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CSJ - STL2506-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2506-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2506-2020 Radicación n.° 88157 Acta 8 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANCIA ELENA DE LA CRUZ MARTÍNEZ y otros, contra el fallo de 22 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito de Fundación y a los intervinientes en el juicio ordinario nº 2017-00063.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 88157

SCLAJPT-11 V.00

Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra MC Willians Castillo Toro y BBVA Seguros de Colombia S.A., «con el fin de repararse los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados (…) con ocasión del accidente de tránsito acontecido en fecha 29 de junio de 2012», entre una camioneta y una

repararse los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados (…) con ocasión del accidente de tránsito acontecido en fecha 29 de junio de 2012», entre una camioneta y una motocicleta «conducida por el señor Enrique Carlos Ariza Cervantes», quien falleció. Sostuvieron que la responsabilidad civil surgía de la «actividad peligrosa desplegada por el señor MC Willian y la desobediencia y negligencia de las normas de tránsito», que no obstante el material probatorio allegado y practicado, laFiscalía 27 Seccional de Fundación expidió «orden de archivo de la investigación» , aduciendo «erróneamente» que «el accidente se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima»; y que el 27 de abril de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad declaró la «preclusión» por «atipicidad del hecho investigado». Adujeron que dentro del pleito civil, el 31 de enero de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación dictó sentencia anticipada en la que «declaró probada de manera 2Radicación n.° 88157 SCLAJPT-11 V.00 oficiosa la excepción de cosa juzgada en lo penal» ; que esta decisión fue apelada y el Tribunal accionado la «confirmó» el 31 de julio del mismo año, desatendiendo los reparos planteados frente a la aplicación de dicha figura jurídica, pues «el daño ocasionado no provino de una causa extraña, ni de la culpa exclusiva de la víctima, sino de la inobservancia al

planteados frente a la aplicación de dicha figura jurídica, pues «el daño ocasionado no provino de una causa extraña, ni de la culpa exclusiva de la víctima, sino de la inobservancia al deber objetivo de cuidado del demandado». Señalaron, que el ad quem tampoco acogió el precedente jurisprudencial de esta Corporación, pues «se limitó a referenciar apartes de la sentencia SC 665 de 2019» pero sin «emitir su propio análisis e interpretación» y el resultado fue «incongruente» en tanto «dan un efecto absoluto y no relativo a la cosa juzgada penal absolutoria dentro de la acción civil» , que desconoció lo previsto en los artículos 303 y 328 del Código General del Proceso, y que esto último fue porque la resolución «sólo fue apelada por el demandante». Por lo expuesto, solicitaron que se proceda a «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida en fecha 31 de julio de 2019» y en su lugar «se rehaga» corrigiendo «las violaciones sustanciales y legales probatorias encontradas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de

3Radicación n.° 88157 SCLAJPT-11 V.00 los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. La magistrada ponente de la decisión cuestionada, se remitió a los argumentos allí contenidos, respecto de los cuales dijo se hallaban «ajustados a derecho», y por ello «se

partes y terceros intervinientes. La magistrada ponente de la decisión cuestionada, se remitió a los argumentos allí contenidos, respecto de los cuales dijo se hallaban «ajustados a derecho», y por ello «se colige que no existió transgresión a prerrogativas fundamentales». El apoderado judicial de MC Willians Castillo Toro, demandado en el proceso ordinario en cuestión, dijo que las reclamaciones realizadas a través de esta acción «carecen de fundamentos, ya que se pretende generar una responsabilidad civil extracontractual donde no existe y persistiendo en ello desvalorar la labor profesional de los operadores judiciales». Por fallo de 22 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que: En efecto, para confirmar la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación el 31 de enero de 2019, mediante la cual se desestimaron las pretensiones elevadas por los hoy reclamantes contra MC Willians y BBVA Seguros Colombia S.A., la corporación acusada precisó, en primer lugar, que «no reviste mayor discusión lo planteado por el memorialista, en el sentido de precisar que en la sentencia SC 3062 de 2018 el motivo que llevó a la sala a desechar la pretensión resarcitoria se dio en razón a que tal petición ya había fracasado en anterior actuación penal en la que se intervino como parte civil (…)». En segundo lugar, que «en el pasado Código de Procedimiento Penal, el legislador había previsto los denominados efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, pues claramente en su Art. 57 estableció

se intervino como parte civil (…)». En segundo lugar, que «en el pasado Código de Procedimiento Penal, el legislador había previsto los denominados efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, pues claramente en su Art. 57 estableció la trascendencia de la sentencia absolutoria proferida dentro de un proceso punitivo que inclusive afectaba a una eventual reclamación en el campo civil en caso de descansar sobre igual 4Radicación n.° 88157 SCLAJPT-11 V.00 fundamento fáctico y regulación que no se dio con la ley 906 de 2004 que empezó a regir después del 1º de enero de 2005 y no contempló norma similar, así pues, parte de lo manifestado por el recurrente en su primer reparo muestra coherencia con la realidad Jurídica, no obstante no puede decirse lo mismo frente a las demás elucubraciones (…). Enseguida, remitiéndose a reciente pronunciamiento de esta Corte sobre el tema, esto es, en la sentencia SC 665 - 2019, 7 mar. 2019, rad. 2009-00005-01; expuso que en relación con la cosa juzgada penal a la luz de la Ley 906 de 2004, allí se estableció que actualmente «en el ordenamiento jurídico colombiano no existe precepto legal que regule específicamente los efectos en materia civil de la absolución penal por los mismos hechos, cuando éstos se hayan presentado después del 1º de enero de 2005, lo que en modo alguno significa que el sentenciador en lo civil en cada caso concreto sometido a su discernimiento, esté exonerado de pronunciarse

hayan presentado después del 1º de enero de 2005, lo que en modo alguno significa que el sentenciador en lo civil en cada caso concreto sometido a su discernimiento, esté exonerado de pronunciarse acerca del alcance que le confiere a un fallo de esa-estirpe», y que «el fallo absolutorio que llega a producirse en el campo punitivo puede o no tener efectos de cosa juzgada, lo anterior porque, aún al amparo del principio de unidad de la jurisdicción para evitar fallos contradictorios, la liberación de responsabilidad penal tiene efectos relativos y no absolutos respecto a la imposibilidad de iniciar o proseguir la pretensión resarcitoria (...)», habida cuenta que son distintas las «connotaciones y finalidades» de las dos acciones. También recordó que en dicho fallo, la Corte había indicado que «al margen de que exista o no norma Jurídica que regule los efectos de la absolución penal en las causas patrimoniales, se ha preocupado por salvaguardar el principio de unidad de la jurisdicción, sin menoscabar la autonomía de la especialidad civil en lo relativo a la competencia que le ha sido atribuida para juzgar la responsabilidad de los particulares en los términos del artículo 2341 del Código Civil y normas subsiguientes, que constituyen el manantial del denominado principio general de indemnización por culpa»; empero, ello no significaba que el juez civil pueda ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, pues con independencia de que el legislador no haya regulado el asunto, el

empero, ello no significaba que el juez civil pueda ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, pues con independencia de que el legislador no haya regulado el asunto, el principio de unidad de la jurisdicción es un criterio orientador de su actividad que involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes áreas de la actividad judicial, quedando competido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado». También precisó la colegiatura encartada, qué «la sentenciadora de primera instancia acertó en su decisión, toda vez que en la audiencia del día 27 de abril de 2017 celebrada por el Juez Penal del Circuito de Fundación, éste acogió la solicitud de preclusión del ente investigador que incluso coadyuvó el Ministerio Público y la defensa, al tener por demostrada la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal que versa sobre la atipicidad del hecho investigado, en razón de tener por demostrado que el siniestro acaecido el 29 de junio de 2012, se dio por culpa exclusiva de la víctima teniendo como elementos demostrativos, el croquis levantado por la policía de carreteras en el que determinó que el 5Radicación n.° 88157 SCLAJPT-11 V.00 accidente ocurrió debido a un giro no permitido que dio el motociclista Enrique Ariza Cervantes", además de las declaraciones arrimadas a este trámite penal observándose también que en la

SCLAJPT-11 V.00 accidente ocurrió debido a un giro no permitido que dio el motociclista Enrique Ariza Cervantes", además de las declaraciones arrimadas a este trámite penal observándose también que en la solicitud elevada por el fiscal se manifestó "que no existe evidencia alguna de posible exceso de velocidad por parte del conductor de la camioneta accidentada, pues no se aprecian huellas de arrastre que así lo indiquen", lo cual también se acompasa con lo detallado en el croquis, que no ilustró la existencia de tales huellas». Agregó, que contrario a lo aseverado por los apelantes en relación con que no se había cumplido lo atinente a «la identidad jurídica de parte, objeto y causa», porque al proceso civil se vinculó a BBVA Seguros de Colombia S.A. cuando no se hizo en el punitivo, rechazó esa tesis porque «contraría la línea jurisprudencial citada [y] desconoce que la cosa juzgada penal en algunos casos como en el que nos ocupa, tiene valor erga omnes y por lo mismo le es oponible a cualquier persona sin interesar si fue o no parte al interior del proceso penal», y, en suma, coincidió con el a-quo en «aplicar los efectos de la cosa juzgada penal por sentencia absolutoria en esta causa, la cual sirve de venero de eximente de responsabilidad civil del extremo demandado, pues en el decurso punitivo se concluyó que la causa del siniestro se debió por culpa exclusiva de la víctima». 3.2. Conforme a lo que acaba de verse, el resguardo es inviable porque la decisión adoptada por la autoridad convocada no desencadena

causa del siniestro se debió por culpa exclusiva de la víctima». 3.2. Conforme a lo que acaba de verse, el resguardo es inviable porque la decisión adoptada por la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto los razonamientos allí contenidos hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de la causa como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron lo expuesto en el escrito tutelar, y adicionaron que: (…) dentro del fallo proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en fecha 22 de enero de 2020, se sigue desconociendo los derechos vulnerados (…) puesto que contrario a lo decidido por la honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la ad quem dentro del asunto de marras, efectivamente vulneró los derechos fundamentales pretendidos de tutela judicial, desbordando la autonomía que ostenta como autoridad jurisdiccional, y contrario a lo esbozado en sentencia de tutela de primera instancia, se concibe que no debe equipararse lo actuado por la ad – quem en la sentencia a un “criterio interpretativo de los hechos y las pruebas” pues es

6Radicación n.° 88157 SCLAJPT-11 V.00 evidente en la actualidad, que dentro de la acción civil desplegada

“criterio interpretativo de los hechos y las pruebas” pues es 6Radicación n.° 88157 SCLAJPT-11 V.00 evidente en la actualidad, que dentro de la acción civil desplegada tanto en primera como en segunda instancia , no se hizo ni siquiera el mínimo requerido para haber adecuado la cosa juzgada absolutoria penal en materia de responsabilidad civil (…).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 7Radicación n.° 88157

SCLAJPT-11 V.00

En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la sentencia del Tribunal accionado que

decisión correspondiente. 7Radicación n.° 88157

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En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la sentencia del Tribunal accionado que confirmó la decisión del a quo , quien declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada penal, y dio por terminado el proceso. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, argumentó que existía el principio de la unidad de la jurisdicción, sin menoscabar la autonomía de la especialidad civil en materia de responsabilidad de los particulares por la culpa, conforme a lo consagrado en el artículo 2341 del Código Civil. En ese orden argumentó que al existir un fallo penal, el principio de unidad de jurisdicción, es un criterio orientador que busca evitar fallos contradictorios en las diferentes áreas de la actividad judicial, y que el Juez Penal del Circuito de Fundación acogió la solicitud de preclusión del ente investigador, al tenerse por demostrado la culpa exclusiva de la víctima. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre la excepción de cosa juzgada penal en material civil, de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó lo ocurrido en el proceso penal, hermenéutica que no puede 8Radicación n.° 88157

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inconformidad planteada por la parte accionante, analizó lo ocurrido en el proceso penal, hermenéutica que no puede 8Radicación n.° 88157 SCLAJPT-11 V.00 ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal argumentó claramente la decisión. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

9Radicación n.° 88157

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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