CSJ - STL2502-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2502-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2502-2020 Radicación n.° 87551 Acta nº 08 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante GERMÁN MUÑOZ OLAYA, contra la decisión del 20 de noviembre de 2019, proferida por la SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN.
I. ANTECEDENTES Germán Muñoz Olaya, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.Radicación n.° 87551
Refirió que junto con su esposa y menor hijo, inició proceso contra la EPS Sanitas y la Clínica Universitaria Colombia, a fin de que se declarara la responsabilidad solidaria de ellas por los perjuicios ocasionados con ocasión del deficiente servicio médico hospitalario que recibió de esas entidades, al tratarle una apendicitis; que la situación comenzó el 4 de mayo de 2015 cuando sintió un dolor abdominal muy fuerte y asistió por urgencias a la Clínica Colombia; que fue «mal» atendido después de tres horas y le diagnosticaron cálculos en la vesícula por lo que fue operado;
abdominal muy fuerte y asistió por urgencias a la Clínica Colombia; que fue «mal» atendido después de tres horas y le diagnosticaron cálculos en la vesícula por lo que fue operado; que seis días después regresó al centro hospitalario y le hicieron una cirugía de apendicitis y que allí adquirió «varias bacterias de las cuales está la llamada come carne, que hizo su agosto en mi cuerpo y ahora obviamente presento deformidad física».
Que en sentencia del 23 de enero de 2019 el juzgado absolvió a las demandadas y el 22 de julio siguiente el tribunal confirmó lo resuelto; que «el fallo» es incongruente porque se aceptó que se acreditó el daño a la salud pero no encuentra demostrado que este sea resultado de los tratamientos que recibió en la clínica; que se insiste que el apoderado desistió de la prueba pericial, pero no es así; que ante los requerimientos del juzgado se hicieron todos los esfuerzos para encontrar a «un médico perito, con ética que tuviese voluntad para realizar el dictamen por un lado y por el otro lado quienes dijeron que podían estudiar el caso de entrada era imposible su pago por lo astronómico de las sumas pedidas». 2Radicación n.° 87551 Que el despacho con auto del 16 de enero de 2019, notificado por anotación en estado el 17 siguiente, fijó fecha para audiencia «tres (3) días después, hecho extraordinario que impidió que se le notificara a los testigos para que
notificado por anotación en estado el 17 siguiente, fijó fecha para audiencia «tres (3) días después, hecho extraordinario que impidió que se le notificara a los testigos para que atendieran la diligencia» ; que la apoderada pidió aplazarla, petición que fue negada; que contra esa determinación se intentó interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, «y la Sra. Juez manifestó que se debía haber dicho al comienzo de la audiencia »; que la titular del despacho estimó que con la ausencia de los testigos no se afectaba el debido proceso; que los daños padecidos son evidentes y en la demanda se enuncian los errores médicos, hospitalarios, falta de tratamiento y « la grave equivocación de haberme operado por cálculos renales » cuando lo que debió tratarse fue la apendicitis; que el argumento del tribunal no está acorde con la historia clínica que reposa en el expediente, de la que se desprende que acudió al servicio de urgencias a la Clínica Colombia por un dolor fuerte y no tenía la deformidad que tiene ahora. Con fundamento en lo anterior, solicitó «declarar nulo el proceso desde la audiencia del art. 373 del C.G. Proceso […] se declare[n] nulas las sentencias de fecha 23 de enero de 2019» proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la del 22 de julio del mismo año dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. (fols. 1 a 9) 3Radicación n.° 87551 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue admitida y mediante el mismo auto se
Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. (fols. 1 a 9) 3Radicación n.° 87551 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue admitida y mediante el mismo auto se ordenó notificar a los accionados, y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso origen de la queja, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el tribunal accionado afirmó que la decisión adoptada el 22 de julio de 2019 que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, «es producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto, la valoración prudente de las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia relacionada con la materia estudiada». (fol. 99) La Clínica Colsanitas rindió informe y mencionó que la parte promotora del litigo por responsabilidad médica, no cumplió con la carga probatoria que le asistía, en tanto no aportó la prueba pericial que le incumbía y que los testimonios fueron decretados pero el interesado no los hizo comparecer a que rindieran su declaración. Agregó que las instancias respetaron las garantías del debido proceso de las partes en contienda y están ajustadas a derecho y con apoyo en las pruebas recaudadas. (fols. 101 a 104) La EPS Sanitas adujo que el proceso cuestionado se adelantó sin vicios de nulidad y conforme al procedimiento vigente por lo que no ha vulnerado ningún derecho del reclamante, y que se busca con la tutela corregir los errores
adelantó sin vicios de nulidad y conforme al procedimiento vigente por lo que no ha vulnerado ningún derecho del reclamante, y que se busca con la tutela corregir los errores 4Radicación n.° 87551 que se cometieron «con la presentación de la demanda defectuosa». (fols. 106 a 116) Por su parte el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, rindió informe mencionó que no puede hacer «mayores elucubraciones acerca de las pretensiones de la tutela, como quiera que esta se dirige a buscar la corrección de presuntos defectos constitucionales cometidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y no de esta dependencia judicial». (fol. 117) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, luego de transcribir gran parte de la decisión de segunda instancia, negó el amparo deprecado, por cuanto consideró que: «[…] ningún proceder desmesurado o arbitrario puede apreciarse en las decisiones proferidas en el marco del juicio de responsabilidad civil atacado, de manera que la intervención del juez constitucional se encuentra vedada, como pasa a analizarse». (fols. 118 a 127)
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los mismos planteamientos sobre su condición de salud y que aunque se aceptó la existencia del daño, no su relación con el mal procedimiento médico. (fols. 135 a 136)
impugnó, para lo cual reiteró los mismos planteamientos sobre su condición de salud y que aunque se aceptó la existencia del daño, no su relación con el mal procedimiento médico. (fols. 135 a 136) 5Radicación n.° 87551
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras
Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, 6Radicación n.° 87551 el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues esta también tiene rango constitucional. Revisada la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso declarativo y que se critica en esta sede, advierte la Sala que, con independencia de que se compartan o no los argumentos expuestos por el colegiado para confirmar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones, no son evidentes los yerros que alega el impugnante por parte del juez plural, pues la decisión se encuentra motivada, apoyada en el material probatorio que fue recaudado en el proceso, pruebas que fueron controvertidas por los que allí intervinieron y que le permitieron arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De su lectura se advierte que fue la parte actora la que no cumplió con la carga que le correspondía, para demostrar los hechos sobre los cuales cimentó sus pretensiones, pues si bien acreditó la ocurrencia del daño sufrido por el señor
De su lectura se advierte que fue la parte actora la que no cumplió con la carga que le correspondía, para demostrar los hechos sobre los cuales cimentó sus pretensiones, pues si bien acreditó la ocurrencia del daño sufrido por el señor Germán Muñoz Olaya, no se probó el nexo causal entre este y la deficiente atención que dice le ofrecieron las demandadas; que el 4 de mayo de 2015 cuando consultó el servicio de urgencias en la Clínica Colombia, porque presentó un «dolor abdominal en el epigrastrio y región dorsal, no sin antes haber consumido Buscapina, según lo narró en la audiencia del 23 de julio de 2018» , lo que analizado con los 7Radicación n.° 87551 antecedentes clínicos del demandante, «hacía más difícil establecer su primera patología». Entonces al no acreditarse la relación de causalidad como elemento de la responsabilidad civil, llevaron a confirmar la decisión del fallador de primer grado. Así las cosas, el simple hecho que el ahora accionante no comparta los argumentos expuestos por el juez colegiado, no convierte a la sentencia en violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues la misma no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, lo que lleva a confirmar el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 87551
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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