CSJ - STL2518-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2518-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2518-2020 Radicación n.° 87745 Acta 4 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO PARDO CUELLAR contra el fallo de 21 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 110013110001201501500.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampararan los derechos fundamentales de él y los de su hija menor de edad S.P.H.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 87745 al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «a tener una familia y no ser separado de ella», «a la protección de la familia como institución básica de la sociedad» y a la «igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres» , presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Narró que contrajo matrimonio civil con María Margarita Herrera Mercado, quien instauró una demanda de divorcio con fundamento en las causales 2ª, 3ª y 7ª del
las autoridades judiciales accionadas. Narró que contrajo matrimonio civil con María Margarita Herrera Mercado, quien instauró una demanda de divorcio con fundamento en las causales 2ª, 3ª y 7ª del artículo 154 del Código Civil, solicitando, además, la «terminación» de la patria potestad respecto a su hija menor de edad S.P.H., alegando, para ello, la configuración de una «conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente o las personas que estén a su cuidado y vivan bajo el mismo techo», como consecuencia de los presuntos tocamientos indebidos que hizo el convocado a juicio a su primogénita, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Familia de Bogotá. Indicó que, habiéndose surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2018, decidió: i) Declarar infundada la tacha formulada contra la Dra. Graciela Galán Picón; ii) Declarar impróspero el medio exceptivo de caducidad propuestos a instancias de la parte demandante y demandada en reconvención; iii) Decretar el divorcio del matrimonio civil celebrado entre María Margarita Herrera Vergara y Diego Pardo Cuellar, con fundamento en la causal 7ª del Artículo 6 de la Ley 25 de SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87745 1992; iv) Decretar el divorcio entre los ciudadanos
fundamento en la causal 7ª del Artículo 6 de la Ley 25 de SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87745 1992; iv) Decretar el divorcio entre los ciudadanos mencionados en precedencia, con fundamento en las causales 2ª y 3ª del referido artículo 6 de la Ley 25 de 1992; v) Declarar a ambos cónyuges culpables; vi) Suspender el ejercicio de la patria potestad al señor Diego Pardo Cuellar sobre la niña S.P.H., la cual radicará única y exclusivamente en cabeza de la madre María Margarita Herrera Mercado.
Sostuvo que la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 2 de abril de 2019, decidió, entre otras consideraciones: i) Revocar para modificar el numeral 4º de la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de «Decretar el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL, celebrado entre María Margarita Herrera Mercado y el señor Diego Pardo Cuellar (….), con fundamento en la causal 2ª del artículo 154 del C.C., (…)» ; ii) «DECLARAR NO PROBADA la causal 3ª del artículo 154 del C.C. (…)» ; y iii) «Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 12 de febrero de 2018 por el Juez Primero de Familia de Bogotá». Alegó que, en su caso, las autoridades judiciales
demás la sentencia proferida el 12 de febrero de 2018 por el Juez Primero de Familia de Bogotá». Alegó que, en su caso, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, en la medida en que: i) no valoraron adecuadamente las pruebas, a saber, el informe de la sicóloga Graciela Galán Picón y los testimonios vertidos en el proceso, dándoles un alcance probatorio del cual carecían; ii) desconocieron por completo pruebas fundamentales, como por ejemplo el informe pericial del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 87745 que, en su criterio, podía alterar el sentido de la decisión; iii) dictaron sentencia a pesar de que no se habían practicado los exámenes sicológicos a las partes, los cuales fueron decretados por el juzgado de primer grado y sugeridas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; iv) no consideraron las pruebas indiciarias; y v) dieron por demostrado el presunto abuso sexual de su parte, respecto a su hija, sin prueba alguna. Cuestionó la sentencia de primer grado, en la medida en que dio por demostrada la configuración de la causal 7ª de divorcio, en presuntos actos sexuales abusivos en contra de S.P.H., ocasionados por él como progenitor, sin que se hubiese pronunciado de fondo sobre la ocurrencia de los hechos materia de investigación penal, pero sin embargo
de divorcio, en presuntos actos sexuales abusivos en contra de S.P.H., ocasionados por él como progenitor, sin que se hubiese pronunciado de fondo sobre la ocurrencia de los hechos materia de investigación penal, pero sin embargo decreta el divorcio y le suspende la patria potestad sobre su hija menor de edad, sin que, en su criterio, hubiese hecho una debida valoración de las pruebas adosadas al proceso objeto de amparo. Explicó que si bien contaba con el recurso extraordinario de casación y el de revisión, con el fin de subsanar los defectos de las sentencias proferidas por los sentenciadores de instancia, respecto al segundo, sólo podía interponerlo una vez finalizara el proceso penal que cursaba en su contra y que, en razón a ello, acudió a este trámite preferente y sumario como mecanismo transitorio para proteger sus derechos, como los de su hija, y así evitar el «acaecimiento inminente de un perjuicio irremediable antes de la que justicia penal profiriera una decisión definitiva». SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 87745 Aseveró que, al habérsele suspendido la patria potestad sobre su primogénita, le privaron la posibilidad de proveerle la protección necesaria a la menor, con el fin de garantizarle la integridad de sus bienes y su estabilidad emocional, máxime cuando las decisiones que llegare a tomar la madre respecto a S.P.H. podrían afectar su estabilidad, pues, en su criterio, alterarían su contorno sociocultural.
tomar la madre respecto a S.P.H. podrían afectar su estabilidad, pues, en su criterio, alterarían su contorno sociocultural. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se anularan los numerales tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juez de primera instancia, en lo atinente a la configuración de la cláusula 7ª de divorcio del artículo 154 del Código Civil, así como la sentencia proferida por la Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó los referidos numerales del fallo del a quo, y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara el levantamiento de la suspensión de la patria potestad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 87745 La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia-UAEMC solicitó que se desvinculara de la acción constitucional, alegando, para ello, falta de legitimación en la causa por pasiva. El Procurador Judicial II de Familia informó que ya había tenido oportunidad de pronunciarse en una acción constitucional pretérita que interpuso el accionante contra
constitucional, alegando, para ello, falta de legitimación en la causa por pasiva. El Procurador Judicial II de Familia informó que ya había tenido oportunidad de pronunciarse en una acción constitucional pretérita que interpuso el accionante contra las mismas autoridades judiciales aquí accionadas, con ocasión de las sentencias que pusieron fin a la controversia del divorcio del Pardo Cuellar y Herrera Mercado, a través de la cual pretendía revivir el término para la sustentación de la alzada contra el fallo escritural, que fueron conocidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta corporación, sin que hubiese salido avante el amparo deprecado en esa pretérita oportunidad. Adujo que la suspensión de la patria potestad del accionante sobre su hija, decretada por el Juzgado no fue un hecho caprichoso o aislado, sino el resultado de la valoración de una serie de medios de convicción, así como del debate probatorio al interior del proceso de divorcio, mismo que fue sometido a segunda instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la señora María Margarita Herrera Mercado y el Ministerio Público, ya que el apoderado de la parte aquí accionante dejó vencer la oportunidad para formular la alzada. Añadió que las decisiones de los jueces de instancia fueron respaldadas «sobradamente», con los medios SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87745 probatorios acopiados al extenso expediente, no solo para
fueron respaldadas «sobradamente», con los medios SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87745 probatorios acopiados al extenso expediente, no solo para declarar probadas las causales de divorcio, incluyendo la demanda de reconvención, sino también para la suspensión de la patria potestad, cuya vigencia fue ratificada por el ad quem. Por su parte, Margarita Herrera Mercado solicitó que se negara el amparo impetrado, toda vez que dentro del trámite procesal cuestionado, la apoderada del accionante dejó vencer el término legal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, habiendo quedado debidamente ejecutoriada para él. La Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la resolución de la apelación estuvo enmarcada en los reparos expuestos por María Margarita Herrera Mercado y el representante del Ministerio Público, toda vez que la apelación formulada por el aquí accionante fue presentada de manera extemporánea, como lo estableció el Juez Primero de Familia de Bogotá, determinación que fue confirmada mediante el recurso de queja, y que dicho tema fue objeto de tutela, habiendo sido negada por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se tramitó bajo el radicado 11001020300020180300000. La Defensoría del Pueblo, con posterioridad a la fecha de la emisión del fallo del juez constitucional de primer grado, solicitó que se confirmara el mismo, alegando, para
11001020300020180300000. La Defensoría del Pueblo, con posterioridad a la fecha de la emisión del fallo del juez constitucional de primer grado, solicitó que se confirmara el mismo, alegando, para ello, la imperiosa necesidad de proteger a la menor S.P.H., SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 87745 «la cual se encuentra en riesgo de revictimización, como consecuencia de las circunstancias que la rodean». Por fallo de 21 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil, previo a resolver el fondo del asunto, tuvo a bien precisar los siguientes supuestos fácticos: Surtidas las etapas del proceso en los términos que da cuenta la actuación fustigada, en audiencia del 5 de diciembre de 2017 el a-quo, con apoyo en el inciso 3º del numeral 5º del artículo 373 del Código General del Proceso, emitió el sentido del fallo, señalando: …hemos de atender, entonces, las pretensiones tanto de la demanda reformada como de la contrademanda, y habrá de llegarse a la conclusión de que se dan las condiciones para atender la pretensión del divorcio con fundamento en… la causal 2ª del artículo 154, aplicable para los dos extremos…, con la circunstancia adicional que habrá de complementarse la decisión teniendo en cuenta los aspectos de tanta trascendencia que se han debatido en audiencia y que apuntan a la causal 7ª del artículo 154, esto es, la conducta
la decisión teniendo en cuenta los aspectos de tanta trascendencia que se han debatido en audiencia y que apuntan a la causal 7ª del artículo 154, esto es, la conducta tendiente a corromper, aspecto que efectivamente se encuentra en vía de definir y, por lo tanto, hemos de admitir lo atinente a la patria potestad, en relación con la suspensión, teniendo en cuenta que la suspensión de la patria potestad, en el evento de que la sentencia no sea condenatoria, permitirá que en algún momento se retrotraiga la decisión, toda vez que no hace tránsito a cosa juzgada material, esto en acopio a lo dicho por la Corte Constitucional en diferentes proveídos, donde se advierte que el simple indicio de un abuso sexual es un medio probatorio que debe ser valorado por el juez y que tendrá todas las consecuencias propias de su comprobación… Seguidamente, en dicha diligencia, la apoderada del accionante manifestó apelar el sentido del fallo anunciado, ante lo cual el juez le indicó que tal pronunciamiento era prematuro, en tanto que debía aguardar al proferimiento, por escrito, de la sentencia respectiva. […] El 12 de febrero de 2018 el juzgado dictó la decisión de fondo de primer grado, en la cual declaró «infundadas las tachas formuladas contra los testigos…» e «impróspero y no probado el
[…] El 12 de febrero de 2018 el juzgado dictó la decisión de fondo de primer grado, en la cual declaró «infundadas las tachas formuladas contra los testigos…» e «impróspero y no probado el medio exceptivo de caducidad propuestos a instancias de la parte demandante y demandada en reconvención»; decretó «el divorcio del matrimonio civil celebrado» entre los contendientes, SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 87745 «[c]on fundamento en la causal 7 del Artículo. 6 de la ley 25 de
1992. Argumentada en la demanda principal», y «[c]on fundamento en las causales 2 y 3 [ibídem]… Argumentada en la demanda de Reconvención» (ordinal «cuarto» de la parte resolutiva de esa providencia); declaró culpables a ambos cónyuges; y dispuso «[s]uspender el [e]jercicio de la [p]atria [p]otestad al señor… Pardo Cuéllar sobre la niña S.P.H., la cual radicará única y exclusivamente en cabeza de… Herrera Mercado». Sentencia que oportunamente apelaron la demandante principal y el Ministerio Público, a quienes se concedió el recurso ante el Superior. […] La apoderada del tutelante pidió la adición del proveído que concedió las alzadas en cuanto a incluirlo como apelante, atendiendo a la manifestación anticipada que efectuó en la
[…] La apoderada del tutelante pidió la adición del proveído que concedió las alzadas en cuanto a incluirlo como apelante, atendiendo a la manifestación anticipada que efectuó en la audiencia en que se anunció el sentido del fallo, a lo que, aunque el 9 de marzo de 2018 accedió el a-quo, esa decisión la revocó el 17 de mayo siguiente, precisando que «la parte demandante en reconvención, demandada inicial, dejó vencer en silencio el término legal sin interposición del recurso de apelación contra el fallo escritural», determinación ante la cual se agotó el recurso de queja, decidido por el Tribunal acusado el 10 de septiembre de 2018, declarando «bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto por el demandado y demandante en reconvención». 2.5. Al considerar que con las decisiones referidas a espacio se conculcó su derecho al debido proceso, el gestor incoó una inicial acción de tutela, resguardo al cual no accedió esta Sala el 17 de octubre de 2018, al advertir razonable lo definido por los juzgadores ordinarios (STC13452-2018), fallo que confirmó la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 28 de noviembre siguiente (STL16001-2018) y que excluyó de revisión la Corte Constitucional el pasado 8 de febrero. Posteriormente, centró la inconformidad del accionante así: […] se tiene que el reclamante, aduciendo conculcación tanto de
Constitucional el pasado 8 de febrero. Posteriormente, centró la inconformidad del accionante así: […] se tiene que el reclamante, aduciendo conculcación tanto de sus derechos de primer grado como de los prevalentes de su hija menor de edad, critica las sentencias proferidas en el juicio de divorcio que le promovió María Margarita Herrera Mercado, así como la suspensión del ejercicio de la patria potestad que allí se dispuso en su contra respecto a la hija común de la pareja, pues considera que tales decisiones son contentivas de defectos fáctico y sustantivo que conllevaron a que se diera por demostrada, sin estarlo –en su sentir-, la causal de divorcio establecida en el numeral 7º del canon 154 del Código Civil. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 87745
Más adelante indicó: […].la queja central del promotor de la salvaguarda se dirige contra la decisión del Juzgado que dio por probada la referida causal de divorcio, observa la Corte que el amparo deprecado se torna improcedente, al insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
A renglón seguido adujo: En efecto, el inconforme tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la referida sentencia del a-quo, mecanismo común procedente para exponer, ante el superior del juez acusado, los reparos aquí traídos, del cual no hizo uso oportunamente, siendo ese el medio ordinario de defensa idóneo y viable para tal propósito, acorde con el artículo 321 del Código General de
reparos aquí traídos, del cual no hizo uso oportunamente, siendo ese el medio ordinario de defensa idóneo y viable para tal propósito, acorde con el artículo 321 del Código General de Proceso; circunstancia que evidencia su descuido en el uso del instrumento legal para la defensa de sus derechos, quedando, por su propia desatención, muy a pesar de sus alegaciones, atado a lo definido en la providencia que reprocha en sede de tutela. (….) Se destaca que aunque en el asunto criticado se emitió sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal enjuiciado, en dicha providencia se desataron las apelaciones propuestas por Herrera Mercado y el Ministerio Público, en las cuales se cuestionó lo definido por el a-quo ‘respecto al decreto del divorcio por las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil, que se considera no fueron probadas, e igualmente con la decisión de suspender y no privar de los derechos de patria potestad al señor Diego Pardo’. De allí que el ad-quem, en estricto y razonable apego a lo reglado en el precepto 328 del Código General del Proceso, no se ocupó de la causal de divorcio que dio por probada el juzgado y que critica el accionante (7ª del canon 154 del Código Civil), de donde los embates aquí propuestos frente al particular no puedan ser de recibo, comoquiera que, se itera, si alguna inconformidad frente a ello tenía el quejoso, debió exponerla en la oportunidad
los embates aquí propuestos frente al particular no puedan ser de recibo, comoquiera que, se itera, si alguna inconformidad frente a ello tenía el quejoso, debió exponerla en la oportunidad debida mediante el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que no hizo. De otra, parte señaló: […] aunque el censor también aduce promover el ruego constitucional en favor de los derechos esenciales de la menor que resultó involucrada en el asunto al suspenderse a su padre el ejercicio de la patria potestad sobre ella, como sujeto de especial protección por parte del Estado, es patente que, al SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 87745 margen de las situaciones expuestas por el reclamante de cara a las vicisitudes de la relación paterno filial de aquélla, lo cierto es que en el caso concreto no se advierte la presencia de una circunstancia de gran envergadura que imponga al juzgador constitucional una especial ponderación, que lo lleve a pasar por alto el presupuesto de procedibilidad atrás anotado, por cuanto, en últimas, la decisión de fondo que dictó el juzgador a-quo acusado al disponer la referida suspensión de la patria potestad, lejos está de afectar las garantías esenciales de la niña agenciada, en tanto que para el efecto sopesó las pruebas recaudadas, extrayendo de las mismas, en lo medular, que:
agenciada, en tanto que para el efecto sopesó las pruebas recaudadas, extrayendo de las mismas, en lo medular, que: Debe concluirse entonces, que quien no satisface las necesidades morales ni económicas de un hijo, no tiene derecho a ostentar los derechos de patria potestad, porque esta surge como consecuencia lógica del cumplimiento de las obligaciones nacidas en el instante en que un individuo por naturaleza o por ley asume el carácter de padre. En ese orden de ideas se impone concluir que a título de protección en favor de SPH se impone la suspensión del ejercicio de la patria potestad frente a DIEGO PARDO, quien se encuentra en entredicho de ejercerla. No se olvide que en contra de aquel ya existe formulación de imputación de cargos a instancias de la Fiscalía General de la Nación, autoridad esta que ha analizado de manera prolija los medios de convicción que hoy también ocupan nuestra atención. […] En adición, se recuerda que tal decisión, de suspensión (artículo 310 del Código Civil) que no de terminación de la patria potestad (canon 315 ibídem), dado que constituye una interrupción en su ejercicio que no su extinción, no hace tránsito a cosa juzgada material sino formal (precepto 304 –numeral 2º- del Código General del Proceso), de donde el reclamante, en juicio posterior, acreditando los supuestos fácticos suficientes para el buen suceso de sus pretensiones, puede acudir a la jurisdicción
Código General del Proceso), de donde el reclamante, en juicio posterior, acreditando los supuestos fácticos suficientes para el buen suceso de sus pretensiones, puede acudir a la jurisdicción con el fin de obtener el «restablecimiento de la [referida] patria potestad», conforme lo habilita para ello la regla 395 del Código General del Proceso, lo que de suyo revalida la improcedencia del actual reclamo supralegal. Al respecto, en un asunto de similares contornos al aquí auscultado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Corte señaló: […] la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales, pues en su opinión la sentencia de 16 de septiembre de 2010, mediante la cual se la privó de la patria potestad sobre su hijo, parte de premisas de hecho SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 87745 falsas, y que no pudo demostrar lo anterior debido a las fallas en la gestión del apoderado que la atendió en virtud del amparo de pobreza.
3. Se observa que el fallo que ahora se ataca por vía de tutela pudo ser recurrido en su oportunidad mediante el recurso de apelación, pero que la peticionaria no lo hizo. En estas circunstancias, no es posible que el juez de tutela revise la decisión del juez de familia, pues el amparo constitucional únicamente procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, y este no es el caso.
revise la decisión del juez de familia, pues el amparo constitucional únicamente procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, y este no es el caso.
4. Frente a la disconformidad con la gestión de su apoderado, la Sala resalta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar este tipo de asuntos.
Existen otras vías distintas del amparo constitucional para resolver las controversias que se puedan suscitar por su desempeño y la eventual responsabilidad que se pueda seguir de ello.
5. Por último, la Sala resalta que las decisiones adoptadas en procesos como el que se expone no hace tránsito a cosa juzgada material, y en esta medida la actora cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción para solicitar el restablecimiento de la patria potestad sobre su hijo (CSJ STC, 17 mar. 2011, rad. 2011-00030-01).
Como consecuencia de los anteriores razonamientos negó el amparo.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior determinación.
Alegó que disentía de la decisión emitida por el juez constitucional de primer grado, en la medida en que desconoció los precedentes jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional, entre ellos, el auto CC A-053-02, que refiere a la necesidad de que el juez de tutela se introduzca en el fondo del asunto.
la Corte Constitucional, entre ellos, el auto CC A-053-02, que refiere a la necesidad de que el juez de tutela se introduzca en el fondo del asunto. SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 87745 Cuestionó el hecho de que el juez constitucional de primer grado no se pronunciara respecto a las acusaciones por él alegadas, tendientes a la valoración inadecuada de las pruebas, como lo fueron el informe de la sicóloga Graciela Galán Picón o la falta de apreciación del informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que, en su criterio, podían haber alterado el sentido de la decisión y, además, se profirió sentencia de primer grado sin que se hubiesen practicado los exámenes sicológicos a las partes, a pesar de haber sido decretados por el a quo.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto advierte la Sala que el impugnante insiste en controvertir los pilares que sirvieron SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 87745 de fundamento para que el juzgador de primer grado declarara probada la causal 7ª del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, así como en afirmar que sí interpuso el recurso de apelación contra la decisión del a quo. Examinada las pruebas obrantes allegadas a este trámite constitucional, encuentra la Sala que es infundado el reproche que le hace el tutelante a la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado, toda vez que, no puede ahora a través de este mecanismo preferente y sumario, alegar los defectos fácticos que, en su criterio, incurrió el juez de primer grado, en la medida en que, en la debida oportunidad procesal, no hizo uso adecuado de los medios de impugnación, óptica bajo la cual no le es posible al juez de tutela revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá. Reiteradamente esta colegiatura ha asentado, que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el
Reiteradamente esta colegiatura ha asentado, que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy tutelante. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría SCLAJPT-12 V.00 14Radicación n.° 87745 una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De ahí que mal pueda perseguir el accionante la protección de sus derechos fundamentales cuando, por su propia incuria, no fue interpuesto en debida forma el recurso de alzada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá el 12 de febrero de 2018, que decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre María Margarita Herrera Mercado y Diego Pardo Cuellar, con fundamento en la causal 7ª del artículo 6 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992 y que declaró la suspensión de la patria potestad de este último sobre su hija menor de edad S.P.H.
Cuellar, con fundamento en la causal 7ª del artículo 6 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992 y que declaró la suspensión de la patria potestad de este último sobre su hija menor de edad S.P.H. Con todo, debe indicar la Sala que el tribunal accionado, previo a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en reconvención y por el Ministerio Público, hizo un extenso análisis doctrinario y jurisprudencial relacionado con los efectos de la patria potestad, en lo que interesa a esta acción de tutela, señaló: Plantea la recurrente que, habiéndose probado en primera instancia la conducta indicada, en el numeral 7.º del artículo 154 como causal de divorcio, como quiera que esa misma causal está contemplada conforme a los artículos 310 y 315 del Código Civil para declarar judicialmente la terminación de la patria de potestad, ésta debió de ser así, el argumento carece de solidez puesto que los supuestos fácticos que exige el primero de los preceptos citados, no es idéntico a los que provee el segundo, los supuestos fácticos no son idénticos a los que provee el segundo, (…) el artículo 154 dice: son causales de divorcio(…), pasando al numeral 7.º dice, toda conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o a pervertir al otro a un descendiente o a per
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.