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CSJ - STL252-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL252-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL252-2023 Radicación n.° 69268 Acta 3 Bogotá D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MABEL ESTHER PETRO GONZÁLEZ presentó contra la

SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., para que se declararaRadicación n.° 69268 SCLAJPT-11 V.00 la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, mediante providencia de 9 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Sostuvo que, el a quo allegó a dicha determinación, tras considerar

Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, mediante providencia de 9 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Sostuvo que, el a quo allegó a dicha determinación, tras considerar que, aunque no se acreditó que la actora hubiera estado vinculada a la Caja de Previsión Departamental, pues ello no se indicó en la «escueta» demanda ni se probó, lo cierto es que «la falta de información trae como consecuencia la ineficacia, o bien sea en la elección inicial o bien sea cuando hay un traslado de régimen […] es decir, no es necesario que pertenezca o esté afiliada a algún régimen». Adujo que las vencidas en juicio apelaron el fallo de primer grado y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, corporación que, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2021, la revocó y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Indicó que el ad quem fundamentó su decisión en que según la jurisprudencia de esta Sala de la Corte la «declaratoria de nulidad o ineficacia tiene un efecto ex - tuc, lo cual significa que las cosas deben retrotraerse al estado natural anterior, situación que acá resulta jurídicamente imposible, dado que la afiliación de la impulsora lo fue desde el principio en el RAIS, no existiendo jamás ningún tipo de vínculo con el RPM». 2Radicación n.° 69268

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jurídicamente imposible, dado que la afiliación de la impulsora lo fue desde el principio en el RAIS, no existiendo jamás ningún tipo de vínculo con el RPM». 2Radicación n.° 69268

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Censuró la anterior determinación, para lo cual aseguró que sí perteneció al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que estuvo afiliada a la Caja de Previsión Departamental «según consta en los desprendibles» que aportó a esta acción de tutela. Así mismo, aseguró que para la fecha en la que empezó a laborar no existían los fondos privados de pensiones y que desde el 10 de octubre de 1984 funge como secretaria en el Colegio Madre Bernarda de Ciénaga de Oro, lo que da cuenta que su vínculo laboral es de «caracter público» y por ello estuvo afiliada en primera oportunidad a la Caja de Previsión Departamental. Afirmó que se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la vulneración recae en un derecho pensional de carácter imprescriptible. Igualmente se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que «por cuantía» no le fue posible presentar recurso extraordinario de casación. Por tales razones, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto el fallo que la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería dictó el 27 de septiembre de 2021, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado.

efectividad, solicitó dejar sin efecto el fallo que la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería dictó el 27 de septiembre de 2021, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado. La acción de tutela se radicó el 16 de enero de 2023 y mediante auto de 20 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso 3Radicación n.° 69268 SCLAJPT-11 V.00 ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería defendió la legalidad de su decisión y adujo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, máxime que «las pruebas que pretende hacer valer a través del presente trámite tutelar, nunca fueron aportadas en aquel proceso, y ni siquiera se mencionó y mucho menos probó haber laborado en una Institución Educativa de carácter público, por lo que tampoco se podía constatar que hubiera realizado cotizaciones a la Caja de Previsión Departamental». El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería remitió el link para acceder al expediente virtual. Colpensiones recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería remitió el link para acceder al expediente virtual. Colpensiones recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que la decisión censurada hizo tránsito a cosa juzgada y que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental. Así mismo, requirió que se declare la improcedencia del presente mecanismo, toda vez que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicó que no vulneró los derechos fundamentales de las partes y afirmó que el escenario para debatir el asunto puesto a consideración de la Sala era el proceso ordinario y no la acción de tutela. 4Radicación n.° 69268

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Montería vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 27 de septiembre de 2021, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, desestimó sus pretensiones. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se dictó la sentencia censurada -27 de septiembre de 2021y la interposición de la presente acción - 16 de enero de 2023 - es de más de 1 año y 3 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente 5Radicación n.° 69268 SCLAJPT-11 V.00 acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren

razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Ahora, no es de recibo la tesis de la actora según la cual se cumple el mencionado presupuesto, en la medida que la presunta vulneración recae en un derecho pensional de carácter imprescriptible, habida cuenta que, si bien la pensión es un derecho imprescriptible, lo cierto es que como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la supuesta transgresión que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual se profirió la decisión que la accionante considera contraria a derecho, pues el supuesto desconocimiento de sus garantías es consecuencia directa de la orden emitida en la providencia de segunda instancia. Así las cosas, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 6Radicación n.° 69268

inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 6Radicación n.° 69268

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Igualmente, se advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la accionante debió informar y demostrar en el proceso ordinario que estuvo afiliada a una Caja de Previsión Departamental; no obstante, en el expediente que el juzgado remitió a este trámite constitucional no hay constancia de que lo hiciera y no es de recibo que acuda a esta acción con el fin de exponer dicha situación, toda vez que ello debió ser alegado ante el juez natural. Así mismo, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pues contrario a lo que afirma en el escrito de tutela, sí contaba con interés económico para recurrir en casación tal como lo ha expuesto esta Sala en reiteradas providencias, entre ellas, AL1623-2020, AL1533-2020 y AL1662-2020. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no demostrar su afiliación a la Caja de Previsión Departamental ante el juez natural, ni emplear el mencionado mecanismo extraordinario por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, luego de omitirlo, acudir a la

afiliación a la Caja de Previsión Departamental ante el juez natural, ni emplear el mencionado mecanismo extraordinario por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, luego de omitirlo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de 7Radicación n.° 69268 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 69268

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 69268

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Mabel Esther Petro González Accionado: Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de

Montería.

Radicado: 69268

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado porque se transgredieron

Como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado porque se transgredieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; no obstante, estimo necesario establecer las razones por las cuales en este caso no se flexibilizaron estos requisitos de procedencia, pese a que se trataba de un asunto de ineficacia de traslado de régimen pensional por falta de cumplimiento del deber de información. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia del Tribunal accionado que negó la ineficacia de su traslado de régimen pensional por falta de cumplimiento del deber de información, pues asegura que no se tuvo en cuenta que estuvo afiliada a una Caja de Previsión Departamental con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, estimo pertinente destacar que a diferencia de casos en los que se ha estudiado la ineficacia de traslado de régimen pensional, se ha flexibilizado los requisitos de procedencia de la acción deRadicación n.° 69268 SCLAJPT-11 V.00 tutela ante la evidente transgresión de los derechos fundamentales por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en este caso la Sala no hizo tal excepción, debido a que la proponente no puso en conocimiento del juez y menos acreditó en el curso del proceso ordinario laboral que hubiese estado afiliada a la Caja de Previsión Departamental.

hizo tal excepción, debido a que la proponente no puso en conocimiento del juez y menos acreditó en el curso del proceso ordinario laboral que hubiese estado afiliada a la Caja de Previsión Departamental. De ahí que, precisamente, el Tribunal desestimara sus pretensiones por considerar que no existió una afiliación previa al régimen de Prima Media con antelación a su vinculación a la AFP privada. Por tanto, aunque en sede de tutela alega y demuestra esta situación fáctica, lo cierto es que en el curso del proceso ordinario lo omitió. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

12SCLAJPT-02 V.00

Radicación n.° 69268 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°69268

REFERENCIA: MABEL ESTHER PETRO vs. SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIST RITO

JUDICIAL DE MONTERÍA.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión, si bien comparto el fallo en el sentido de no conceder el amparo deprecado por el accionante, me permito aclarar el voto en torno a no estar de acuerdo con que la parte no cumplió con el requisito de procedibilidad, pues no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance; en esta oportunidad, el recurso extraordinario de ca sación, el cual «resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», según la mayoría de la Sala.

oportunidad, el recurso extraordinario de ca sación, el cual «resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», según la mayoría de la Sala. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en e l p resente asunto, la pretensión perseguida por el demandante en el proceso ordinario fue la del «traslado del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad al Régimen de Prima Media conSCLAJPT-02 V.00 Radicación n.° 69268 Radicación n.° 69268 Prestación Definida», es decir, un pedimento eminentemente declarativo, por lo que no es susceptible de cuantificarse o concretarse en determinada suma. Es así que, como el interés de aquél se constituye en su traslado de régimen pensional, lo cual no apareja una incidencia que se pueda determinar económicamente o ser c uantificable en términos pecuniarios ni permite precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, a mi j uicio, no resultaba procedente el recurso extraordinario, cr iterio diferente al de la may oría de la Sala que considera que ese tema por tener una relación directa con la pretensión a la pensión, cuenta con interés económico para recurrir. Queda aclarado mi voto. Fecha ut supra.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado

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