CSJ - STL2493-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2493-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2493-2020 Radicación n.° 88273 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación presentada por la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA “COMPARTA EPSS” contra el fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió UNISALUD TOTAL I.P.S MELUK S.A.S contra EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad SALA ÚNICA, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo singular No. 2017-00063-00.Radicación n.° 88273
I. ANTECEDENTES La sociedad UNISALUD TOTAL I.P.S MELUK S.A.S instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica por desconocimiento de precedente judicial , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Señaló, que instauró demanda ejecutiva en contra de la Cooperativa de Salud Comunitaria – Comparta E.P.S, solicitando el embargo de las cuentas de ésta, en la diferentes entidades bancarias; asunto cuyo conocimiento correspondió
la Cooperativa de Salud Comunitaria – Comparta E.P.S, solicitando el embargo de las cuentas de ésta, en la diferentes entidades bancarias; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó- Chocó con radicado 2017-00063. Sostuvo, que el 02 de mayo de 2018, se declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido, pero probada la de pago parcial de la obligación y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución, por las sumas de: 1) $18.993.450 correspondiente al saldo insoluto del contrato del año 2014, de acuerdo al acta de liquidación, 2) $286.494.260 saldo insoluto del contrato pertinente al 2015, 3)$407.007.564, suma concerniente al contrato del 2016, para un total de $712.495.274, más los intereses moratorios contados a partir de cada una de las fechas de las actas de liquidación de los mencionados años.
Expuso que, el 13 de marzo de 2019, se decretó el embargo y retención de los dineros que la demandada tuviese 2Radicación n.° 88273 en las diferentes entidades bancarias, por lo que se libraron los oficios correspondientes, en los que se estableció que la suma a retener era $ 998.368.582. Afirmó que, el 24 de abril del mismo año, el Banco Occidente índico no es posible aplicar la medida de embargo emitida por su despacho, toda vez que los dineros de la cuenta corresponden a recursos inembargables, lo anterior de conformidad con lo establecido en
Afirmó que, el 24 de abril del mismo año, el Banco Occidente índico no es posible aplicar la medida de embargo emitida por su despacho, toda vez que los dineros de la cuenta corresponden a recursos inembargables, lo anterior de conformidad con lo establecido en el inc. 2 del parágrafo art. 594 del Código General del Proceso”. Que el 29 de abril de 2019, el Banco BBVA manifestó hemos tenido conocimiento de que las sumas depositadas en las cuentas de titularidad de la entidad demandada y afectados con el cumplimiento de la medida de embargo decretada por ese Despacho gozan del beneficio de inembargabilidad ; que a través de memorial calendado el 05 de junio del año comentado, la ejecutada solicito que se reiterara a las entidades bancarias el decreto de la medida de embargo. Manifestó, que por auto del 07 de junio de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, resolvió negar la solicitud de reiteración de la medida de embargo, aduciendo como fundamento que “ya existe un pronunciamiento de las entidades bancarias BBVA y Banco de Occidente, en donde claramente se indica que las cuentas que poseen las entidades bancarias aludidas del demandado, tienen carácter de inembargabilidad, razón por la cual, el despacho no accede al petitorio. Adujo, que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el 3Radicación n.° 88273 Tribunal accionado, quien resolvió confirmar el proveído
interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el 3Radicación n.° 88273 Tribunal accionado, quien resolvió confirmar el proveído proferido por el juez primigenio el 07 de junio de 2019, toda vez, que los recursos pertenecientes al sistema general de participaciones poseen carácter de inembargables. Alegó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues, desconoció los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que, excepcionalmente, se decreten medidas cautelares contra recursos inembargables. Solicitó, en consecuencia, se amparen sus derechos de raigambre constitucional y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos los autos de fecha 07 de junio y 25 de septiembre de 2019, proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única; en consecuencia, se ordene reiterar las medidas cautelares decretas y solicitadas, conminado a las entidades bancarias al acatamiento de las mismas, pues son necesarios para el cumplimiento de la obligación contenida en el mandamiento ejecutivo de pago dentro del proceso 2017-00063.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; vínculo a las partes e intervinientes en el proceso No. 2017-00063.
4Radicación n.° 88273
la autoridad judicial accionada , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; vínculo a las partes e intervinientes en el proceso No. 2017-00063. 4Radicación n.° 88273 Dentro del término del traslado, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Única, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez, que sus decisiones se encuentran acordes a derecho. Allegó fallo proferido el 25 de septiembre de 2019. Por su parte el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, arrimó Cd visible a folios 130. El Gestor Jurídico, de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa de Salud Subsidiada Comparta EPSS, solicita se deniegue el amparo invocado, por cuanto el actuar de los jueces de primero y segundo grado se encuentran ajustado a derecho. Añade que Comparta EPS, es una entidad promotora de salud subsidiada sin ánimo de lucro y tiene como función garantizar la prestación de los servicio de salud, y por mandato legal es la responsable de los afiliados y el recaudo de los aportes del régimen subsidiado, contratando para ello la prestación de los servicios de salud con EPS y IPS. Indica, que los recursos del sistema general de participación, sector salud, son girados por el Ministerio de Protección Social, organismo encargado de realizar una distribución a cada una de sus subcuentas para cubrir todos
Indica, que los recursos del sistema general de participación, sector salud, son girados por el Ministerio de Protección Social, organismo encargado de realizar una distribución a cada una de sus subcuentas para cubrir todos los frentes del Sistema de Seguridad Social; Comparta EPSS, trimestralmente reporta tanto al Ministerio de Protección Social, como a los entes territoriales, las cuentas utilizadas como “cuentas maestras” recaudadoras para los recursos del régimen subsidiado. 5Radicación n.° 88273 Así las cosas, los dineros afectados de las cuentas en las que es titular Comparta EPS-S, son inembargables por ser bienes destinados a la prestación del servicio de salud y por tratarse de recursos provenientes de transferencias y de recurso del presupuesto de la Nación y del Sistema General de Participación del Sector Salud. La Sala de conocimiento, en fallo de 23 de enero de 2020, concedió el amparo invocado, dejó sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 25 de septiembre de 2019, y en su lugar ordenó se emita nueva decisión que atienda a las consideraciones contenidas en está tutela. Cómo fundamento de su decisión, precisó que el A quo bajo ningún sustento fáctico o normativo, emitido su pronunciamiento, limitándose en indicar de manera general cuales eran las excepciones al principio de inembargabilidad, sin analizar si alguna de ellas se estructuraba en el sub judice, y en tal virtud si podía afectar o no dichos dineros con las medidas cautelares reclamadas, desconociendo así los
cuales eran las excepciones al principio de inembargabilidad, sin analizar si alguna de ellas se estructuraba en el sub judice, y en tal virtud si podía afectar o no dichos dineros con las medidas cautelares reclamadas, desconociendo así los parámetros previstos en la jurisprudencia constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la Cooperativa vinculada insistió, en que las cuentas en las que es titular, son inembargables por ser bienes destinados a la prestación del servicio de Salud y por tratarse de recursos provenientes de transferencias y de recaudos del presupuesto de la Nación y del sistema general de participación, sector salud, de
6Radicación n.° 88273 conformidad con lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso, el Decreto 111 de 1996.
IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte tutelante, frente a la decisión del Tribunal que confirmó la decisión de primera instancia, respeto a la negativa de reiterar el embargo sobre los dineros pertenecientes a las cuentas de la Cooperativa de Salud Comunitaria promotora de Salud Subsidiada Comparta EPSS, pues, en su criterio, el juez plural, incurrió en un defecto 7Radicación n.° 88273 sustantivo que lo llevó a concluir, de manera errada, que tales dineros no eran susceptibles de embargo, concretamente, porque no tuvo en cuenta que frente a esa específica situación operaba una excepción al principio de inembargabilidad. Valga advertir, que sobre este asunto materia de estudio, en sentencias CSJ STL 6430-2018, CSJ STL34662018 y, recientemente, en sentencia CSJ STL7686-2019, esta Sala de la Corte ha sostenido que los recursos que pertenecen al Sistema General de Participaciones son inembargables, dada la necesidad de preservar, defender y proteger los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades esenciales de la población.
pertenecen al Sistema General de Participaciones son inembargables, dada la necesidad de preservar, defender y proteger los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades esenciales de la población. (…) la Sala se ha pronunciado sobre la razonabilidad de aquellas decisiones en las que los operadores judiciales, con una explicación suficiente y apoyándose en la tesis relativa, no absoluta de la imposibilidad de aplicar medidas cautelares a bienes inembargables, resuelven ponderar tal situación para evitar que se pongan en riesgo otros derechos como el de la vida en condiciones dignas, la seguridad social, la tercera edad; incluso, cuando se explica en forma contundente –como aquí lo hizo el Juzgado accionado y lo apoyó el Tribunal al decidir la tutela en primera instanciaque las obligaciones adeudadas por la EPS tienen como finalidad prestar el servicio de salud de manera eficiente, tal como se indicó en sentencia STL3466-2018, en una tutela iniciada por la misma accionante, en la que reprochaba igualmente el embargo a las cuentas 017055385 y 001975739 del Banco Occidente, cuya titularidad corresponde a dicha EPS. Los siguientes fueron los argumentos de la Sala: “(…) De otra parte, aun con abstracción de las premisas anteriores, tampoco habría lugar a conceder el amparo, porque es evidente que la motivación de la providencia proferida al resolver el recurso de apelación es razonable, toda vez que para negar el 8Radicación n.° 88273
que la motivación de la providencia proferida al resolver el recurso de apelación es razonable, toda vez que para negar el 8Radicación n.° 88273 levantamiento de la medida cautelar, luego de citar el artículo 594 del Código General del Proceso, varias sentencias de la Corte Constitucional y la Ley 1751 de 2015, entre otras, el juez plural accionado manifestó que: Vista la normativa anterior no es posible extraer o concluir el carácter inembargable en términos absolutos respecto de los bienes, dineros o recurso de propiedad de la ejecutada (…), no obstante el carácter de parafiscalidad que le asiste a los recursos obtenidos en el ejercicio de la actividad del recaudo, ello en nada riñe con la posibilidad de que esos recursos puedan ser objeto de manera excepcional de una medida de embargo (…) destinada a garantizar la satisfacción en el pago de unas facturas generadas con ocasión de un contrato de prestación de servicios entre la EPS ejecutada y la Corporación ejecutante, cuya finalidad se encuentra directamente relacionada con la prestación del servicio de salud (…) Dicho ello, para el caso subjudice emerge que la entidad ejecutada COOMEVA EPS S.A., celebró contrato de prestación de servicios con la CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA, para la prestación de los servicios de salud y suministro de medicamentos a sus afilados y cotizantes diagnosticados con VIH SIDA, precisamente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y la satisfacción de las prestaciones asistenciales en materia de salud a su cargo, por lo que no resulta admisible invocar en
precisamente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y la satisfacción de las prestaciones asistenciales en materia de salud a su cargo, por lo que no resulta admisible invocar en principio en sí mismo legítimo como el de la inembargabilidad de sus recursos, con fundamento en la parafiscalidad de los mismos, con la finalidad de dilatar el cumplimiento de las obligaciones con sus acreedores. De otra parte, tampoco es de recibo el argumento traído por el recurrente, referido al carácter inembargable dada la naturaleza parafiscal de los recursos y dineros que posee la EPS ejecutada en sus cuentas, lo cual no ofrece duda alguna, sin embargo en situaciones en que se evidencia que dichos recursos están destinados a atender las necesidades de prestación del servicio de salud, en favor de los usuarios y afiliados de la EPS, resulta paradójico que dichos recursos estén disponibles por parte de esta última para atender el pago de contratos celebrados con otras entidades en desarrollo de su obligación de prestar un servicio específico de salud, y no así para sufragar el cobro judicial para el pago de las obligaciones surgidas con ocasión de la ejecución de esos mismos contratos.”. 9Radicación n.° 88273 De acuerdo, a lo anterior, la inembargabilidad de los recursos que pertenecen al Sistema General de Participaciones no opera de manera absoluta, toda vez que jurisprudencialmente se han fijado unas excepciones con el propósito de evitar poner en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular, tales como la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el trabajo. Sobre el particular, cumple indicar que desde el año
propósito de evitar poner en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular, tales como la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el trabajo. Sobre el particular, cumple indicar que desde el año 1992, en fallos CC C-546 de 1992, CC C-013, CC C-017, CC C-107, CC C-337, CC C-555 de 1993, CC C-103 y CC C-263 de 1994, CC C-354 y CC C-402 de 1997, CC T-531 de 1999, CC C-427 de 2002, CC T-539 de 2002, CC C-793 de 2002, CC C-566, CC C-871 y CC C-1064 de 2003, CC C-192 de 2005, CC C-1154 de 2008, CC C-539 de 2010 y CC C-543 de 2013, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial consistente en señalar aquellas excepciones, que enlistó de la siguiente manera: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.
(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos
recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (negrilla fuera de texto). 10Radicación n.° 88273 En efecto, si bien el Tribunal accionado efectuó un recuento de las normas que le otorgan el carácter de inembargable a los recursos del Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es, que esta colegiatura ha sostenido que dado el análisis de algunos casos, y en virtud a la jurisprudencia que ha estudiado el tema; es procedente la aplicación a la excepción del principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, es así que a través de sentencia de Tutela identificada con el radicado Nº 16294-2019, fue resaltado: «En efecto, obsérvese que si bien el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla efectuó un extenso recuento de las normas que le otorgan el carácter de inembargable a los recursos del Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que dicha autoridad desconoció el precedente jurisprudencial mencionado , toda vez que omitió analizar si en el asunto se configuró alguna de las excepciones a dicha regla. Lo anterior cobra marcada relevancia, si se tiene en cuenta i) el actor reclama el pago de unas incapacidades que le fueron
configuró alguna de las excepciones a dicha regla. Lo anterior cobra marcada relevancia, si se tiene en cuenta i) el actor reclama el pago de unas incapacidades que le fueron reconocidas mediante sentencia judicial y, que ii) dicha acreencia tiene como fuente el Sistema General de Participaciones –salud-.» (Negrillas fuera del texto original) Ante el panorama descrito, la Sala estima que en el caso estudiado se estructura un error evidente que, en forma excepcional, justifica la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que en la decisión de segunda instancia no se tuvo en cuenta la jurisprudencia trazada por esta sala de la Corte en relación 11Radicación n.° 88273 con situaciones como la que fue objeto de alzada y posterior reclamación constitucional. Esta Sala confirmará, lo dispuesto por el Homólogo Civil, que ordenó al Tribunal accionado, profiera una nueva decisión en la que valore la situación recurrida con vista en los precedentes jurisprudenciales que se ha delineado al respecto, en atención a que la inembargabilidad de las cuentas no es absoluta y precisamente por ello, se debe verificar la naturaleza de las mismas. Por último, en un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia CSJ STL1942-2020. En esas condiciones, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado,
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
STL1942-2020. En esas condiciones, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado,
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.
12Radicación n.° 88273 SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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