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CSJ - STL250-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL250-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL250-2022 Radicación n.° 95517 Acta Extraordinaria 3 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARINA ARIAS DE CASTAÑEDA contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE MANIZALES y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Marina Arias de Castañeda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración deRadicación n.° 95517

SCLAJPT-12 V.00 justicia y «prevalencia del interés superior de los niños sobre los demás», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso de privación de la patria de potestad contra Edinson Arcila, como padre de su nieta, la menor M.A.C.1, del cual conoció el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, autoridad que, mediante auto de 5 de agosto de 2021, inadmitió la demanda, dado que no «se había anotado

M.A.C.1, del cual conoció el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, autoridad que, mediante auto de 5 de agosto de 2021, inadmitió la demanda, dado que no «se había anotado los datos de los familiares de la niña, y también por falta de legitimación en la causa, pues dicha célula judicial consideró que el único legitimado para defender los derechos de los niños en contra de quien ejerce su representación legal, cuando su otro progenitor está muerto, es el defensor de familia». Afirmó que presentó subsanación de la demanda «en lo que estuvo a [su] alcance» y que indicó las facultades extra y ultra petita del juez para proteger los derechos de los niños. En auto de 19 de agosto de 2021, el juzgado rechazó el libelo, tras estimar que no se subsanó lo atinente a la falta de legitimación y requirió a la Defensoría de Familia para que promoviera la demanda de pérdida de patria de potestad pretendida. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor. 2Radicación n.° 95517

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A través de proveído de 15 de septiembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la resolución de primer grado. Alegó que las autoridades se equivocaron en sus determinaciones, dado que cualquier persona puede representar los intereses de un niño, máxime que contaba con legitimación para iniciar el proceso contra el padre de su

Alegó que las autoridades se equivocaron en sus determinaciones, dado que cualquier persona puede representar los intereses de un niño, máxime que contaba con legitimación para iniciar el proceso contra el padre de su nieta, de ahí que «oponer el artículo 55 del Código General del Proceso al artículo 44 Constitucional, no es más que un exceso de ritual manifiesto» que vulnera las prerrogativas invocadas. De conformidad con lo anterior, y del confuso escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de las garantías constitucionales y, en consecuencia, se revoquen las providencias de 19 de agosto y 15 de septiembre de 2021, para que, en su lugar, se ordene al juzgado admitir la demanda y «se abstenga de incurrir en acciones que deniegan el acceso a la administración de justicia y le comportan más espera a los niños para el restablecimiento de sus derechos» . Igualmente, pidió que conmine al juez de primera instancia para que «al momento de admitirse la demanda, se nombre provisionalmente como curadora a la abuela de la niña M.A.C. mientras cursa el proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó

3Radicación n.° 95517 SCLAJPT-12 V.00 a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales

3Radicación n.° 95517 SCLAJPT-12 V.00 a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso acusado y concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas. El Juzgado Sexto de Familia de Manizales defendió que la exigencia de la representación judicial para los menores, por parte de la Defensoría de Familia, «no soslaya el interés y la posibilidad que tenga [la tutelante] y su apoderado de intervenir en el proceso, dada la aspiración a ser nombrada como curadora, designación que tampoco puede hacerse de plano, sino que debe determinarse su idoneidad y la de otros pariente que eventualmente aspiren también a ser designados». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas manifestó que, el 27 de septiembre de 2021, recibió la petición del juzgado de designar un defensor de familia para que adelante las gestiones y contacte a Luz Marina Arias de Castañeda para promover demanda a favor de su nieta, de ahí que solicitó a la interesada remitir todos los hechos y documentos necesario para incoar el proceso, encontrándose a la espera de recibir tal información. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de octubre de 2021, el juzgador constitucional en primera 4Radicación n.° 95517 SCLAJPT-12 V.00 instancia negó la tutela, tras estimar que la providencia del

octubre de 2021, el juzgador constitucional en primera 4Radicación n.° 95517 SCLAJPT-12 V.00 instancia negó la tutela, tras estimar que la providencia del juez colegiado no resulta irrazonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 95517

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Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el reparo se contrae a que el Tribunal confirmó la decisión del juzgado de rechazar la demanda de privación de la patria de

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Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el reparo se contrae a que el Tribunal confirmó la decisión del juzgado de rechazar la demanda de privación de la patria de potestad por falta de legitimación en la causa de la aquí tutelante y, por ende, pretende se revoquen las providencias de 19 de agosto y 15 de septiembre de 2021, para que, en su lugar, se ordene al juzgado admitir la demanda y «se abstenga de incurrir en acciones que deniegan el acceso a la administración de justicia y le comportan más espera a los niños para el restablecimiento de sus derechos» . Igualmente, pidió que conmine al juez de primera instancia para que «al momento de admitirse la demanda, se nombre provisionalmente como curadora a la abuela de la niña M.A.C. mientras cursa el proceso». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv)

requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente 6Radicación n.° 95517 SCLAJPT-12 V.00 vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Luz Marina Arias de Castañeda se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante, dentro del proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales es de menos de un (1) mes, pues la providencia criticada que puso fin a la discusión data de 15 7Radicación n.° 95517 SCLAJPT-12 V.00 de septiembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 30 de septiembre de 2021, según acta de reparto.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que se interpusieron los recursos procedentes.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que  en la decisión cuestionada, que zanjó la controversia, no se incurrió en ninguna de las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:

 Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

8Radicación n.° 95517 SCLAJPT-12 V.00  Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla

SCLAJPT-12 V.00  Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.  En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que definió la discusión, esto es, la providencia de 15 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso y de los puntos objetos del recurso de apelación. Así, definió que el debate se centraba en determinar si le asistió razón al a quo al disponer el rechazo de la demanda por falta de legitimación en la causa de quien dice estar representado a la menor. Luego, estudió la normativa aplicable, especialmente,

asistió razón al a quo al disponer el rechazo de la demanda por falta de legitimación en la causa de quien dice estar representado a la menor. Luego, estudió la normativa aplicable, especialmente, los artículos 55, 82, 84 y 90 del Código General del Proceso, los artículos 288 y 306 del Código Civil, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 1098 de 2006, así como la jurisprudencia respectiva, para lo cual destacó que el 9Radicación n.° 95517 SCLAJPT-12 V.00 defensor de familia tiene la facultad de adelantar de oficio las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los menores, «sobresaliendo el deber de promover procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de sus garantías, y actuar en su representación cuando carezcan de representante legal o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de los derechos».

Agregó: Significa que, en acople con los lineamientos procesales sobre la inadmisión y rechazo antes referidos, es indispensable que cuando el demandante sea un menor, se demuestre que quien ejerce el derecho de acción ostenta la patria potestad o la representación legal, por manera que si de los hechos esbozados en el escrito percutor y los anexos aportados, no se desprende que el impulsor tiene esa condición, la demanda carece de toda vocación; a menos que pueda designársele un curador ad litem,

en el escrito percutor y los anexos aportados, no se desprende que el impulsor tiene esa condición, la demanda carece de toda vocación; a menos que pueda designársele un curador ad litem, en los eventos en que no deba intervenir el defensor de familia (art. 82 num. 11 y 12 C.I.A.). En este orden, el juez colegiado precisó que frente al sub litem: Tal como lo explicó la Jueza, los hechos plasmados en el escrito percutor, respaldados con los anexos aportados, marcan que la patria potestad sobre la niña está en cabeza únicamente del señor Edinson Arcila, quien es el demandado en el presente trámite, de manera que la menor carece de un representante legal que defienda sus intereses frente a su progenitor, debiéndose dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 55 del C.G.P. en armonía con los preceptos 11, 81 y 82 del C.I.A. No es posible tener a la señora Arias de Castañeda como la representante legal de la niña con fundamento en el ejercicio provisorio de su custodia y cuidado personal, pues esa figura no concede los atributos de la patria potestad, la cual permanece en cabeza de los progenitores, mientras no se disponga lo contrario por una autoridad judicial. 10Radicación n.° 95517

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En consecuencia, el Tribunal indicó que las acciones en las que se busca sancionar al padre de la menor por configurarse una o más causales contenidas en el artículo 315 del Código Civil, a fin de que se le prive de ejercer

En consecuencia, el Tribunal indicó que las acciones en las que se busca sancionar al padre de la menor por configurarse una o más causales contenidas en el artículo 315 del Código Civil, a fin de que se le prive de ejercer derechos sobre su hija, se exige acreditar la calidad de accionante como representante de la menor de edad, según lo previsto en los artículos 82 y 84 del Código General del Proceso, y que no resulta suficiente «demostrar sumariamente que a la demandante le asiste interés en la controversia, como lo hizo la señora Luz Marina allegando el auto proferido el 21 de julio de 2021 por la Defensoría de Familia, del cual se colige que en su condición de abuela materna de M.A.C. le fue asignada de manera provisional su custodia y cuidado personal». Reiteró que es indispensable que quien concurra al proceso judicial en su representación sea el otro padre que ejerce simultáneamente la patria de potestad, y que «en el evento de que falte o se identifique como presunto agente vulnerador, sea el Defensor de Familia por delegación expresa de la ley». De otro lado, el ad quem enfatizó que no es dable encuadrar el actuar de la demandante en una agencia oficiosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código General del Proceso, dado que dicha figura es improcedente «en tratándose de incapaces» y que: […]Puede demandarse o contestarla demanda a nombre de una persona capaz de quien no se tenga poder y se encuentre

improcedente «en tratándose de incapaces» y que: […]Puede demandarse o contestarla demanda a nombre de una persona capaz de quien no se tenga poder y se encuentre impedida para acudir personalmente al proceso, a diferencia de 11Radicación n.° 95517 SCLAJPT-12 V.00 cuando se trata de un menor de edad, en tanto que carece de capacidad personal y directa para comparecer al trámite, haciéndose necesario la complementación de su capacidad a través de un sujeto legitimado por la ley para ello. Como secuela, no obstante la demandante es pariente cercana y la encargada de la protección y cuidado de la menor, se hace menester acudir a la Defensoría de Familia para que asuma su representación legal y promueva las actuaciones administrativas y judiciales que correspondan para lograr la salvaguarda de los derechos prevalentes de la niña frente a su progenitor. Si bien la familia es la primera llamada a garantizar las prerrogativas de los niños/as, como se adujo en el recurso de apelación para sostener que la señora Luz Marina goza de aptitud para formular la demanda, no puede soslayarse que no todos los familiares de los menores tienen los mismos deberes, ni son titulares de todos los derechos y prerrogativas respecto de ellos, incluida su representación judicial. Respecto a evacuar las diligencias administrativas ante el ICBF para obtener la representación judicial idónea para la menor, señaló que dicha medida no menoscaba los derechos prevalentes del infante y que tampoco impiden el acceso a la administración de justicia:

el ICBF para obtener la representación judicial idónea para la menor, señaló que dicha medida no menoscaba los derechos prevalentes del infante y que tampoco impiden el acceso a la administración de justicia: al contrario, lo que pretende el ordenamiento jurídico es proporcionar todas las herramientas para lograr su protección integral y la defensa eficaz de sus derechos, auxiliándose de las facultades especialísimas que le asisten como autoridad en asuntos de familia. Solo encauzando el trámite a lo delineado en la normatividad aplicable, podrá lograrse un amparo efectivo de los derechos y garantías de M.A.C. De nada sirve escudarse en la emergencia sanitaria causada por la pandemia de la Covid-19 para intentar eludir el trámite administrativo ante el ICBF, luego que esa autoridad administrativa tiene un amplio margen de competencia funcional para adoptar medidas para el restablecimiento o el cese de cualquier violación a los derechos de los menores, si eventualmente se llegare a constatar que la niña se halla inmersa en una situación de vulnerabilidad. De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente la resolución, no se extrae una definición 12Radicación n.° 95517 SCLAJPT-12 V.00 irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente,

SCLAJPT-12 V.00 irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política, máxime que en la decisión del juez de primera instancia, avalada por el Tribunal, se adoptaron medidas para garantizar los derechos de la infante, al punto que solicitó directamente a la Defensoría de Familia que promoviera la demanda de pérdida de patria de potestad respectiva, «para lo cual deberá contactar a la señora Luz Marina Arias de Castañeda, quien aportará la documentación e información que corresponda para desarrollar el respectivo trámite». En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias

otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. 13Radicación n.° 95517

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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