CSJ - STL2491-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2491-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2491-2020 Radicación n. °88101 Acta nº 8 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por JOSÉ FRANCISCO SANTANA SANTIAGO , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite al que se ordenó vincular al juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, y a los intervinientes en el proceso 201800060.
I. ANTECEDENTES JOSÉ FRANCISCO SANTANA SANTIAGO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo deRadicado n° 88101 sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, Refirió, que interpuso demanda de rendición provocada de cuentas en contra de Marco Fidel Ramírez Sarmiento, en su condición de representante legal de la empresa SIR Company S.A.S, que en esa oportunidad solicitó: i) se realice rendición de cuentas mediante la cual se establezca el estado general y actual de la empresa, ii)se establezca el monto de lo que la sociedad debe pagarle, iii) se determine fecha y forma en que se deben pagar las cifras reconocidas en el numeral segundo y iv) se reconozca la
se establezca el estado general y actual de la empresa, ii)se establezca el monto de lo que la sociedad debe pagarle, iii) se determine fecha y forma en que se deben pagar las cifras reconocidas en el numeral segundo y iv) se reconozca la calidad de socio gestor y el valor actual de sus derechos accionarios. Manifestó, que le correspondió conocer del asunto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien el 08 de marzo de 2018, lo admitió, le impartió el procedimiento verbal, corrió traslado del libelo y ordenó notificar al accionado; que integrado el contradictorio, éste propuso las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por activa, el demandado no está obligado a rendir cuentas y cobro de lo no debido. Sostuvo, que el 17 de septiembre de 2019, se profirió sentencia de primera instancia, en la que se ordenó a Marco Fidel Ramírez Sarmiento como representante legal de SIR COMPANY SAS que rinda cuentas de su gestión, desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 03 de noviembre de 2Radicado n° 88101 2016; que el demando interpuso recurso de apelación el cual fue concedido; que el Tribunal accionado el 17 de octubre de 2019, señaló fecha para audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P, el 30 de octubre de 2019; que mediante proveído del 29 de octubre de 2019, el Tribunal profirió sentencia anticipada, en la que resolvió revocar y denegar las pretensiones del actor, tras encontrar comprobado el medio exceptivo de falta de legitimación en
profirió sentencia anticipada, en la que resolvió revocar y denegar las pretensiones del actor, tras encontrar comprobado el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por activa. Afirmó, que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, no es procedente por cuanto dicho medio exceptivo ya había sido resuelto, por auto del 08 de enero de 2019.
Solicitó, se revoque la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo y vínculo a partes e intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas, con radicado No. 2018-00060.
3Radicado n° 88101 Dentro del término concedido, el señor Marco Fidel Ramírez Sarmiento quien es parte en el proceso objeto de queja, procedió a dar contestación al escrito de tutela, en el que argumentó, que la presente acción de amparo resulta improcedente, toda vez, que las afirmaciones en que afinca el accionante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son falsas y todas ellas tienen como único propósito que el juez constitucional le sirva como tercera instancia, desconociendo de un lado la posibilidad que tenía
el accionante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son falsas y todas ellas tienen como único propósito que el juez constitucional le sirva como tercera instancia, desconociendo de un lado la posibilidad que tenía el Tribunal de dictar sentencia anticipada y declarar probada como estaba la falta de legitimación en la causa por activa. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, allegaron copia del acta de fallo de fecha 17 de septiembre de 2019, y sentencia proferida por la Corporación accionada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, como quiera que, los argumentos que fundan la decisión objeto de estudio, no son el resultado de un subjetivo criterio, que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, a juicio del a quo, lo que pretende el accionante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. 4Radicado n° 88101
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 75 a 76 del expediente, para lo cual, expone que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no tuvo en cuenta el hecho
decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 75 a 76 del expediente, para lo cual, expone que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no tuvo en cuenta el hecho enunciado en la tutela, de que el Tribunal no valoró las pruebas en conjunto, sino que se apartó de la apreciación de la confesión del demando cuando reconoce que SANTANA si fue su único socio y que el demandado nunca rindió cuentas ni convocó a asamblea. De esta confesión se evidencia que el demando era el único socio del demandante, entonces si es legítimo su derecho a solicitar la rendición de cuentas. Manifiesta , que en la tutela formuló la inobservancia al debido proceso que se configura cuando el Tribunal, fundamenta su fallo en una excepción que se había despachado en primera instancia mediante auto de trámite el cual fue impugnado por el demandado y ahora en segunda instancia el Tribunal lo revive con unas consecuencias definitivas. Igualmente indicó, que en la sentencia impugnada no se atendió el asunto de referencia en el núcleo de lo aportado y desarrollado como pruebas y consecuentemente a la valoración en conjunto del bagaje probatorio obrante en el proceso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la
5Radicado n° 88101 acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la
Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la 5Radicado n° 88101 acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Es importante, indicar que el presente estudio se ocupará únicamente de las consideraciones que forjaron la sentencia de segundo grado, pues contra está se dirige el reclamo constitucional. 6Radicado n° 88101
Es importante, indicar que el presente estudio se ocupará únicamente de las consideraciones que forjaron la sentencia de segundo grado, pues contra está se dirige el reclamo constitucional. 6Radicado n° 88101 En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizada la providencia objetada en esta sede, se evidencia que la Sala enjuiciada a efectos de revocar el proveído recurrido, estableció que: “ el señor Santa Santiago ni siquiera probó que, para la fecha en que formuló su libelo incoativo, aún tenía la condición de accionista de la sociedad Sr Company SAS, posición que en virtud del principio de congruencia que informa el procedimiento civil (art 281) aquí resultaba de indispensable acreditación, sobre todo porque las pretensiones se encaminaron a que el demandado rindiera cuentas sobre el estado general y actual de la empresa. Tampoco al momento de radicar su demanda, ni en ninguna de las demás oportunidades que tuvo para el efecto, el señor Santana Santiago aportó “acto constitutivo” de Sr Company SAS que, según él, se había inscrito ante la Cámara de Comercio de Bogotá y en el que expresamente se había hecho constatar su condición de socio, debiéndose agregar que ninguna inconformidad mostró dicho
se había inscrito ante la Cámara de Comercio de Bogotá y en el que expresamente se había hecho constatar su condición de socio, debiéndose agregar que ninguna inconformidad mostró dicho litigante, frente al auto por cuya virtud (en la audiencia inicial) el juez de primera instancia se negó a librar oficio que se había solicitado en el libelo incoativo con miras a que la reseñada cámara de comercio allegara el susodicho documento.” 7Radicado n° 88101 El Tribunal accionado, criticó la pasividad probatoria del a quo señalando que: “sobre la condición de accionista que se atribuyó el actor, lo único que obra en la foliatura más allá de una copia simple del acto constitutivo de SIR Company S.A.S, que ni siquiera aparece signado por el demandado fls 1 a 13, son las declaraciones que ofreció el mismo Ramírez Sarmiento al absolver el interrogatorio de parte que se le practicó en la audiencia inicial, manifestaciones respecto de las cuales no anduvo muy afortunado el juez de primera instancia al valorarlas como suficientemente indicativas de la calidad de socio del demandante, en tanto que allí el excepcionante sí reconoció que él constituyo la aludida personería jurídica en conjunto con el actor, pero también manifestó, a reglón seguido, que esa coparticipación sólo se extendió “ por año y medio”. Hasta agosto del año 2012 cuando José Francisco Santana Santiago, por voluntad propia, dejó de ser accionista”. Así mismo, es claro que el Tribunal convocado reiteró el
se extendió “ por año y medio”. Hasta agosto del año 2012 cuando José Francisco Santana Santiago, por voluntad propia, dejó de ser accionista”. Así mismo, es claro que el Tribunal convocado reiteró el sentido de su decisión, al considerar que, se abstuvo de disponer el recaudo oficioso de mayores elementos de juicio sobre la condición de accionista del señor Santana Santiago ( como, en principio habría podido hacerlo con apoyo en los artículos 169 y 170 del C.G.O) primero, en consideración al desinterés palpable que sobre el particular mostró la parte actora durante la primera instancia, y también en el decurso de esta fase de apelación; segundo en atención a las restricción que contempla el artículo 173 ya citado estatuto procesal en cuanto concierne a aquellas probanzas que las mismas parte pudieron conseguir directamente o por derecho de petición (como lo sería, por vía de ejemplo un certificado de cámara y comercio o también una copia del acto constitutivo de SIR Company SAS que fuere inscrito ante esa entidad de registro) y tercero, teniendo en cuenta 8Radicado n° 88101 que ni siguiera la cabal acreditación de la calidad de socio del demandante, habría podido conjurar la falta de legitimación de este último litigante para reclamar, en nombre propio, unas cuentas que el ordenamiento jurídico solo impone rendir ante la junta de socios o, en su defecto, a la asamblea general de accionistas. Finalmente, conforme a lo expuesto la Corporación accionada, terminó concluyendo que, el accionante al
solo impone rendir ante la junta de socios o, en su defecto, a la asamblea general de accionistas. Finalmente, conforme a lo expuesto la Corporación accionada, terminó concluyendo que, el accionante al reclamar en forma individual y en su propio nombre y beneficio, la rendición de unas cuentas que, por versar sobre la actividad de administración de un ente societario, solo pueden ser reclamadas por parte del respectivo órgano de control de la persona jurídica, agregando que el señor Santana Santiago no alegó, ni tampoco probó que su demanda la promovió en nombre o representación de alguien distinto de sí mismo. Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del 29 de octubre de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único 9Radicado n° 88101 fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí
los ritos propios de una actuación judicial, con el único 9Radicado n° 88101 fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Radicado n° 88101 TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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