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CSJ - STL251-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL251-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL251-2023 Radicación n.°101043 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor ANDRÉS AVELINO OROZCO FÁBREGAS, a nombre propio, contra la sentencia proferida por la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el 13 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera del Patrimonio autónomo FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, donde fueron vinculados el

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., RAFAEL RIVIERA

BOLAÑOS, LUIS EDUARDO RUEDA BARRERA, RAFAEL ÁNGEL VILORIA VILORIA, YUDIS VALENCIA ROYERO como curadora de LUIS FERNANDO REBOLLEDO ZABALETA, y demás

intervinientes dentro del proceso laboral 08001310500620060062400.Radicación n.°101043

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor del amparo, reclama la protección de sus derechos

fundamentales «MINIMO VITAL, A LA VIDA, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerado por las accionadas. Como fundamento de su petición, alegó que en calidad de codemandante, el día 06 de diciembre de 2006, presentó demanda ordinaria laboral a través de apoderada judicial, en la que se pretendía el reajuste y reliquidación de sus mesadas pensionales de acuerdo a la ley 4ª de 1976. Adujo, que dentro del radicado 2006-00624 , el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en primera instancia condenó a la Electrificadora del Caribe S.A ESPELECTRICARIBE S.A ESP, a reajustar la pensión de jubilación conforme lo pretendido; en sede de apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral de Descongestión, confirmó el fallo proferido por el A quo. Señaló, que en su momento la demandada interpuso el recurso de casación y sus compañeros de causa Rafael Rivera Bolaños, Luis Eduardo Rueda Barrera y Rafael Ángel Viloria Viloria, presentaron acuerdo de transacción, el cual fue aprobado por la Corte Suprema de Justicia; que el proceso siguió su curso para él y Yudis Valencia Royero, en calidad de curadora de Luis Fernando Rebolledo Zabaleta.

transacción, el cual fue aprobado por la Corte Suprema de Justicia; que el proceso siguió su curso para él y Yudis Valencia Royero, en calidad de curadora de Luis Fernando Rebolledo Zabaleta. Indicó, que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, mediante fallo de fecha 11 de mayo de 2016, decidió casar 2Radicación n.°101043 SCLAJPT-12 V.00 parcialmente la sentencia, revocando la sanción moratoria impuesta, y dejando incólume el resto de la decisión. Señaló, que a través de la Resolución SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, se ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A E.S.P., y una vez intervenida la empresa y en proceso de liquidación, la Fiduprevisora S.A. en Calidad de Vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de da Electrificadora –Fonecaes quien entra a cumplir las obligaciones pendientes de la electrificadora. El 21 de junio de 2022, la primera instancia de conocimiento profirió el auto de obedézcase y cúmplase, advirtiendo que dentro del proceso en cita fue puesto a disposición de ese Despacho el título judicial No. 416010004401660 de fecha 17 de septiembre de 2020, por valor de $230.449.956,00, pero el valor de la condena impuesta asciende a la suma de $299.065.709,57, en virtud de la sentencia proferida el día 30 de julio de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de

de $299.065.709,57, en virtud de la sentencia proferida el día 30 de julio de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito.

Es decir que, la constitución del título judicial No. 416010004401660 de fecha 17 de septiembre de 2020, no abarcaba la totalidad de la condena impuesta a la parte demandada, y por ende, se evidenciaba un saldo insoluto a favor del demandante por valor de $68.615.742. Argumentó, que en atención al derecho de petición incoado el 18 de agosto de 2022, FONECA emitió respuesta a través del Radicado No. 3Radicación n.°101043 SCLAJPT-12 V.00 20220042057851 de fecha 30 de agosto 2022, y dio cumplimiento a la sentencia pagando el saldo adeudado. Anunció además, que el juzgado censurado mediante auto de fecha 01 de agosto de 2022 “ordenó reducir la condena de la demandante Yudis Valencia Royero en calidad de curadora” de Luis Fernando Rebolledo Zabaleta de $204.612.137,00 a $151.195.207 por FONECA, que Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., realizó un abono del retroactivo con posterioridad a la intervención el 30 de junio de 2017, por valor de $11.773.283; que al no estar de acuerdo presentó recurso de reposición, y en subsidió el de apelación. Luego, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022, el Juzgado ordenó requerir a FONECA junto a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN

en subsidió el de apelación. Luego, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022, el Juzgado ordenó requerir a FONECA junto a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, a fin de que informara, sí en el presente proceso el accionante estaba incluido dentro del pasivo pensional que la Nación asumió bajo las anteriores previsiones para ser atendido con los recursos del FONECA, es decir, si se encontraba dentro de su inventario y masa de liquidación, lo que se respondió afirmativamente. Insistió en que, ha presentado más de cuatro memoriales solicitando se le haga entrega de los títulos judiciales a su nombre, pero no se ha dado trámite al requerimiento.

Con base en lo anterior pidió: «Ordenar al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA hacerme entrega de los títulos 416010004401660 de fecha 17 de septiembre de 2020, por valor de $230.449.956,00…. Ordenar al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA a realizar el fraccionamiento y entrega del título valor por valor de $68.615.741, correspondiente al saldo pendiente para el cumplimiento de sentencia.»

4Radicación n.°101043

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 5 de diciembre de 2022, el a quo constitucional admitió el resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el

Mediante providencia del 5 de diciembre de 2022, el a quo constitucional admitió el resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer al interior del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, solicitó denegar la acción constitucional por carencia actual de objeto, pues la pretensión radica en que esa unidad judicial ordene la entrega del título al demandante, litisconsorte facultativo Andrés Avelino Orozco Fábregas; que tal ordenamiento ya fue emitido, a través de auto, aunque no se ha logrado materializar, por cuanto la providencia que lo ordenó, no se encuentra ejecutoriada, ante la interposición de recursos: La decisión que ordenó la entrega del depósito judicial al accionante, la cual, dicho sea de paso, también dispuso el archivo del proceso, fue impugnada por la integrada a la Litis; recursos que se encuentran en turno para ingresar al Despacho para la proyección de la providencia que corresponda en esta instancia, pues la cantidad de procesos activos, para impulsar por estado y en audiencia, no permite que la capacidad de respuesta de la unidad judicial sea inmediata; razón por la que, los procesos y su respectivo ingreso al Despacho, se efectúan por turnos.

respuesta de la unidad judicial sea inmediata; razón por la que, los procesos y su respectivo ingreso al Despacho, se efectúan por turnos.

Por ello, no se ha materializado la orden de pago del depósito judicial, ante la presentación de recursos que giran o tienen que ver directamente con el pago de la condena impuesta, lo cual se relaciona ineludiblemente con la entrega del depósito judicial, que dependerá estrictamente de la decisión que se adopte; que tampoco podría accederse a lo solicitado por el accionante, si se concede el recurso de apelación presentado contra la providencia del 01 de agosto de 2022. 5Radicación n.°101043

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De otro lado y luego de referir las actuaciones en el trámite, indicó que en atención a las particularidades del caso, a través de auto del 13 de octubre de 2022, requirió a las litisconsortes para que aportaran información detallada que permita establecer la entidad a la que corresponde asumir el pago de la condena judicial; información que consideró indispensable para la resolución de los recursos pendientes y evitar situaciones de pagos o reconocimientos dobles.

Anuncia, además, que debido a la carga de procesos activos que debe atender, el asunto génesis de la presente acción de tutela, se encuentra programado para ser ingresado al Despacho, en febrero de 2023, fecha en la que se adoptarán las decisiones que correspondan, pues adelante existen otros 310 procesos señalados para ser atendidos o impulsados por escrito

programado para ser ingresado al Despacho, en febrero de 2023, fecha en la que se adoptarán las decisiones que correspondan, pues adelante existen otros 310 procesos señalados para ser atendidos o impulsados por escrito y notificados por estado, sin incluir las audiencias públicas programadas. Por su parte, en el interregno temporal concedido, el Patrimonio Autónomo FONECA, argumentó que asumió la administración, reconocimiento y el pago del pasivo prestacional asociado a los derechos de pensión, legal y convencional, a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A., E. S. P y no tiene responsabilidad jurídica ni material para responder por las pretensiones que persigue el proceso tutelar, adicionalmente se encuentran fuera de las funciones y competencias de la Entidad. Seguidamente, el Banco Agrario de Colombia S.A., respondió que a la fecha no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que su obligación como entidad financiera, es actuar como receptor de las consignaciones realizadas para la constitución de los depósitos judiciales dentro de un proceso judicial y/o coactivo, así como la de realizar el pago de los mismos, “previa orden por parte del funcionario competente donde cursa el proceso”, y la que dio origen a la constitución del depósito, cumpliendo los 6Radicación n.°101043 SCLAJPT-12 V.00 requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico concerniente a DEPOSITOS JUDICIALES. Pone de presente su falta de legitimación por pasiva. La vinculada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, a su turno manifestó: “(…) Es evidente que lo pretendido por el accionante no se

pasiva. La vinculada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, a su turno manifestó: “(…) Es evidente que lo pretendido por el accionante no se encuentra a cargo de Electricaribe S.A. ESP, por lo que en cuanto a mi representada se refiere existe carencia de legitimación en la causa por pasiva, ello por cuanto en virtud del decreto número 042 del 16 de enero de 2020, FONECA asumió todos los asuntos referentes a pensión de jubilación convencional de Electricaribe y en esa medida son ellos los llamados a responder frente a cualquier eventualidad de carácter pensional que se surta con ocasión a este proceso laboral (…)” Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 14 de diciembre de 2022, dispuso: «DECLARAR IMPROCEDENTE” al considerar que: “De manera que si el accionante considera que existe una vulneración a los derechos que le asisten por la falta de entrega de los depósitos judiciales ordenados, entonces debió hacer uso del remedio procesal ordinario para conjurar el defecto sustancial que enuncia, esto es, proponiendo el recurso en contra de la decisión del 18 de octubre de 2022, que decidió requerir a las entidades enunciadas previo a la entrega de los títulos y resolución de los recursos interpuestos, lo que llevaría al juez ordinario a agotar el procedimiento y trámite establecido para lograr lo pretendido... En efecto, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que la tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza

pretendido... En efecto, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que la tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada al Juzgado accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada.”

III. IMPUGNACIÓN

7Radicación n.°101043

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Inconforme con la decisión la parte accionante, estando dentro de la oportunidad legal, la impugnó sin hacer pronunciamiento adicional mantuvo los argumentos expuestos en la demanda.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso

que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. De la exposición de los argumentos del líbelo introductorio, y del estudio pleno de las piezas allegadas al expediente constitucional, se observa que la parte accionante a través de este mecanismo especial de amparo, solicita que se protejan los derechos invocados, considerando que se depreca vulneración al no materializar la orden de entrega de títulos que 8Radicación n.°101043 SCLAJPT-12 V.00 fue decretada a su favor. De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 9Radicación n.°101043

SCLAJPT-12 V.00

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo exteriorizado por el actor en el escrito tutelar, las contestaciones de las autoridades judiciales accionadas y las vinculadas al presente resguardo, se observa que la decisión adoptada por el a quo, en el

De lo exteriorizado por el actor en el escrito tutelar, las contestaciones de las autoridades judiciales accionadas y las vinculadas al presente resguardo, se observa que la decisión adoptada por el a quo, en el amparo deprecado está llamada a ser confirmada, pero por razones diferentes, puesto que, revisadas las actuaciones del expediente y las respuestas allegadas, según información del juzgado accionado, es claro que con la expedición del auto de fecha 18 de octubre de 2022, el Juzgado accionado decidió suspender la entrega de los depósitos judiciales a las partes, hasta tanto, se confirme la entidad y el origen de los recursos que serán utilizados para el pago y satisfacción de la obligación derivada de la condena proferida en el proceso de radicación 2006-00624, esto es, si por cuenta de los recursos del Foneca o en el proceso liquidatario de la entidad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación, y de esta forma evitar los reconocimientos y pagos dobles, como se indicó en la parte considerativa de dicho proveído. De manera que, el presente pedimento supra legal, resulta prematuro, teniendo en cuenta que en el trámite procesal existen recursos pendientes de resolver, por lo que la orden de entrega se encuentra suspendida, y el auto censurado, trata de un requerimiento que finalmente 10Radicación n.°101043 SCLAJPT-12 V.00 le va a dar impulso para efectivizar la entrega del título, que es lo que se pretende por esta vía. Tampoco, se puede hablar de mora judicial por parte del instructor,

10Radicación n.°101043 SCLAJPT-12 V.00 le va a dar impulso para efectivizar la entrega del título, que es lo que se pretende por esta vía. Tampoco, se puede hablar de mora judicial por parte del instructor, pues no se evidencian lapsos de tiempo desorbitados y esta Corte en sede de tutela, ha adoctrinado respecto a los turnos asignados a cada una de las solicitudes que se allegan a las Unidades Judiciales, que alterarlos implica una lesión al derecho fundamental de igualdad de los otros usuarios de la justicia que también se encuentran esperando la oportunidad para que sea resuelta su petición o solicitud que requiera de un pronunciamiento del director del proceso. De conformidad a las consideraciones expuestas en este proveído, para la Sala, se hace evidente que la sentencia impugnada deberá ser confirmada, en tanto dispuso su improcedencia, pero por otras razones.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, en cuanto declaro la improcedencia de la acción, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

11Radicación n.°101043

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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