65,66,67,69 de la Ley 270 del 1996. Y artículo 413 del Código penal o Ley 599 del 2000. Solicitud de prelación de fallo por prejudicialidad, Siendo el proceso de radicado 23-001-25-02-000-2021-00017-00 el inicio de todas desgracias jurídicas en mi contra el cual hoy por hoy que está actualmente vigente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en donde esta como magistrado ponente otro de los aquí tutelados magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo(tutelado por dilación injustificada en fallar la segunda instancia ver requerimiento de prelación de fallo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de noviembre de 2022 y mediante proveído del día 11 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó no haber incurrido «[…] en ninguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso […]» y solicitó «[…]rechazar el amparo de tutela promovido por el actor, en lo que concierne a esta corporación judicial […]». 3Radicación n.° 100635

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derecho fundamental al debido proceso […]» y solicitó «[…]rechazar el amparo de tutela promovido por el actor, en lo que concierne a esta corporación judicial […]». 3Radicación n.° 100635

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Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba informó que «[…] la presunta vulneración de derechos alegada en la demanda de tutela está desprovista de sustento en la medida en que se han respetado las garantías procesales, así como los términos señalados […]». De igual manera, aclaró que los procesos radicados con el n°. n°23001-25-02-000-2021-00017-00 y 23-001-25-02-001-2021-00150-00, se encuentran en apelación; los procesos 23-001-25-02-00-2022-00026-00 y 23-001-25-02-001-2022-00029-00, se encuentran en consulta; el proceso 23-001-25-02-00-2022-00178 terminó de manera anticipada y el proceso 23-001-25-02-000-202200281-00, se encuentra en curso. Por último, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cereté y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería detallaron los hechos y aseguraron la legalidad de estos, precisando que el nombramiento de los defensores de oficio se produjo con el fin de garantizar los derechos de los procesados. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoció de la acción de tutela en primera instancia,

de los procesados. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoció de la acción de tutela en primera instancia, mediante fallo de 23 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo invocado tras considerar que en las investigaciones disciplinarias se encuentra pendiente que se desate la segunda instancia y, que en la identificada con radicado 23-001-25-02-002022-00178-00, no se advirtió transgresión alguna, pues concluyó de manera anticipada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 al encontrarse que el hecho atribuido no existió y, por tanto, no existió vulneración alguna. 4Radicación n.° 100635

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Asimismo, adujo que la designación de defensores de oficio era una decisión razonable y, compartida toda vez que el actor no asistió a las diligencias programadas por aquellos funcionarios judiciales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo de primer grado, arguyendo que se trató de un « fallo defectuoso» que no tuvo en cuenta el artículo 230 de la Constitución Política y, el término para resolver el mecanismo ius fundamental.

Así mismo, manifestó no compartir los argumentos de la Sala Civil de la Corte según los cuales desconoció lo que él denominó «[…] el principio de congruencia de la sentencia» y «defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley». Refirió que se debe adelantar

absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley». Refirió que se debe adelantar investigación por las conductas de las autoridades endilgadas y, reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al emitir las decisiones contenidas en los

jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al emitir las decisiones contenidas en los procesos disciplinarios con radicados n° 23-001-25-02-000-2021-0001700, 23-001-25-02-001-2021-00150-00, 23-001-25-02-00-2022-00026-00, 23-001-25-02-001-2022-00029-00, 23-001-25-02-00-2022-00178 y 23001-25-02-000-202200281-00; si es procedente la compulsa de copias por las actuaciones de las autoridades que han conocido de sus procesos judiciales y disciplinarios; y, determinar si el a quo constitucional no tuvo en cuenta el término dispuesto para fallar la tutela de primer grado. Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración. Pues bien, en cuanto cuestionamientos a que se hizo referencia, es de resaltar, que al revisar los expediente y las afirmaciones de los extremos de la litis, se tiene que las investigaciones disciplinarias identificadas con radicados 23-001-25-02-000-2021-00017-00, 23-001-25-02-001-202100150-00, 23-001-25-02-00-2022-00026-00 y 23-001-25-02-001-202200029-00, el a quo las remitió a la Comisión Nacional de Disciplina a fin de que se tramitaran los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, los cuales se encuentran pendientes por resolver.

00029-00, el a quo las remitió a la Comisión Nacional de Disciplina a fin de que se tramitaran los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, los cuales se encuentran pendientes por resolver. 6Radicación n.° 100635

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Por otro lado, se observa que la investigación disciplinaria con radicado n°. 23-001-25-02-000-202200281-00 se encuentra en curso teniendo en cuenta que se fijó el 26 de enero de 2023, a las 11:00 a.m., como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En cuanto a la investigación disciplinaria radicada con el n°. 23001-25-02-00-2022-00178 la Sala advierte que la decisión emitida dentro del proceso fue favorable al accionante, motivo por el cual no se le genera ningún perjuicio. En tal sentido, en este asunto es claro que a través de este mecanismo constitucional no es procedente efectuar un análisis al contenido de las resoluciones que hoy censura, habida consideración que se encuentra pendiente que la Corporación referida desate la segunda instancia, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo, en la medida que la petición se encuentra dirigida frente al mismo tópico. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que, en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Respecto a la solicitud de compulsar copias, es necesario precisar

recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Respecto a la solicitud de compulsar copias, es necesario precisar que, si considera que existe alguna actuación irregular atribuible a las autoridades convocadas, este no es el escenario para tal fin y deberá dirigir su queja ante la autoridad competente. 7Radicación n.° 100635

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Finalmente, importa precisar que el accionar del a quo constitucional no desconoció el Decreto 2591 de 1991, para resolver el fallo de primer grado, toda vez que la demanda se recibió el 11 de noviembre de 2022, la cual fue desatada el 23 de noviembre de esa anualidad. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta sala el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 100635

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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