CSJ - STL2481-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2481-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2481-2020 Radicación n.° 88185 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI contra el fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, trámite que se hizo extensivo a la sociedad COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS DEL CAMPO LTDA. y demás intervinientes en el proceso de expropiación n.° 201400013.
I. ANTECEDENTES La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparoRadicación n.° 88185
SCLAJPT-12 V.00 2 de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que la promotora instauró demanda de expropiación contra la sociedad Comercializadora Productos del Campo – Procamp Ltda., quien tiene el derecho real de
de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que la promotora instauró demanda de expropiación contra la sociedad Comercializadora Productos del Campo – Procamp Ltda., quien tiene el derecho real de dominio sobre el área de terreno requerida para el proyecto vial de Córdoba – Sucre. Narró que a la demanda se anexó el avaluó comercial elaborado el 2 de mayo de 2012 por la Lonja de Propiedad Raíz de Montería, sobre el «área de terreno requerida, las construcciones y las mejoras y especies en él incluidas » en la suma de $410.595.958. Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, despacho que en sentencia de 15 de diciembre de 2014 decretó la expropiación, ordenó la cancelación de medidas o gravámenes que afectaran el bien expropiado, asignó nuevo folio de matrícula al inmueble, canceló la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio y dispuso que una vez ejecutoriada dicha providencia siguiera el trámite para determinar los perjuicios por concepto de lucro cesante, decisión que fue objeto de solicitud aclaración por parte del demandado. Indicó que en proveído de 6 de mayo de 2015, el mismo
estrado judicial aclaró que « el trámite posterior de la sentenciaRadicación n.° 88185 SCLAJPT-12 V.00 3 comprenderá el avaluó de la cosa expropiada y separadamente la indemnización por perjuicios materiales a que haya lugar por concepto de lucro cesante y daño emergente». Informó la tutelista que el 4 de septiembre de 2015 los peritos asignados allegaron dicha experticia a través del cual se determinó la compensación en la suma de $1.382.793.814. Agregó que luego de un devenir procesal, el 21 de abril de 2016 se corrió traslado del dictamen por el término de tres días y que el 25 de agosto de esa anualidad solicitó la complementación y aclaración del mismo, pero que el 15 de septiembre de 2017 el juzgado de conocimiento dejó en firme el avaluó en comento. Manifestó la accionante que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación tal determinación; sin embargo, que en auto de 13 de diciembre de 2018, aquella no se repuso y, el juez denegó la alzada por improcedente, dado que «ni el Código de Procedimiento Civil ni en el Código General del Proceso se consagra la procedencia de dicho recurso contra este tipo de decisiones de manera taxativa». Expuso que pidió la reposición de la anterior providencia y, en subsidio, la expedición de copias para surtir la queja ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Asimismo, solicitó «la eliminación de la condena en costas impuesta por la improcedencia del recurso de apelación»; empero, dada la no prosperidad del
Distrito Judicial de Montería. Asimismo, solicitó «la eliminación de la condena en costas impuesta por la improcedencia del recurso de apelación»; empero, dada la no prosperidad del primero, se mantuvo la condena en costas y se ordenó expedir las copias para la queja. Informó que en proveído de 1.º de noviembre de 2019 el ad quem declaró bien denegada la alzada.Radicación n.° 88185
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4 Cuestionaron que el auto que fijó el resarcimiento culminó en un incidente, cuya apelación era de recibo conforme al Código General del Proceso, situación que aseguró desconoció lo expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC10039-2017. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería «se sirvan resolver la admisión del recurso de apelación impetrado contra la decisión del 15 de septiembre de 2017, y proseguir su trámite establecido».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 2014-0013, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En término, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté indicó que « jamás se tramitó incidente de objeción al dictamen pericial, evento que de haber ocurrido, necesariamente hacía procedente el recurso de apelación presentado contra el auto que decide dicho incidente».Radicación n.° 88185
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5 Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 23 de enero de 2020, declaró la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal obedeció a una plausible interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del acontecer ritual, que con el principio de taxatividad «sólo (sic) son apelables las providencias que el legislador previó expresamente». Para tal efecto, adujo: (…) Ello, en cuanto verificó que el numeral 5º del art. 321 ídem establece la posibilidad de acceder al estudio en segundo grado del auto “…que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”, pero el sub examine no reunía ninguna de esas dos condiciones, toda vez que el Código de Procedimiento Civil en cuya vigencia se
establece la posibilidad de acceder al estudio en segundo grado del auto “…que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”, pero el sub examine no reunía ninguna de esas dos condiciones, toda vez que el Código de Procedimiento Civil en cuya vigencia se ventiló la controversia del avalúo solo reconocía a la objeción por error grave la aptitud para desencadenar un trámite accesorio, pero en este caso ninguna de las partes formuló un ataque así. Lo anterior, en la medida que conforme se refiere en los proveídos examinados, del concepto entregado por los auxiliares de la justicia se dio traslado “a las partes por el término común de tres días…precluyendo la oportunidad en silencio de éstas”, circunstancia que la propia censora corrobora en el hecho 13 de los “fundamentos fácticos” que expuso al interponer reposición y en subsidio apelación, al reseñar que la puesta en conocimiento del trabajo se dispuso el 8 de abril de 2016 y que el 25 de agosto siguiente pidió un “análisis oficioso…por los errores expuestos en su momento en la aclaración y complementación presentada con el avalúo” (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual afirma que el a quo constitucional no precisó el problema jurídico, el cual se circunscribió a clarificar si las autoridades judiciales denegaron el acceso a la segunda instancia con desconocimiento del precedente emitido por esta Corporación en sentencias CSJ STC6037-2017 y CSJ
si las autoridades judiciales denegaron el acceso a la segunda instancia con desconocimiento del precedente emitido por esta Corporación en sentencias CSJ STC6037-2017 y CSJ STL5065-2016, a través de la cuales se amparó el derecho invocado, en asuntos similares.Radicación n.° 88185
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6 Agrega que los convocados incurrieron en una deficiente valoración probatoria, teniendo en cuenta que el valor indemnizatorio es desproporcionado para tal efecto, lo cual -aseguracomprende un detrimento patrimonial del erario.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la
derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, elRadicación n.° 88185 SCLAJPT-12 V.00 7 análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la censura está encaminada contra el auto que aprobó el dictamen pericial, pues, en sentir del promotor, es producto de «deficiente o inexistente análisis probatorio». Asimismo, reprocha el auto de 1.° de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, a través del cual, declaró bien denegado el recurso de apelación contra el proveído de 15 de septiembre de 2017 que definió el valor de la indemnización causada por la expropiación del inmueble en litigio. Sea lo primero indicar que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, la impugnación se limitará a estudiar si las autoridades judiciales cercenaron la
la expropiación del inmueble en litigio. Sea lo primero indicar que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, la impugnación se limitará a estudiar si las autoridades judiciales cercenaron la posibilidad de acudir a la segunda instancia en relación con el auto que dejó en firme el avalúo de la indemnización por perjuicios materiales. Lo anterior, por cuanto no es admisible que la promotora, a través de una impugnación que difiere de los supuestos fácticos y jurídicos expuestos inicialmente en la demanda, pretenda adicionar pretensiones tales como la eventual indebida valoración probatoria en la determinación que fijó el valor de la compensación a su cargo, pues ello implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de su contraparte en la presente acción.Radicación n.° 88185
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8 Así, la Sala únicamente estudiará lo relativo a la determinación adoptada por el ad quem censurado, que definió el asunto cuestionado. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado la decisión debatida se evidencia que, contrario a lo aludido por la petente, no hay nada que censurarle al fallo del a quo constitucional, pues sí identificó el problema jurídico planteado y, en virtud de ello, verificó que el Tribunal cimentó su providencia en las reglas que rigen el asunto, como pasa a verse. En efecto, el ad quem recapituló que el argumento del juez
y, en virtud de ello, verificó que el Tribunal cimentó su providencia en las reglas que rigen el asunto, como pasa a verse. En efecto, el ad quem recapituló que el argumento del juez de primer grado para negar la concesión del recurso, lo fue porque «no hay en el CPC ni en el CGP, norma que alguna que consagre el recurso de apelación en contra de la providencia en comentario». Seguido a ello, el Tribunal indicó que el auto apelado fue proferido conforme el Código de Procedimiento Civil, pero en vigencia del Código General del Proceso. Luego, para determinar la procedencia de la alzada ha de tenerse en cuenta el segundo de los estatutos en comento, pues así lo ha señalado la homóloga Civil en fallos CSJ STC8424-2017 y CSJ STC87252018. Dicho esto, advirtió que en aplicación de aquella normativa y los citados precedentes, la impugnación vertical contra el auto cuya apelación se pide no tiene vocación de salir avante, por cuanto el mismo no fue producto de un incidente de objeción por error grave al dictamen pericial, pues ninguna de las partes la presentó en tiempo.Radicación n.° 88185
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9 Ahora, en relación con los argumentos propuestos por el ente demandante en torno al criterio de la Sala de Casación Civil para conceder la alzada contra el auto que resuelve la aprobación de la indemnización, se puntualiza que el fundamento de la misma «lo ha justificado sobre la base de que, con dicha providencia, se decidió un incidente de objeción por
aprobación de la indemnización, se puntualiza que el fundamento de la misma «lo ha justificado sobre la base de que, con dicha providencia, se decidió un incidente de objeción por error grave al dictamen pericial », cosa que en asunto cuestionado no ocurrió. De ahí, si bien en las sentencias CSJ STC2413-2016, CSJ STC8424-2017 reiterada en la CSJ STC8725-2018 señalaron que procede la alzada contra el proveído que resuelve la objeción por error grave, lo cierto es que en el asunto que concentró su estudio « dista de los que fueron resueltos con dichos fallos de tutela y, como quiera que no se advierte norma procesal alguna que consagre el demandado recurso vertical, no hay lugar a conclusión distinta que a la de la improcedencia de la alzada». Así las cosas, la Sala comparte el raciocinio e interpretación del juez de primer grado constitucional al señalar que el Tribunal endilgado no erró al negar la concesión de la alzada, pues, por un lado, el numeral 5.º del artículo 321 del Código General del Proceso prevé la apelación en cuyos casos « rechace de plano un incidente y el que lo resuelva» y, por otro, la providencia que se ataca en apelación no resolvió ninguna objeción contra el dictamen, toda vez que la interesada nunca la formuló a fin que su resolución desencadenara en un trámite accesorio. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando
ninguna objeción contra el dictamen, toda vez que la interesada nunca la formuló a fin que su resolución desencadenara en un trámite accesorio. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez queRadicación n.° 88185 SCLAJPT-12 V.00 10 no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente, se adelantó con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado, como se estudió por esta Sala. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 88185
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prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 88185
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11 Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala