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CSJ - STL249-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL249-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL249-2023 Radicación n.°100867 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MARINA ROJAS PEDRAZA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA y los JUZGADOS CUARENTA Y SIETE, TREINTA Y CINCO y TREINTA y OCHO CIVILES DEL CIRCUITO, todos de la misma ciudad, y la sociedad SOLUCIONES INTEGRALES INTELIGENTES, extensiva a los auxiliares de la justicia y demás intervinientes en los procesos divisorio 2013-00527 y de restitución 201700125.

I. ANTECEDENTES La promotora del amparo, reclama la protección de su derecho fundamental «a la propiedad Art. 58 de la CONSTITUCIÓN NACIONALRadicación n.°100867

SCLAJPT-12 V.00 en concordancia al debido proceso», presuntamente vulnerado por las accionadas. Como fundamento de su petición destacó, que adquirió la cuota parte del 50% del inmueble identificado con matrícula 50C-748780

en concordancia al debido proceso», presuntamente vulnerado por las accionadas. Como fundamento de su petición destacó, que adquirió la cuota parte del 50% del inmueble identificado con matrícula 50C-748780 ubicado en la calle 98 No 9-61 Apto 301 de Bogotá, conforme se observa en el certificado de libertad que se aportó con la demanda. Adujo, que desde el año 2013, se inició demanda divisoria contra el señor Álvaro Zabaleta Montenegro, la cual conoce el Juzgado Quinto Civil del Circuito, en proceso radicado 2017-527 (sic); que a la fecha se encuentra en etapa de remate y no ha podido efectuarse, por la inactividad de la empresa «Soluciones Integrales Inteligentes», que fuera designada como secuestre y que «desde que se posesionó no ha realizado actividad alguna en aras de administrar el inmueble como lo ordena la ley y ha permitido que una tercera persona ejerza de mala fe la tenencia del mismo”. Señaló, que en el año 2017, inició demanda verbal reivindicatoria tramitada bajo el radicado 2017-125, por el juzgado Treinta y Cinco Civil del circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 29 de enero de 2020: “nos dio la razón y ordenó a la invasora la entrega del inmueble»; sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá, por vía de apelación, en proveído del 8 de julio de 2020, dispuso revocar la decisión de instancia para negar las pretensiones de la demandante, al estimar que la escogencia de la

julio de 2020, dispuso revocar la decisión de instancia para negar las pretensiones de la demandante, al estimar que la escogencia de la «acción» fue desafortunada, en tanto, «la entrega del aludido porcentaje es un asunto del que debe ocuparse la célula judicial en la causa ejecutiva donde se cauteló, atendiendo el procedimiento legalmente establecido -artículo 456 del Código General del Procesomás cuando por obvias razones debió hacerla el secuestre al adjudicatario que, en caso de no materializarla, se procederá conforme al canon especial». 2Radicación n.°100867

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Alegó, que buscando la protección de sus derechos interpuso la presente acción de tutela, porque ninguna de las acciones o mecanismos utilizados en el proceso divisorio o reivindicatorio han permitido a los legítimos propietarios disfrutar del bien: «los procesos antes mencionados se están vulnerando el derecho al debido proceso y con el mismo consultando un derecho fundamental como lo es el de propiedad pues la administración de justicia no me permite usar, gozar y disponer del apartamento del cual soy propietaria conforme a las leyes, debidamente demostrado con la exigencia legal y por el contrario el estado a través de los mecanismos legales obstruye el acceso a mi propiedad y garantiza que un tercero de mala fe usufructe (sic) del bien ajeno con todas las garantías, facilitando que esta disponga del inmueble de manera arbitraria y causa daños materiales y morales, el estado a través de la justicia ha sido permisivo es decir que los propietarios disfruten de la propiedad en los términos que establece la ley».

que esta disponga del inmueble de manera arbitraria y causa daños materiales y morales, el estado a través de la justicia ha sido permisivo es decir que los propietarios disfruten de la propiedad en los términos que establece la ley».

Señaló, que con ocasión del proceso divisorio, se adelanta en conocimiento de la procuraduría, investigación disciplinaria contra la representante legal de la empresa designada como secuestre. Expuso, además, que la tenedora del inmueble es un sujeto de conducta reprochable plenamente probada, pues ha sido condenada por falso testimonio, por lo que aduce no entiende la razón de credibilidad para con ella. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: «a) Conforme a los hechos narrados y en aras que la justicia se consiga solicito a quien haya de conocer de esta acción de tutela se me tutele el derecho a la propiedad Art. 58 de la CONSTITUCION NACIONAL en concordancia al debido proceso y en consecuencia de los anterior ordenar a los juzgado 57 civil del circuito de Bogotá se ordene la entrega del inmueble en cuota a parte y/o en el 100% a la suscrita a través del secuestre, toda vez que la misma hace caso omiso a los requerimientos hechos por la accionantes y a los mismos ordenados por el juzgado. b) En consecuencia de lo anterior igualmente se ordene darle impulso procesal con base en el principio de celeridad, habida cuenta que el proceso a la fecha lleva 10 años y el estado le corresponde a través del operador judicial garantizar el uso, el goce y la disponibilidad de la propiedad.» 3Radicación n.°100867

lleva 10 años y el estado le corresponde a través del operador judicial garantizar el uso, el goce y la disponibilidad de la propiedad.» 3Radicación n.°100867

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En el escrito de subsanación, advierte la accionante que: “En el Juzgado 35 Civil del Circuito proceso reivindicatorio las partes demandantes es decir LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA y ALVARO ZABALETA lograron que el Juzgado reconociera la condición de propietarios y ordenara la entrega del apartamento. Sentencia apelada y el Tribunal de Bogotá revoco dicha sentencia aduciendo para ello que el apelante tenía derecho toda vez que los demandantes no ejercitaron la acción contra el secuestre, cuando es bien conocido que este, es decir el secuestre es un auxiliar de la justicia y no un poseedor es decir para el caso en concreto es decir, la tenedora de mala fe mediante argucias, falacias y mentiras lleva 10 años usando, gozando y disponiendo del apartamento sin tener ningún derecho no se pudo acudir en recurso extraordinario de revisión dado que la cuantía del inmueble no lo permitía. Quedando así un vacío pues no existe otro mecanismo legal idóneo para hacer que la tenedora de mala fe entregue el apartamento” Alegó que el desconocimiento de los derechos en la sentencia de segunda instancia de fecha 8 de julio de 2020 en el proceso 2017-0125,

obedece a la falta de una verdadera justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez radicada la demanda de tutela, fue inicialmente repartida y tramitada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en providencia del 1º de noviembre de 2022, negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que quien presentó y suscribió la acción de tutela no es titular de los derechos fundamentales invocados.

Contra la decisión se interpuso recurso de apelación, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto ATC1742-2022 del 24 de noviembre de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio emitido el 21 de octubre de 2022, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez 4Radicación n.°100867 SCLAJPT-12 V.00 de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso y ordenó que las diligencias fueran repartidas a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia. Mediante proveído del 30 de noviembre de 2022, el a quo constitucional inadmitió el resguardo y ordenó requerir a la accionante para que aclarara ciertos aspectos de la acción, incluyendo quién era el proponente de la súplica y de ser el caso presentar el poder especial debidamente suscrito.

constitucional inadmitió el resguardo y ordenó requerir a la accionante para que aclarara ciertos aspectos de la acción, incluyendo quién era el proponente de la súplica y de ser el caso presentar el poder especial debidamente suscrito. Una vez subsanada la demanda, mediante providencia del 7 de diciembre de 2022, la primera instancia admitió el resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto, el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, señaló que dentro del recurso de apelación formulado contra la sentencia calendada 29 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal 110013103035 20170012501, promovido por Luis Enrique Camargo Tuta contra Diana Lucía Malaver Carvajal y Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro (Demanda acumulada de Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro contra Diana Lucía Malaver Carvajal), se dirimió el 8 de julio de 2020, y en dicha providencia se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para adoptar la determinación. 5Radicación n.°100867

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El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, dijo que conoció el proceso judicial identificado con el número No. 201700125 00, dentro del

en cuenta para adoptar la determinación. 5Radicación n.°100867

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El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, dijo que conoció el proceso judicial identificado con el número No. 201700125 00, dentro del cual profirió sentencia de instancia el 20 de enero de 2020, la cual fue recurrida y el superior la revocó el 8 de julio siguiente. Por su parte, en el interregno temporal concedido, el Juzgado Quinto Civil Circuito Bogotá, informó que de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en esa sede judicial cursó el proceso divisorio con radicado 11001310300520130052700 de Luis Enrique Camargo Tuta contra Álvaro Zabaleta Montenegro, tal como lo enuncia en su escrito la actora, el cual fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión el 11 de septiembre de 2015, y hoy es de conocimiento del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad. Seguidamente, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá informó, que en el proceso Divisorio con radicado No. 11001310300520130052700, mediante providencias de 12 de diciembre de 2022, notificado por estado en la plataforma siglo XXI y en el micro sitio web del Juzgado, donde se resolvieron las solicitudes allegadas por las partes en el proceso las cuales se emiten conforme a la normativa vigente aplicable, disponiéndose en ellos el relevo del auxiliar de la justicia designado como secuestre encomendando la labor a Apoyo Judicial SAS;

las partes en el proceso las cuales se emiten conforme a la normativa vigente aplicable, disponiéndose en ellos el relevo del auxiliar de la justicia designado como secuestre encomendando la labor a Apoyo Judicial SAS; así mismo se dispuso, oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para proceder con las medidas disciplinarias por las presuntas faltas del auxiliar de la justicia; destaca que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y que ha actuado conforme a derecho. En consecuencia, solicitó sea denegada la acción de tutela de la referencia. 6Radicación n.°100867

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El Juzgado Treinta y Cuatro Civil de Circuito de Bogotá, en respuesta a la vinculación informó, que una vez revisadas las bases de datos del despacho no se encontró ningún proceso con la información suministrada en el escrito de la acción de tutela. El Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias adujo, que no tiene relación alguna con los hechos señalados por la actora como vulneradores de sus garantías El Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias adujo, que «ha obrado conforme a las disposiciones legales y constitucionales en el trámite del proceso ejecutivo No. 11001400303620180018100, donde fungen como demandante edificio complejo bellavista 100 II Etapa P.H. y como demandados Diana Lucía Malaver Carvajal, Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro, Luis Enrique Camargo Tuta y Marina Rojas Pedraza». El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá informó, que aunque el abogado de la tutelante manifestó que ese juzgado le

Tuta y Marina Rojas Pedraza». El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá informó, que aunque el abogado de la tutelante manifestó que ese juzgado le adjudicó en remate la cuota parte de un inmueble, lo cierto es que no mencionó ni el proceso ni las partes que lo componen, lo que hace imposible su búsqueda. Así mismo, que, «revisado el certificado de tradición con matrícula inmobiliaria 50C748780 allegado dentro de los anexos de la demanda, se observa en la anotación 14 un embargo de la cuota parte por parte este juzgado del año 2009 sobre el derecho de la señora DIANA LUCIA MALAVER CARVAJAL, revisado el sistema Siglo XXI, como la consulta de procesos y la consulta general de procesos de la página web de la Rama Judicial, esta no figura en ningún proceso como demandante o demandada». Diana Lucía Malaver Carvajal, demandada en el radicado 201700125, se opuso a la acción y aseguró que los argumentos son «desproporcionados e insultantes” ; además, que la venta del 50% del bien a 7Radicación n.°100867

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Marina Rojas Pedraza « denota una artimaña para trasladar la titularidad a

CAMARGO TUTA».

Por último, Soluciones Legales Inteligentes S.A.S. advirtió que, la diligencia de «secuestro» fue frustrada por la negativa de quien la atendió a reconocerla como administradora del inmueble objeto de división.

Por último, Soluciones Legales Inteligentes S.A.S. advirtió que, la diligencia de «secuestro» fue frustrada por la negativa de quien la atendió a reconocerla como administradora del inmueble objeto de división. También, que a dicha persona se le permitió ser depositaria a título gratuito, por cuenta de un ejecutivo seguido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución. Estando a despacho del A quo constitucional, recibió memorial del abogado que representa a la impulsora, mediante el cual solicitó se analizara la presunta violación a sus propias prerrogativas esenciales, derivadas de la sanción disciplinaria que se le impuso en una causa de esa índole. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 14 de diciembre de 2022, dispuso: «DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Marina Rojas Pedraza, al considerar que: “En la censura respecto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, inobservó la actora, sin justificación válida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia, en la medida que, entre la data en que dicha Corporación profirió la sentencia que resolvió la alzada en la «acción de dominio» (8 jul. 2020) y la radicación del escrito superlativo (21 oct. 2022), transcurrieron más de dos (2) años; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para

2022), transcurrieron más de dos (2) años; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la «acción de tutela» (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020).»

III. IMPUGNACIÓN

8Radicación n.°100867

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Inconforme con la decisión la parte accionante, estando dentro de la oportunidad legal, la impugnó y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales invocados, fundamentando que no se analizó de fondo las pretensiones incoadas en las que insistió bajo los mismos argumentos del escrito introductor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo

carácter irremediable. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. De la intrincada exposición de los argumentos del libelo introductorio, y del estudio pleno de las piezas allegadas al expediente 9Radicación n.°100867 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, se observa que la parte accionante a través de este mecanismo especial de amparo, solicita que se protejan sus derechos de la vulneración originada en: i) En la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual, negó las pretensiones en el coercitivo n.° 2017-00125 y ii) La falta de diligencia del auxiliar de la justicia nombrado en el divisorio n.° 201300527 que, según la gestora, le ha impedido ejercer el «derecho de dominio» sobre el 50% de la heredad que adquirió por compra a Luis Enrique Camargo Tuta” De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora

vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

En aras de resolver lo correspondiente al primer aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía 10Radicación n.°100867 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de

de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 11Radicación n.°100867

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No obstante, también ha considerado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría

por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Los precedentes citados permiten advertir, que en el presente caso la situación de la que se duele la parte accionante, cuando la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió la alzada en la «acción de dominio», se consolidó con el proveído de 8 de julio de 2020. Así, aparece diáfano que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la última actuación judicial y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, el 21 de octubre de 2022, transcurrieron sin justificación alguna, más de dos años, término que excede sin discusión el plazo de seis meses antes referido. De lo exteriorizado por la promotora del resguardo en el escrito tutelar, las contestaciones de las autoridades judiciales accionadas y las vinculadas al presente resguardo, así como la consulta en la página web de procesos de la rama judicial, se observa que la decisión adoptada por el a quo, en el amparo deprecado está llamado a ser confirmada, frente a que la acción resulta improcedente por dos razones fundamentales, la primera de ellas es que como se expuso, no cumple con el requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez. La segunda razón se sustenta, en que, frente al segundo reproche,

de ellas es que como se expuso, no cumple con el requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez. La segunda razón se sustenta, en que, frente al segundo reproche, deviene prematura su interposición, en la medida que el proceso divisorio11001310300520130052700, continúa en trámite ante el Juzgado 12Radicación n.°100867

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Cincuenta y Siete Civil del Circuito y consultado el sistema de la Rama Judicial, no se aprecia que la tardanza en su definición, sea imputable al despacho, pues verificadas las actuaciones se evidencia el curso que se ha dado a cada una de las solicitudes procesales o no, incluso la del 12 de diciembre de 2022, que designó nuevo secuestre y que ordena oficiar al Consejo Superior a efectos de investigar las posibles faltas en las que pudo incurrir el anterior. Paralelamente, la investigación disciplinaria que promovió la precursora por las inconformidades narradas frente a la gestión de la secuestre - sociedad Soluciones Legales Inteligentes S.A.S. – está pendiente de resolverse, por tanto, no puede el fallador constitucional arrogarse de forma anticipada, facultades propias del juez especializado, de acuerdo a la naturaleza del caso. De conformidad a las consideraciones expuestas en este proveído, para la Sala, se hace evidente que la sentencia impugnada deberá ser confirmada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

para la Sala, se hace evidente que la sentencia impugnada deberá ser confirmada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.°100867

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

14Radicación n.°100867

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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