CSJ - STL2492-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2492-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2492-2020 Radicación n. °88147 Acta nº 8 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por LUIS GUILLERMO GUTIERREZ VILLEGAS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, vinculados de oficio los intervinientes dentro del proceso concordatario radicado 2004-00640.
I. ANTECEDENTES LUIS GUILLERMO GUTIERREZ VILLEGAS , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo deRadicado n° 88147 sus derechos fundamentales al debido proceso y estabilidad económica.
Los hechos que interesan en la presente acción, son los siguientes:
Refirió, que mediante sentencia del 19 de agosto de 1999, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia, donde ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de cinco millones de pesos e intereses en favor del accionante; que de igual manera el citado juzgado en proveído del 23 de febrero de 2004,
Bogotá, dictó sentencia, donde ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de cinco millones de pesos e intereses en favor del accionante; que de igual manera el citado juzgado en proveído del 23 de febrero de 2004, ordenó seguir adelante con la ejecución de dos títulos; el primero por la suma de ochenta y cinco millones de pesos más intereses, y el segundo por cincuenta millones de pesos e intereses en favor del tutelante, sentencia que confirmada el 02 de febrero de 2005, por el tribunal accionado. Sostuvo, que dentro del proceso de concordato con radicado 2004-00640, el deudor Mauricio Andrés González Lizarazo, allegó “acuerdo concordatario por fuera de la audiencia” sin que hubiera sido consentido por no menos del 75% de los créditos presentados, como lo exigía el artículo 205 de la Ley 222 de 1995, sin embargo el juzgado del circuito lo aprobó y terminó el litigio; que el Tribunal accionado el 12 de agosto de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 2Radicado n° 88147 Aseguró que para llegar, a ese desenlace, tuvieron en cuenta únicamente el capital de los empréstitos, cuando debían atender, a su vez, los intereses, lo que ocasionó la disminución del valor nominal de su deuda. Indicó, que el objetivo del trámite concordatario, es que el deudor cancele a sus acreedores sus obligaciones y hasta el monto de su capital, sin embargo, se levantaron las medidas cautelares que eran garantía de pago de los intereses del acá tutelante.
que el deudor cancele a sus acreedores sus obligaciones y hasta el monto de su capital, sin embargo, se levantaron las medidas cautelares que eran garantía de pago de los intereses del acá tutelante. Solicitó, se ordene a las autoridades judiciales convocadas, se revoque la sentencia y/o auto del 12 de diciembre de 2017, confirmado en sede de segunda instancia el 12 de agosto de 2019, decidiendo lo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las liquidaciones de los créditos actualizados. Igualmente, se ordene el embargo y secuestre del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N 1169866 ubicado en el Municipio de Chía denominado “Acuarimantina” a nombre de Mauricio Andrés González Lizarazo, como garantía de los intereses que debe cancelar y hasta el máximo de su patrimonio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos
3Radicado n° 88147 del recurso de amparo y vínculo a todas las partes e intervinientes en el proceso concordatario con radicado No. 2004-00640. Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, procedió a dar
intervinientes en el proceso concordatario con radicado No. 2004-00640. Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, procedió a dar contestación al escrito de tutela, indicando, que el acuerdo concordatario se efectuó con un número de acreedores que representaba no menos del 75% de los créditos presentados y decretó la terminación del proceso. Advirtió, que el acuerdo estuvo ajustado al artículo 205 de la ley 222 de 1995, por lo que impartió su aprobación, sin que se evidencie trasgresión del debido proceso. Indicó, que el ahora accionante, desconoce que la tutela no puede ostentar el carácter de instancia adicional, ni ha sido prevista para la revisión de fallos que han adquirido firmeza y contra los cuales se agotaron los recursos de ley. Por su parte, la titular de Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, informó que mediante acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015, el proceso concordatario que inició el señor Mauricio Andrés Gonzáles Lizarazo, bajo el radicado No. 2004-00640, fue remitido para reparto de los jueces que continuaron el sistema escritural el 04 de marzo de 2015; de ahí que al no contar con el expediente de la referencia, carece de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse frente a esta acción de amparo. 4Radicado n° 88147 La Alcaldía Municipal de Chía, al presentar
con el expediente de la referencia, carece de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse frente a esta acción de amparo. 4Radicado n° 88147 La Alcaldía Municipal de Chía, al presentar contestación de la acción constitucional, solicita su desvinculación. El señor Mauricio Andrés González Lizarazo, vinculado en el amparo de tutela, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; indicó, que “el proceso concordatario se extinguió de la vida jurídica cuando se realizó la cancelación de las obligaciones a los acreedores por cuenta del deudor, no puede en este momento el señor accionante intentar una necropsia a una caja contenedora de cenizas, pues los debates y las reuniones entre acreedores y deudor se cumplieron a cabalidad y dentro del marco de la legalidad, como puede observase en el plenario; imposible sería intentar cambiar la voluntad mayoritaria de acreedores, aportando a destiempo liquidaciones y operaciones numéricas, tratando con ello de constituir una tercera instancia como lo está pretendiendo en esta oportunidad el señor accionante. El abogado Juan Carlos Canosa, en escrito radicado ante el Juzgado Cuarenta Nueve Civil del Circuito de Bogotá, solicitó la entrega del título con el cual se le canceló la obligación al señor Guillermo Gutiérrez, hecho relevante que deja ver la voluntad de aceptar la terminación del proceso por un lado, y la aceptación tácita de la cancelación de la obligación, según el mandato consignado por la junta de acreedores en el acuerdo final por fuera de audiencia.”
terminación del proceso por un lado, y la aceptación tácita de la cancelación de la obligación, según el mandato consignado por la junta de acreedores en el acuerdo final por fuera de audiencia.” Las demás partes y vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de enero de 2020, negó el amparo de la protección constitucional invocada, como quiera que, los argumentos que fundan la decisión objeto de estudio, no son el resultado de un subjetivo criterio, que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico, por el contrario lo que se “ avizora es el que accionante busca imponer su criterio y ello desnaturaliza el mecanismo de tutela, ya que la sola divergencia 5Radicado n° 88147 conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o lo más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional”
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 237 a 239 del expediente, para lo cual, reitera la argumentación esbozada en el escrito de tutela, y solicita, que se revoque la decisión objeto del recurso de amparo.
a 239 del expediente, para lo cual, reitera la argumentación esbozada en el escrito de tutela, y solicita, que se revoque la decisión objeto del recurso de amparo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6Radicado n° 88147 La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido
reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizada la providencia objetada en esta sede, se evidencia que la Sala enjuiciada confirmó la decisión de primera instancia, luego de que estableció: “Téngase en cuenta que a efectos de realizar la graduación y calificación de los créditos se consideró únicamente el capital, sin tomar en cuenta las sumas accesorias (intereses, costas, gastos, agencias en derecho, sanciones de orden legal o convencional, indexación, honorarios etc.), y en atención a ello se fijó el porcentaje requerido para la aprobación del acuerdo celebrado el 20 de mayo de 2016. 7Radicado n° 88147 Ahora bien, lo cierto es que los intereses y demás emolumentos deben ser cancelados por el promotor o liquidador después de que se haya satisfecho la prestación principal y con las limitaciones que la misma ley imponga, es decir, que los conceptos accesorios de las obligaciones que hubieren sido reconocidas en el trámite liquidatorio, se honrarán siempre y cuando existan los recursos necesarios para ello,
misma ley imponga, es decir, que los conceptos accesorios de las obligaciones que hubieren sido reconocidas en el trámite liquidatorio, se honrarán siempre y cuando existan los recursos necesarios para ello, de acuerdo a las condiciones inicialmente pactadas entre el deudor y el acreedor. Observe que en el mentado acuerdo, se encontraban reunidas el 100% de las acreencias y fue aprobado por el 75% de ellas, es decir, por 8 de los 10 acreedores, esto es, Dionisio Lizarazo Mongui, Alberto Chávez Forero, Edgar Jesús Lizarazo Ávila, Javier Isaza Ramírez, Orlando Bermúdez, José Antenor González, Luis Guillermo Gutiérrez, Rosa Delia Ávila de Lizarazo, Jesús Guerrero Hernández y Manuel Sanabria Chacón. Por último, frente a la alegación del recurrente atinente a que una vez actualizada la deuda la suya “supera con creces el 25%”, es del caso precisar que al realizar la misma aumentarían en igual la proporción de las deudas correspondientes a los demás acreedores, lo que haría inane su pretensión” Así mismo, es claro que el Tribunal, no tuvo en cuenta los intereses y otros emolumentos, para establecer el derecho al voto del accionante, por cuanto se basó en el capital insoluto de los acreedores participantes, lo que no resulta arbitrario; en la medida en que estuvo acorde a lo consagrado en el artículo 22 de la Ley 550 de 1990 y canon 205 de la Ley 222 de 1995. Mírese que la normatividad aludida señala:
“Artículo 22. DETERMINACION DE LOS DERECHOS DE VOTO
consagrado en el artículo 22 de la Ley 550 de 1990 y canon 205 de la Ley 222 de 1995. Mírese que la normatividad aludida señala: “Artículo 22. DETERMINACION DE LOS DERECHOS DE VOTO DE LOS ACREEDORES. Con base en la relación certificada de acreencias y acreedores suministrada al promotor, en los demás documentos y elementos de prueba que aporten los 8Radicado n° 88147 interesados, y, en especial, con base en los estados financieros a que se refiere el artículo 20 de esta ley, el promotor, con la participación de peritos, si fuera el caso, establecerá el número de votos que corresponda a cada acreedor por cada peso, aproximando en el caso de centavos, del monto correspondiente a cada acreencia, a la fecha de corte de la relación de acreencias, con sujeción a las siguientes reglas:
1. Cada uno de los acreedores externos tendrá un número de votos equivalente al valor causado del principal de su acreencia, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, excepción hecha de los intereses que hayan sido legalmente capitalizados. Dicho valor, para efectos del cálculo de los votos, se actualizará utilizando la variación en el índice mensual de precios al consumidor certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la relación de acreencias; en el caso de obligaciones que se paguen
certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la relación de acreencias; en el caso de obligaciones que se paguen en varios contados o instalamentos, la actualización de cada cuota vencida se hará en forma separada...” Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del 12 de agosto de 2019, censurado, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único 9Radicado n° 88147 fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Radicado n° 88147 TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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