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CSJ - STL2503-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2503-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2503-2020 Radicación n.° 88073 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CAROLINA ROCÍO FERNÁNDEZ TOVAR contra el fallo de 16 de enero de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite constitucional que promovió contra la DEFENSORÍA

DEL PUEBLO.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare sus derechos fundamentales a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas,Radicación n.° 88073

SCLAJPT-11 V.00 prevención del acoso laboral, fuero sindical y «salud psicológica», presuntamente vulnerados por la accionada. Manifestó que entre los años 2013 y 2014 prestó sus servicios a favor de la Defensoría del Pueblo en Santander de Quilichao, por contrato de prestación de servicios; que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional especializado código 2010 grado 18; que se le designó como jefe al Defensor Regional quien presuntamente ha realizado conductas de acoso laboral bajo la modalidad de maltrato, discriminación, desprotección y entorpecimiento, y que ello le ha generado estrés. Expuso que ante dichas conductas interpuso queja de

jefe al Defensor Regional quien presuntamente ha realizado conductas de acoso laboral bajo la modalidad de maltrato, discriminación, desprotección y entorpecimiento, y que ello le ha generado estrés. Expuso que ante dichas conductas interpuso queja de acoso laboral ante el comité de convivencia; que el acoso consiste en no concederle un descanso adecuado con posterioridad a su jornada laboral; que se dispuso su reubicación laboral en el área de Direcciones Nacionales de la Defensoría Regional Cauca; y que esto agudizó su estrés, siendo remitida por su médico tratante a la especialidad de psiquiatría. Dijo que no se ha considerado su arraigo en el municipio donde despliega sus funciones, pues tiene su domicilio en el municipio de Santander de Quilichao hace 6 años; que se encuentra afiliada al sindicato de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo SINDHEP, siendo miembro de la junta directiva desde el 3 de julio de 2019; que dicha organización envió derecho de petición ante la accionada, para que se tomaran las medidas de 2Radicación n.° 88073 SCLAJPT-11 V.00 protección; y que el comité de convivencia a la fecha no se ha pronunciado en ningún sentido. Finalmente, argumentó que la decisión de reubicación desconoce su garantía foral, en la medida que inicialmente había sido designada en la Regional del Cauca en el área funcional «Defensorías Delegadas para la atención a la

Finalmente, argumentó que la decisión de reubicación desconoce su garantía foral, en la medida que inicialmente había sido designada en la Regional del Cauca en el área funcional «Defensorías Delegadas para la atención a la Población Desplazada», cuyas funciones distan de las que asumía en el área de Direcciones Nacionales. Por lo expuesto, solicitó: (…) REVOCAR, la decisión de reubicación dispuesta en el oficio de fecha 12 de diciembre de 2019 (…) ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, se tomen medidas efectivas contra las presuntas conductas de acoso presuntamente ejercidas por el DEFENSOR REGIONAL contra la trabajadora CAROLINA FERNANDEZ TOVAR

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

La Defensoría del Pueblo manifestó que el cambio de área de la accionante al interior de la Defensoría Regional no implicó modificación de la sede de trabajo; que el director jerárquico de las Defensorías Regionales, es el Defensor Regional, quien está facultado administrativamente para 3Radicación n.° 88073 SCLAJPT-11 V.00 organizar el personal a su cargo de acuerdo a las necesidades del servicio; y que no existe ningún acoso laboral. El Defensor Regional del Cauca, indicó que no existe ningún elemento de juicio, que demuestre algún tipo de

SCLAJPT-11 V.00 organizar el personal a su cargo de acuerdo a las necesidades del servicio; y que no existe ningún acoso laboral. El Defensor Regional del Cauca, indicó que no existe ningún elemento de juicio, que demuestre algún tipo de conducta de acoso laboral, y que la reubicación se consultó con la oficina de gestión de talento humano de la entidad. El sindicato de Defensora y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo SINDHEP, dijo que la reubicación de la accionante es arbitraria, en la medida que carece de motivación y vulnera sus derechos fundamentales. Por fallo de 16 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , negó el amparo y argumentó que: (…) debe señalarse que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa de sus derechos, concretamente el proceso de fuero sindical, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión del Defensor del Pueblo Regional del Cauca que dispuso su reubicación y el procedimiento especial establecido en la Ley 1010 de 2006, para corregir y sancionar las conductas constitutivas de acoso laboral, escenarios en los cuales puede darse lugar a un amplio debate probatorio en los que se determine si hay lugar a disponer la revocatoria de la comunicación proferida por el Dr. Rossi Jair Muñoz Solarte y si éste ha incurrido en conductas de acoso laboral conforme a los términos definidos por la norma en mención.

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar,

y adicionó que:

éste ha incurrido en conductas de acoso laboral conforme a los términos definidos por la norma en mención.

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar,

y adicionó que: 4Radicación n.° 88073 SCLAJPT-11 V.00 (…) Por lo que el fundamento de la presente impugnación radica en que no fueron tenidas en cuenta por el Despacho de primera instancia las condiciones particulares de la accionante que la instan a solicitar una decisión expedita en sede de tutela y proteger de manera efectiva e inmediata sus derechos fundamentales a la libertad sindical y su núcleo fundamental al fuero sindical, derivados de su condición de directiva del Sindicato SINDHEP; derecho a la salud psicológica como consecuencia del traslado y el presunto acoso laboral; y demás derechos conexos, como es para este caso el del debido proceso en relación con el respecto (sic) al derecho de la trabajadora sindicalizada.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional

de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o 5Radicación n.° 88073 SCLAJPT-11 V.00 sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se le revoque la decisión de su reubicación laboral, y se tomen medidas efectivas contra las conductas de acoso ejercidas en su contra. Ahora bien, es relevante expresar que el amparo

la decisión de su reubicación laboral, y se tomen medidas efectivas contra las conductas de acoso ejercidas en su contra. Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. 6Radicación n.° 88073

SCLAJPT-11 V.00

En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que, la parte accionante no hizo uso de los mecanismos legales que la Ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues si bien es cierto, presentó derecho de petición al interior de la entidad, también lo es que, no ha acudido a la jurisdicción laboral ni contencioso administrativa, por lo que no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal le es asignada al juez natural, máxime cuando existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y los procesos especiales de fuero sindical y acoso laboral. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su 7Radicación n.° 88073 SCLAJPT-11 V.00 utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. Al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es

naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que hace imposible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que aún se encuentran pendientes para resolver, por la jurisdicción.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

V. DECISIÓN

8Radicación n.° 88073

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 88073

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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