CSJ - STL2504-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2504-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2504-2020 Radicación n.° 88009 Acta 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES (UCOLBUS) , contra el fallo de 16 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 88009
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La accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó todo lo ocurrido dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil; que de los distintos medios probatorios que se recaudaron en el decurso de ese trámite se llegó a una conclusión equivocada; que en primera instancia se negaron las pretensiones del demandante; que con el fallo de segunda instancia, el Tribunal tuvo por acreditada la celebración y el incumplimiento de un contrato
instancia se negaron las pretensiones del demandante; que con el fallo de segunda instancia, el Tribunal tuvo por acreditada la celebración y el incumplimiento de un contrato de depósito; que la foliatura realmente no lograba evidenciar lo anterior y además les impuso una condena indemnizatoria; y que el demandante no acreditó suficientemente la causación de los perjuicios materia de sus pretensiones. Por lo expuesto, solicitó se deje sin efecto la sentencia cuestionada y, en su lugar, se ordene al convocado proferir «la decisión correspondiente, accediendo a la prosperidad de los medios exceptivos propuestos con la contestación de la demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 88009
SCLAJPT-11 V.00
Mediante proveído de 12 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, expuso que la acción de tutela va dirigida contra el Tribunal, y remitió copia digitalizada del expediente. Por fallo de 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que: En contraste con la extensa argumentación que la promotora del amparo esgrimió en el decurso de esta actuación constitucional,
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que: En contraste con la extensa argumentación que la promotora del amparo esgrimió en el decurso de esta actuación constitucional, observa la Corte la inexplicada pasividad litigiosa con que Ucolbus enfrentó el proceso en que se dictó la providencia cuya invalidación solicita, tema sobre el cual conviene resaltar que, además de guardar total silencio frente a la demanda (reformada) que en su contra se formuló, dicha litigante tampoco acudió a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. Ahora, aunque esas circunstancias comprometen la prosperidad del implorado resguardo –pues, dado el principio de subsidiariedad que informa a este trámite extraordinario, el mismo no puede emplearse para revivir oportunidades perdidas ni revertir efectos procesales consumados que de alguna manera resultan imputables al tutelante-, también es importante destacar que, al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que la sentencia de segunda instancia materia de este trámite constitucional, contiene un estudio serio y ponderado de las reglas legales y jurisprudenciales que el tribunal estimó aplicables al caso sometido a su consideración. Para convenir en lo anterior, es importante anteponer que buena parte del sustento fáctico y jurídico de la fustigada providencia lo constituye justamente la inactividad probatoria y argumentativa de la misma demandada, quien, con su reiterado silencio, llevó a
parte del sustento fáctico y jurídico de la fustigada providencia lo constituye justamente la inactividad probatoria y argumentativa de la misma demandada, quien, con su reiterado silencio, llevó a que el tribunal tuviera por superada la falta de una prueba 3Radicación n.° 88009 SCLAJPT-11 V.00 documental sobre el contrato de depósito y accediera finalmente a dar por demostrada la existencia y el posterior incumplimiento de ese negocio jurídico, proceder que no refleja la vía de hecho que denuncia la querellante, entre otras cosas porque, como soporte de esa determinación, el accionado se apoyó en preceptos normativos que, al menos en principio, respaldan los efectos probatorios que atribuyó a la conducta procesal de la entonces «opositora». En tal sentido, la colegiatura encartada inició destacando que «la pretensión de responsabilidad civil contractual presupone la demostración de la existencia de un contrato válidamente celebrado entre las partes; la ocurrencia de un daño o un menoscabo al patrimonio de quien reclama la indemnización y la relación de causalidad que debe existir entre el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado y ese daño causado». Agregó que «en el caso del contrato de depósito, regulado por los artículos 2236 y 2240 del Código Civil, lo mismo que por el artículo 1170 del Código de Comercio, es claro que se trata de un contrato real, que solo se perfecciona por la entrega de la cosa en virtud del cual una persona le confía a otra la guarda de un
1170 del Código de Comercio, es claro que se trata de un contrato real, que solo se perfecciona por la entrega de la cosa en virtud del cual una persona le confía a otra la guarda de un determinado bien, con cargo de restituirla, razón por la cual se le ha considerado un contrato unilateral, porque desde que se perfecciona con la entrega, queda obligado el depositario simplemente a devolver el mueble y, por supuesto, a conservarlo en el estado en que lo haya recibido». Seguidamente puntualizó que «en este caso está demostrado que el demandante a través de su conductor dejó el vehículo en el predio donde funcionan algunas actividades de la sociedad demandada. Así se desprende de la trazabilidad del GPS, los testimonios del referido conductor; de Martha Elisa Leguizamón Gómez y del mismo interrogatorio que se le practicó al demandante». Más adelante resaltó que «ciertamente el tribunal reconoce que en este caso no se aportó un documento que dé cuenta de la celebración del contrato de depósito, lo que en principio, según el artículo 225 del C. G. del P., permitiría afirmar la existencia de un indicio grave de inexistencia del respectivo contrato (…). Sin embargo, en este caso hubo una indebida valoración probatoria por parte del juez, quien no reparó en ciertos medios probatorios que se desprenden del proceso con fundamento en los cuales se podía colegir que, pese a este indicio grave de inexistencia, el contrato si fue celebrado; en concreto, se advierte que la
que se desprenden del proceso con fundamento en los cuales se podía colegir que, pese a este indicio grave de inexistencia, el contrato si fue celebrado; en concreto, se advierte que la sociedad demandada no le dio contestación a la reforma de la demanda, lo cual, conforme al artículo 97 del C. G. del P., que aplica por supuesto a la respuesta a la reforma, hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en ella. Por tanto, como en la reforma de la demanda se afirmó que se había celebrado un contrato de depósito con la sociedad demandada, a través de uno de los vigilantes que obraba ese día 24 de octubre 4Radicación n.° 88009 SCLAJPT-11 V.00 de 2016, el tribunal no tiene más remedio que aplicar esa presunción de ser cierto ese hecho. Pero además, el artículo 372 del mismo código, establece que si una de las partes no asiste a esa audiencia inicial, igualmente debe presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión y así lo precisa específicamente el numeral 4º de ese artículo 372. Luego, al analizar de manera conjunta las pruebas, el tribunal considera que habiéndose probado que el vehículo estaba en las instalaciones de la demandada; que ciertamente existe un indicio grave de inexistencia del contrato de depósito, pero existen también dos presunciones de ser ciertos los hechos susceptibles de confesión según se deduce de no haberse contestado la reforma de la demanda y de no haber asistido la demandada a la audiencia
inexistencia del contrato de depósito, pero existen también dos presunciones de ser ciertos los hechos susceptibles de confesión según se deduce de no haberse contestado la reforma de la demanda y de no haber asistido la demandada a la audiencia inicial, debe concluirse que si fue probada la existencia del contrato de depósito en lo cual hubo un error del juzgador». A espacio seguido, continuó advirtiendo que tampoco «el juez valoró la conducta asumida por la parte demandada durante el proceso, como se lo impone no solo el artículo 280 del CGP, sino también el artículo 240 de la misma codificación, en consonancia con el 241 en el que se precisa que el juez puede deducir indicios de la conducta procesal de las partes y así lo reitera el artículo 280 sobre el contenido de la sentencia y en este caso es evidente que la demandada no ha tenido una conducta de colaboración con la administración de justicia, ni ha facilitado el ejercicio del derecho a la prueba por parte del demandante, pese a que este mismo tribunal, en providencia del 23 de octubre de 2018, ordenó no solo que suministrara las grabaciones de las cámaras de seguridad ubicadas en el parqueadero, sino que suministrara los datos del vigilante que se encontraba de turno ese día, sin que lo hubiere hecho, ni hubiese presentado una causa que justifique esa omisión. Sobre esta base el tribunal revocará la sentencia, para declarar que sí existió un contrato de depósito y como además fue demostrado que el vehículo no se le restituyó al depositante, hay un claro incumplimiento de las normas del contrato de depósito,
omisión. Sobre esta base el tribunal revocará la sentencia, para declarar que sí existió un contrato de depósito y como además fue demostrado que el vehículo no se le restituyó al depositante, hay un claro incumplimiento de las normas del contrato de depósito, razón por la cual hay lugar a la responsabilidad, lo que descarta las principales excepciones planteadas por la demandada relativas a la inexistencia del contrato y a la falta de legitimación en la causa». Ya en lo que concierne a la indemnización, resaltó que «tampoco está de acuerdo el tribunal con las excepciones planteadas por la demandada, quien dijo que no había daño alguno y que no había sido probado, porque ciertamente está probada la pérdida del vehículo. Y aunque hubo el pago de una indemnización por parte de la aseguradora, aquí, en virtud a lo que se dijo en la reforma de la demanda, solamente se está reclamando el pago de $14 340.000 por concepto de daño emergente y, como en el expediente, se hizo manifestación de juramento estimatorio, como lo establece el artículo 206, sin que a propósito de ese juramento, hubiese habido objeción, el tribunal, de conformidad con lo que dice el artículo 206, debe aceptar ese juramento en lo que 5Radicación n.° 88009 SCLAJPT-11 V.00 concierne al daño emergente, máxime si se considera que en el proceso fue demostrada la existencia del seguro que en su momento fue celebrado; que el vehículo tenía un valor asegurado de $98700.000 y que efectivamente seguros bolívar solo satisfizo
proceso fue demostrada la existencia del seguro que en su momento fue celebrado; que el vehículo tenía un valor asegurado de $98700.000 y que efectivamente seguros bolívar solo satisfizo un poco más de 81000.000, razón por la cual sí existe prueba del daño y de su cuantía. Ahora, en lo que concierne al lucro cesante, se ha hecho una división en la reforma de la demanda, porque por un lado se piden $102000.000 por concepto de la vinculación que existía al momento de los hechos con Conexos Logística S.A.S., pero al mismo tiempo se piden $79980.0000 correspondientes a 12 meses dejados de percibir en desarrollo de su actividad como transportador. El artículo 206 establece que el juez del proceso, al analizar el juramento debe analizar si existe razonabilidad y, en este caso en particular, se encuentra que la suma de $102000.000 está justificada, es razonable, máxime si se considera que con la demanda se aportó una certificación de la sociedad Conexus Logística S.A.S. que refiere a que habían unos ingresos mensuales promedios de $8500.000, razón por la que esa suma debe ser reconocida. No ocurre lo mismo con la segunda suma que el tribunal no la encuentra razonable y, autorizado por ese mismo artículo 206, denegará esa porción del lucro cesante». Ante tales razonamientos, no es factible tener por acreditado el desafuero jurídico enrostrado por la querellante , por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es
Ante tales razonamientos, no es factible tener por acreditado el desafuero jurídico enrostrado por la querellante , por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, y adicionó que: (…) De lo previamente expuesto, que hace alusión a reste preciso material probatorio, no se logra establecer, ni tan siquiera que la compañía demandada tenga establecido el servicio del parqueadero, o que se anuncie como tal, o que por algún motivo haya sido entregado para su cuidado, el referido furgón a sus instalaciones, o alguno de sus servidores.
Lo que conduce a inferir de los elementos de convicción, que lejos de corroborar las afirmaciones de la actora para efecto de la 6Radicación n.° 88009 SCLAJPT-11 V.00 configuración del contrato de depósito, surge es una serie de inconsistencias que ameriten su análisis, nótese como el demandante afirma tanto en los hechos de la demanda, como en su versión al absolver el interrogatorio de parte, que conoce al
inconsistencias que ameriten su análisis, nótese como el demandante afirma tanto en los hechos de la demanda, como en su versión al absolver el interrogatorio de parte, que conoce al vigilante con quien dice haber celebrado dicho acuerdo, en razón a que él se surte de combustible en la bomba contigua al supuesto establecimiento, y que se entrevistó con él, el día que dejaron el rodante, 24 de octubre de 2016, y al día siguiente para indicarle, que solo recogería el automotor el día 26, lo ve seguido laborando en la bomba, y sin embargo, luego de ocurrido el impasse (sic), no se interesa por averiguar su nombre, ni lo describe, no lo logra identificar.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional 7Radicación n.° 88009
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realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional 7Radicación n.° 88009 SCLAJPT-11 V.00 sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la sentencia del Tribunal accionado, que revocó la providencia del Juzgado, y en su lugar declaró el contrato de depósito entre las partes, condenando a la sociedad accionante a pagar la suma de $14.340.000 por daño emergente, y $102.000.000 por lucro cesante. Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada analizó el recurso de alzada y encontró que efectivamente no le asistía razón al a quo, habida consideración que, se daban todos los presupuestos para declarar la existencia del contrato de depósito entre las partes. Igualmente explicó, que ante la falta de contestación de la reforma a la demanda por parte de la accionante, se tuviera por superada la falta de prueba documental sobre el contrato de depósito, y se accediera finalmente a la declaración del mismo. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de responsabilidad civil 8Radicación n.° 88009
que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de responsabilidad civil 8Radicación n.° 88009 SCLAJPT-11 V.00 contractual, de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la accionante, analizó todas las pruebas allegadas al proceso, que lograron demostrar que el vehículo se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa demandada, para declarar el contrato de depósito entre las partes, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando se pronunció sobre todas las inconformidades, que ahora alega en la presente acción de tutela. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
9Radicación n.° 88009
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E) 10Radicación n.° 88009
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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