CSJ - STL250-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL250-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL250-2023 Radicación n.°100913 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora ARACELY GARCÍA ARAQUE, a través de defensor público, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra de la
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CÚCUTA, EL JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE
FLORIDABLANCA Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA
MEDIO.
I. ANTECEDENTES La promotora del amparo, reclama la protección de su derecho fundamental «al mínimo vital, vida digna y a la igualdad» presuntamente vulnerado por las accionadas.Radicación n.°100913
SCLAJPT-12 V.00
Como fundamento de su petición destacó, que se encuentra viviendo en el primer piso de la casa ubicada en la Calle 19 No. 13-72 del Barrio Nuevo Villabel de Floridablanca, desde el mes de febrero de 1993.
viviendo en el primer piso de la casa ubicada en la Calle 19 No. 13-72 del Barrio Nuevo Villabel de Floridablanca, desde el mes de febrero de 1993. Que el 05 de noviembre de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Magdalena, le comunicó que para el día 17 de noviembre de 2022 a las 9:00 am, tenía que entregar la vivienda donde reside, atendiendo la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Lo anterior, por disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca comisionado para tal fin. Señalo, que la diligencia programada para el día 17 de noviembre de 2022 a las 9:00 am, no se llevó a cabo por encontrarse incapacitado el titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca y fue reprogramada para el 9 de diciembre de 2022 a las 9:00 am. Alegó, que buscando la protección de sus derechos, interpuso acción de tutela porque actualmente se encuentra en estado de indefensión, discapacitada y convaleciente, ya que el 9 de marzo de 2022, le realizaron reemplazo total de rodilla izquierda, encontrándose diagnosticada con Gonartrosis no especificada y está recibiendo terapias en su residencia. Adicionalmente, aduce que está clasificada en el Grupo A5 – Pobreza extrema del SISBEN y en el régimen subsidiado de salud. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: «PRIMERO. Que se proceda a proteger los derechos fundamentales al mínimo
Adicionalmente, aduce que está clasificada en el Grupo A5 – Pobreza extrema del SISBEN y en el régimen subsidiado de salud. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: «PRIMERO. Que se proceda a proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad a la señora ARACELY GARCÍA ARAQUE.
SEGUNDO. Que se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN
2Radicación n.°100913
SCLAJPT-12 V.00
DE TIERRAS, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE
FLORIDABLANCA y a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, otorgar a la señora ARACELY GARCÍA ARAQUE, un término de 6 meses para que entregue el inmueble ubicado en la Calle 19 No. 13-72 piso 1º del Barrio Nuevo Villabel de Floridablanca, Santander, siendo un tiempo razonable para tener la posibilidad de terminar las terapias y poder buscar un inmueble a donde irse a vivir..»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de diciembre de 2022, el a quo constitucional admitió el resguardo y dispuso notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas; así mismo, ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso 68276400300220220040700, con el fin de que
constitucional admitió el resguardo y dispuso notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas; así mismo, ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso 68276400300220220040700, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Así mismo, denegó la medida provisional incoada. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras señaló, que se tengan en consideración las razones expuestas en el proceso de Restitución y Formalización de Tierras formulado por Oliverio Villamizar Pérez y que cursa ante ese Tribunal. En tanto en la sentencia del 5 de marzo de 2021, modulada en providencia de 3 de agosto de 2022, se explicó con detalle porqué se consideraba que los reclamantes tenían derecho a la restitución del predio pretendido al propio tiempo de los motivos por los que se descartaban los planteamientos de los opositores: «(entre ellos la aquí accionante -dato ese que extrañamente no se mencionó en el escrito de tutela-)»; uno de ellos lo define como que no calificaba la señora GARCIA ARAQUE en la especial calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, ni en la de ocupante 3Radicación n.°100913 SCLAJPT-12 V.00 secundaria decisiones que: “insólitamente se dejaron de mencionar en el libelo de la acción». Alegó, que desde la providencia citada se expuso claramente que no
3Radicación n.°100913 SCLAJPT-12 V.00 secundaria decisiones que: “insólitamente se dejaron de mencionar en el libelo de la acción». Alegó, que desde la providencia citada se expuso claramente que no podía considerar que la aquí actuante obraba con buena fe exenta de culpa: (…) pues que “(…) su arribo al predio (hacia 1993), sucedió a consecuencia del mismo evento irregular del que se viene tratando que otrora permitió que a dicho bien llegare de nuevo su fallecido esposo HIPÓLITO, el que a su vez, según se dijo arriba, no solo participó y cohonestó esas reprochables conductas, sino que sacó provecho de ellas quedándose a vivir en la heredad. En suma: que fue merced a esa relación de pareja (con quien actuó indebidamente frente a la propiedad) que ella está allí hoy como incluso lo reconoció en el proceso reivindicatorio que en su contra intentare fallidamente la citada CLAUDIA MILENA (...) Significa que su eventual ‘posesión’ sobre el bien tampoco es legítima. Pues que devino de un comportamiento ilegal de su fallecido esposo HIPÓLITO (...)”, lo que igual se tuvo en cuenta al momento de verificar si calificaba o no como segundo ocupante pues que al respecto se adujo que “(...) para tener derecho a esa particular condición no basta con meramente acreditar un palpable estado de vulnerabilidad o que el predio constituya la única fuente de vivienda o de ingresos sino que también es necesario que no haya tenido participación o injerencia o percibido sacado ventaja del despojo, esto es, que su comportamiento en ese sentido autorizare llegar a la
fuente de vivienda o de ingresos sino que también es necesario que no haya tenido participación o injerencia o percibido sacado ventaja del despojo, esto es, que su comportamiento en ese sentido autorizare llegar a la convicción de que ‘(…) no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho (…)’. Singularidad esa que invita ineludiblemente a rememorar las condiciones en que LUIS ORLANDO y GRACIELA se hicieron con el fundo y cómo fue que a razón de ello resultó viviendo allí nuevamente HIPÓLITO y con él, ARACELY (...)” Insistió, en que los planteamientos expuestos en la providencia no fueron cimentados en apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas, y muchísimo menos, comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte; estimó que no se quebrantaron derechos fundamentales y solicitó entonces denegar la acción. Por su parte, en el interregno temporal concedido, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca adujo, que en atención a la comisión conferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y que correspondió por reparto a ese despacho, se profirió auto del 5 de 4Radicación n.°100913 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2022, en el cual se señaló fecha para llevar a cabo diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la calle 19 N°13-72 piso 1 barrio Nuevo Villabel de Floridablanca, para el día 17 de noviembre de 2022, la
de entrega del bien inmueble ubicado en la calle 19 N°13-72 piso 1 barrio Nuevo Villabel de Floridablanca, para el día 17 de noviembre de 2022, la cual no se logró realizar por enfermedad del titular del despacho; en ese orden, se reprogramó la diligencia para el 9 de diciembre de 2022. Consideró, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues todas las decisiones tomadas por esa célula judicial se hicieron conforme a derecho, garantizando los principios de celeridad procesal, y acceso a la justicia e igualdad a los extremos procesales de la Litis, y para el caso obedece al acatamiento de lo ordenado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, razón por la cual solicitó se desvincule de la presente acción de tutela a este despacho.
La Unidad de Restitución de Tierras – UAEGRTDpidió, ser desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad competente para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por los operadores judiciales aquí accionados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 14 de diciembre de 2022, dispuso: «DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Aracely García Araque , al considerar que: “no ha acudido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta a requerir que le «otorg[ué] (…) un término de 6 meses para que entregue el inmueble ubicado
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta a requerir que le «otorg[ué] (…) un término de 6 meses para que entregue el inmueble ubicado en la Calle 19 No. 13-72 piso 1º del Barrio Nuevo Villabel de Floridablanca», pueda «terminar las terapias y (…) buscar un inmueble a donde irse a vivir», y exponer la situación que aquí plantea, fin de que este se manifieste al respecto, pese a que la causa cuestionada constituye el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo» 5Radicación n.°100913
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante, estando dentro de la oportunidad legal, la impugnó y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales invocados, fundamentando que no se analizó que la petente se enfrenta a un desalojo inminente en medio de una eventual vulneración a los derechos invocados.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicitó a través de este mecanismo especial de amparo, que se protejan sus derechos al «mínimo vital, vida digna e igualdad» , para que se ordenara a las autoridades convocadas «otorgar[le] (…) un término de 6 meses para que entregue el inmueble ubicado en la Calle 19 No. 13-72 piso 1º del Barrio Nuevo Villabel de Floridablanca, Santander, siendo un tiempo razonable para tener la posibilidad de terminar las terapias y poder buscar un inmueble a donde irse a vivir».
6Radicación n.°100913
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De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros 7Radicación n.°100913 SCLAJPT-12 V.00 medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo exteriorizado por la promotora del resguardo en el escrito tutelar y las respuestas de las autoridades judiciales accionadas y las vinculadas al presente trámite, se observa que la decisión adoptada por el a quo, en el amparo deprecado está llamado a ser confirmada, frente a que la acción resulta improcedente por dos razones fundamentales. La primera de ellas, es que al verificar la existencia de un medio de defensa judicial que dirima lo hoy alegado por la actuante, y si resultaba idóneo y eficaz para proteger el derecho hoy reclamado vía constitucional, se aprecia que en relación con la materialización y entrega del predio en los procesos de restitución de tierras, el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, establece que para la práctica de la diligencia, el juez o Magistrado podrá comisionar la misma, y es un acto netamente judicial, donde se puede requerir al ocupante para que se haga la entrega voluntaria, si no se podrá adelantar el procedimiento de desalojo conforme a las reglas del código general del proceso. Se advierte en el sub judice , que Aracely García Araque no ha acudido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta a requerir que se le otorgue el plazo que por esta vía reclama y exponer la situación que aquí plantea, a fin de que este se manifieste al respecto, pese a que la causa cuestionada constituye el 8Radicación n.°100913
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esta vía reclama y exponer la situación que aquí plantea, a fin de que este se manifieste al respecto, pese a que la causa cuestionada constituye el 8Radicación n.°100913 SCLAJPT-12 V.00 escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo. Y es que no le es dable a la actuante controvertir la vulneración a sus derechos, cuando en primer lugar tiene la oportunidad de criticar las actuaciones u omisiones dentro del proceso en curso, ni reclamar la intervención de un juez constitucional para eludir lo que le ha señalado la ley, máxime cuando la aquí promotora conocía previamente la inminencia de la entrega del bien desde la sentencia del 5 de marzo de 2021. De conformidad a las consideraciones expuestas en este proveído, para la Sala, se hace evidente que la sentencia impugnada deberá ser confirmada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
9Radicación n.°100913
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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