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CSJ - STL2520-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2520-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2520-2020 Radicación n.° 87783 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LAURA INÉS RESTREPO DE VARELA contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el BANCO DE OCCIDENTE S.A., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el en el proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este trámite especial para que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 87783

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Indicó que, el 3 de diciembre de 2007, se constituyó en el Banco de Occidente de Cali un CDT con número 491932, en la suma de $231.684.784 y por un término de 91 días, cuya titularidad fue determinada de manera alternativa entre los señores Efraín Valera Bejarano o Laura Inés Restrepo de Valera, con la posibilidad de que cualquiera de ellos a la fecha del vencimiento, pudiera cobrar la totalidad del valor incorporado. Expresó que, ese mismo 3 de diciembre de 2007, Efraín

Valera, con la posibilidad de que cualquiera de ellos a la fecha del vencimiento, pudiera cobrar la totalidad del valor incorporado. Expresó que, ese mismo 3 de diciembre de 2007, Efraín Valera Bejarano falleció, por lo que, posteriormente, se realizó la apertura del proceso de sucesión intestada, el cual se tramitó ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali que, por medio de auto del 24 de enero de 2008, admitió la demanda y ordenó las respectivas cautelas sobre los dineros del causante en distintas entidades financieras, dentro de los cuales se encontraban incorporados en el CDT que se referenció. Manifestó que producto de la orden judicial impartida, el Banco procedió de conformidad, consumándose el embargo sobre el CDT.; que, el 11 de febrero de 2008, Laura Inés Restrepo de Varela junto con su hija Laura Varela solicitaron el cambio de titularidad del CDT, a fin de que dicho cambio se produjera una vez acaeciera su vencimiento (3 de marzo de 2008), sin tener en cuenta que ya se había realizado la medida cautelar ordenada por el despacho de conocimiento, por lo que el 21 de febrero de ese año se comunicaron tales circunstancias al a quo. 2Radicación n.° 87783

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Narró que, el 3 marzo de 2008, después de vencido el término el Banco de Occidente procedió el día siguiente a depositar en la cuenta indicada por el despacho de conocimiento, los dineros que estaban en el CDT previamente

término el Banco de Occidente procedió el día siguiente a depositar en la cuenta indicada por el despacho de conocimiento, los dineros que estaban en el CDT previamente señalado, en cuantía de $236.200.969. Seguidamente, Restrepo de Varela presentó al Juzgado un incidente de desembargo del dinero, el cual fue rechazado en el mes de febrero de 2010, decisión que fue confirmada a través de providencia del 17 de agosto de esa anualidad por el Juzgado Noveno de Familia de Cali. Adujo que, en virtud de diversas solicitudes, incidentes, recursos y acciones de carácter constitucional que presentó Laura Inés Restrepo de Varela, el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali en proveído del 5 de mayo de 2015, ordenó la devolución del 50% del dinero incorporado en el CDT y, en el mes de agosto de 2016, se ordenó se le reintegrara el otro 50% restantes de los dineros del título ya mencionado. Expuso que Laura Restrepo interpuso una demanda responsabilidad civil contractual contra el Banco de Occidente S.A., por considerar que dicha entidad financiera había incumplido el contrato de depósito a término representado en el CDT nº. 491942, por lo que pidió el pago de perjuicios morales. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, por medio providencia del 7 de marzo de 2019, negó la totalidad de las pretensiones, por considerar que no se encontró probado el requisito de culpa en el actuar de la entidad ni de nexo causal 3Radicación n.° 87783

providencia del 7 de marzo de 2019, negó la totalidad de las pretensiones, por considerar que no se encontró probado el requisito de culpa en el actuar de la entidad ni de nexo causal 3Radicación n.° 87783 SCLAJPT-12 V.00 entre su actuar y el daño causado a la demandante, como para que se declarara la responsabilidad pretendida. Explicó que al estar inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación que resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 3 de septiembre de 2019, en el cual revocó el fallo de primera instancia, declaró que la entidad bancaria incumplió con el contrato de depósito nº. 491932 del 3 de diciembre de 2007, por lo que lo condenó a pagar a favor de la demandante la suma de $515.866.066, por concepto de perjuicios patrimoniales y $10.000.000, por perjuicios morales. Alegó que el Tribunal accionado en la determinación del 20 de agosto de 2019 actuó al margen de lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso, «pues hizo entrevistas e interrogatorios a los apoderados de las partes, desbordando el ámbito de su competencia»; que el fallo censurado se fundó en un precedente que no era aplicable al caso, pues los supuestos de hecho eran sustancial y diametralmente distintos en tanto que la titularidad no era alternativa sino compartida, además de estar allí determinado el porcentaje de participación, por lo que no se

diametralmente distintos en tanto que la titularidad no era alternativa sino compartida, además de estar allí determinado el porcentaje de participación, por lo que no se podía alegar o configurar una solidaridad entre los titulares. Afirmó que la autoridad acusada desconoció las pruebas que demostraron que actuó con apego a la ley y a la orden impartida por el Juzgado Quince Municipal de Cali, la que hacía referencia al embargo de todos los dineros de 4Radicación n.° 87783

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Efraín Varela Bejarano, sin hacer distinción del tratamiento de los mismos, por lo que tomó nota de la medida e informó que los recursos provenían de un CDT y que se consignaría en la fecha del vencimiento, sin que ello tuviera reproche alguno. Aseguró que fue condenado al pago de intereses de mora, pretensión que no fue pedida en la demanda y tampoco fue objeto de los reparos concretos, desbordando así el marco de su competencia; que no pudo ejercer las defensas frente a situaciones que no se generaron por su actuar y ahora le son reprochadas; que se evidencia un defecto sustantivo, pues al ser un CDT de titularidad alternativa se permitía la disposición de los recursos por cualquiera de sus titulares y no como en la jurisprudencia citada que era compartida. Explicó que se configuró un defecto fáctico, pues se desconocieron las pruebas obrantes en el expediente, particularmente el auto que dio apertura a la sucesión y que decretó el embargo de todos los dineros del causante, sin

desconocieron las pruebas obrantes en el expediente, particularmente el auto que dio apertura a la sucesión y que decretó el embargo de todos los dineros del causante, sin hacer distinción alguna; que no se tuvo en cuenta que informó que se trataba de un CDT; que no recibió orden para seguir generando renta de los recursos bajo un CDT; y que la demora en la entrega de los dineros obedeció a una ardua batalla jurídica de la señora Restrepo de Varela. Añadió que se presentó un defecto procedimental absoluto, toda vez que desbordó los reparos sobre los que se trataba la alzada; que el Tribunal interrogó a los apoderados de las partes, sin que se haya configurado alguna 5Radicación n.° 87783 SCLAJPT-12 V.00 de las causales para el decreto de pruebas de oficio; que resolvió extra y ultra petita al condenarlo al pago de intereses de mora; y que la orden era consignar en una cuenta de depósito judicial que por ley no generaba rendimientos, lo que no fue modificado por el juzgador. Por lo expuesto, pidió que se tutelen los derechos fundamentales impetrados el interior de la presente tutela y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de septiembre de 2019, para que en su lugar se resuelva nuevamente la alzada, «en la que se analice y evidencie en decisión las reales circunstancias de

Judicial de Cali el 3 de septiembre de 2019, para que en su lugar se resuelva nuevamente la alzada, «en la que se analice y evidencie en decisión las reales circunstancias de constitución del CDT nº. 491932, aplicara los fundamentos jurídicos acordes a la realidad acreditada en el expediente, valore las pruebas que evidencian la ausencia de responsabilidad en la morosidad dentro del trámite del proceso de sucesión como generador de perjuicios y aplique estrictamente el procedimiento previsto para el trámite de apelación de sentencias».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

6Radicación n.° 87783

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La apoderada judicial de Laura Inés Restrepo de Varela indicó que el CDT se encontraba en su poder, por lo que el causante ni sus herederos podían redimirlo, ya que le correspondía el 100% de su valor; que fueron embargados otros CDTs en entidades financieras que sí siguieron el trámite adecuado; que el banco accionante fue negligente en el cumplimiento de la cautela ya que era su deber de informar que tomaba nota del embargo, que habían dos titulares y que el que lo tuviera lo podía redimir, pero no lo hizo porque puso

trámite adecuado; que el banco accionante fue negligente en el cumplimiento de la cautela ya que era su deber de informar que tomaba nota del embargo, que habían dos titulares y que el que lo tuviera lo podía redimir, pero no lo hizo porque puso todo el valor a disposición del despacho. También destacó que después de una ardua batalla legal fue que se dispuso que se le devolvieran el 100% los dineros del CDT; asimismo, dijo que la responsabilidad sí era del Banco demandado, pues no obró con diligencia como ya se señaló, no informó sobre la doble titularidad ni las características del certificado de depositico a término indefinido. Asintió que la jurisprudencia citada es muy similar al asunto ahora estudiado y que la segunda instancia estaba facultada para liquidar los intereses dejados de percibir y la desvalorización de la moneda. Finalmente, señaló que no se configuraron los defectos alegados por le entidad accionante ni mucho menos una vía de hecho, máxime si se tiene en cuenta que la liquidación efectuada por la Corporación criticada se ajustaba a la normatividad y, que en la demanda, se solicitó el pago de los intereses dejados de percibir y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 7Radicación n.° 87783

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El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali realizó un recuento del trámite adelantado al interior del proceso cuestionado, el cual finalizó por medio de fallo del 7 de marzo de 2019, negando las pretensiones de la demanda, actuando

recuento del trámite adelantado al interior del proceso cuestionado, el cual finalizó por medio de fallo del 7 de marzo de 2019, negando las pretensiones de la demanda, actuando conforme a las normas procesales, garantizando los derechos fundamentales y no incurriendo en vía de hecho. Precisó que actualmente el proceso se encuentra en el Tribunal accionado, en donde se encontraba pendiente con el trámite de liquidación y del memorial para continuación del proceso ejecutivo. Por último, indicó que la tutela era improcedente teniendo en cuenta la misma no era un mecanismo idóneo para la protección de los derecho fundamentales alegados. Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dijo que las argumentaciones presentadas como fundamento de la acción constitucional, referentes a la endilgada vulneración de las prerrogativas de la parte accionante, no merecían un pronunciamiento expreso, ya que las razones de la decisión reprochada constitucionalmente se encontraban plasmadas en la providencia reprochada, por tanto, se atuvo a la decisión de segunda instancia proferida. Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2019, el fallador constitucional de primer grado concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados al interior de la presente tutela y ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior 8Radicación n.° 87783 SCLAJPT-12 V.00 del Distrito Judicial de Cali que, dentro del término de 48 horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto

presente tutela y ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior 8Radicación n.° 87783 SCLAJPT-12 V.00 del Distrito Judicial de Cali que, dentro del término de 48 horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, dejara sin efecto el fallo del 3 de septiembre de 2019 con el que revocó el proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, el 7 de marzo anterior, y las actuaciones que dependan de éste; y, cumplido lo anterior, en un término no superior a 15 días, emitiera una nueva providencia en la que resolviera la apelación interpuesta por la demandante. Lo anterior teniendo en cuenta que el Tribunal tutelado cometió un error que ameritaba la intervención del juez constitucional, toda vez que el fallo acusado se cimentó en un pronunciamiento de la Homóloga Civil que no era aplicable al caso concreto, de ahí que la controversia allí tramitada no resultaba simétrica al precedente judicial, siendo inaplicable al proceso de marras, en tanto la situación fáctica era disímil. Y concluyó que «El Tribunal criticado erró al declarar el incumplimiento del contrato de depósito a término y condenar al demandado al pago de perjuicios con fundamento en el precedente invocado, pues se itera, el mismo no era aplicable ante la disimilitud fáctica, concretamente, respecto de la cotitularidad del CDT, pues en el caso bajo estudio podía reclamarlo cualquiera de los titulares, mientras que en el

aplicable ante la disimilitud fáctica, concretamente, respecto de la cotitularidad del CDT, pues en el caso bajo estudio podía reclamarlo cualquiera de los titulares, mientras que en el analizado previamente por esta Corporación estos solo estaban facultados para hacerlo en el porcentaje incorporado o en partes iguales». 9Radicación n.° 87783

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III. IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de Laura Inés Restrepo de Valera impugnó y señaló lo siguiente: El caso de la cotitularidad bajo ninguna perspectiva manifestó el Tribunal Superior de Cali en su providencia criticada era igual o simétrica al caso descrito en la sentencia del 3 de Febrero del 2009

Rad. 2003-00282.-, efectivamente, mencionó y tomó apartes de dicha providencia como se ha manifestado anteriormente como un CASO ANÁLOGO, PARECIDO, respecto a otros aspectos relacionados con los CERTIFICADOS DE DEPÓSITO A TÉRMINO, NATURALEZA, EXPEDICIÓN, BENEFICIARIOS. MEDIDAS CAUTELARES, OBLIGACIÓN DE LOS BANCOS DE ACTUAR CON DILIGENCIA en la aplicación de las medidas cautelares, siendo completamente aplicable dichos apartes a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali Sala Civil. Las normas del código del Comercio y del Código Civil son claras y de orden público que en la sentencia criticada por el Banco accionante quedaron plasmadas como fundamentos de derecho o presupuestos normativos en los ítem 4.3.1 como el art. 1602 del Código Civil que "asigna a los contratos legalmente celebrados el

y de orden público que en la sentencia criticada por el Banco accionante quedaron plasmadas como fundamentos de derecho o presupuestos normativos en los ítem 4.3.1 como el art. 1602 del Código Civil que "asigna a los contratos legalmente celebrados el carácter de ley para las partes, al punto que no pueden ser invalidados sino por consentimiento mutuo o por causa legales”. En el caso concreto de la sentencia criticada objeto de tutela y en el proceso de sucesión quedo demostrado que el físico del CDT al momento del fallecimiento del señor Efraín Varela Vejarano estaba en poder de titular Laura Inés Restrepo De Varela, lo que motivó después de una ardua batalla jurídica que el Juzgado 15 Civil Municipal entregara los dineros consignados a su orden por el banco tutelante al vencimiento del CDT en dos partidas, en aplicación a la ley, después de más de ocho años, donde se vulneraron sus derechos fundamentales a mi patrocinada por indebida aplicación de la medida cautelar que en forma general emitió dicho despacho dentro del proceso de sucesión, y que genero el proceso de responsabilidad civil contractual por incumplimiento contra el banco tutelante (Banco de Occidente) definido acertadamente con la sentencia del 3 de Septiembre del 2019 por el Honorable Tribunal Superior de Cali. La acción de tutela contra el Honorable Tribunal Superior de Cali Sala Civil interpuesta por el BANCO DE OCCIDENTE S.A. fue 10Radicación n.° 87783 SCLAJPT-12 V.00 avocado su conocimiento el jueves 24 de Octubre del 2019 bajo radicación 110010203000201903534-00 sin embargo se vulnera

10Radicación n.° 87783 SCLAJPT-12 V.00 avocado su conocimiento el jueves 24 de Octubre del 2019 bajo radicación 110010203000201903534-00 sin embargo se vulnera el artículo 15 porque no tuvo prelación para su estudio y se vulnera el artículo 29 del Decreto Ley citado toda vez que el fallo fue proferido el 4 de Diciembre del 2019 y notificado el 9 de Diciembre del 2019 a través de correo electrónico, es decir el fallo es pronunciado un mes y diez días después, término que supera tres veces el ordenado por el decreto en mención sin justificación valedera alguna, el té rmino para fallar una tutela es improrrogable, sin embargo la Alta Corporación sin mayor estudio pormenorizado de la contestación de la tutela, expedientes de la sucesión y de responsabilidad civil contractual y pruebas recaudas concede el amparo solicitado. Reitero de conformidad con la contestación de la Tutela en mi calidad de apoderada judicial de la señora Laura Inés Restrepo de Varela, no se dan los presupuestos establecidos sobre los requisitos generales y específicos para la acción de tutela contra sentencias proferidas por funcionario judicial debidamente notificadas y ejecutoriadas ampliamente explicados en ella. La sentencia impugnada finalmente en términos generales vulnerando toda normatividad erróneamente aplicada e interpretada ordena al Tribunal Accionado que deje sin valor y efecto la sentencia del 3 de Septiembre del 2019 para que adopte

vulnerando toda normatividad erróneamente aplicada e interpretada ordena al Tribunal Accionado que deje sin valor y efecto la sentencia del 3 de Septiembre del 2019 para que adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes, motivo por el cual solicito comedidamente sea revocada por lo manifestado en el presente escrito de

IMPUGNACIÓN AL FALLO DE TUTELA.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

11Radicación n.° 87783

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En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto se cuestiona la providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 3 de septiembre de 2019 , que revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, lo condenó a pagar a favor de la demandante la suma de $515.866.066, por concepto de perjuicios patrimoniales y

revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, lo condenó a pagar a favor de la demandante la suma de $515.866.066, por concepto de perjuicios patrimoniales y $10.000.000, por perjuicios morales. Frente al tema, la Sala de Casación Civil, en primera instancia constitucional, tuteló los derechos de la aparte accionante por considerar que erró el colegiado accionado en su decisión, al utilizar el precedente jurisprudencial invocado (CSJSC del 3 de febrero de 2019 ), ya que no era procedente para el caso objeto de debate constitucional, teniendo en cuenta que, respecto de la cotitularidad del CDT, en el caso bajo estudio podía reclamarlo cualquiera de los titulares, mientras que en el analizado previamente por esta Corporación estos solo estaban facultados para hacerlo en el porcentaje incorporado o en partes iguales. En contra de ello, la parte impugnó pues consideró que no se daban los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; 12Radicación n.° 87783 SCLAJPT-12 V.00 asimismo reitera los graves perjuicios que causó la entidad bancaria pues solo después de una ardua batalla legal fue que se dispuso que se le devolvieran el 100% los dineros del CDT, todo ello en virtud de la falta de diligencia de la entidad bancaria, de informar que frente al CDT constituido y sobre el cual recaía el embargo, recaía una doble titularidad. Al estudiar la sentencia censurada, a través de esta acción constitucional, se tiene que el ad quem estableció como problemas jurídicos:

el cual recaía el embargo, recaía una doble titularidad. Al estudiar la sentencia censurada, a través de esta acción constitucional, se tiene que el ad quem estableció como problemas jurídicos: (i) ¿Tratándose de certificados de certificados de depósito a término que tienen más de un titular, procede la inscripción del mismo respecto de la totalidad del mismo, o por el contrario, le existencia de tal pluralidad, implica una limitación del mismo? (ii) ¿El banco demandado procedió correctamente y con apego al ordenamiento jurídico dentro del proceso de sucesión de uno de los titulares de un CDT en donde existía pluralidad de beneficios?

Y señaló que: Conforme lo ha señalado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de febrero de 2009, Rad. 200300282 ya citada, en un caso análogo, indicó que la naturaleza de título valor de un CDT, "conduce a desestimar la alegación de la parte demandada en el sentido de que se le debía dar el mismo tratamiento previsto para las cuentas corrientes o de ahorros constituidas a nombre de dos o más personas, que permite y autoriza en tales casos que los retiros pueden ser realizados por una de ellas sin ninguna restricción o limitación. Es decir, en este evento no tiene aplicación los artículos 1384 y 1397 del Código de Comercio”; así como que, cuando dicho certificado de depósito a término se constituye por dos personas como sus titulares, sin distinguir entre ellas el porcentaje que le corresponde a cada uno, es válido entender que ambas son propietarias del derecho

13Radicación n.° 87783

término se constituye por dos personas como sus titulares, sin distinguir entre ellas el porcentaje que le corresponde a cada uno, es válido entender que ambas son propietarias del derecho 13Radicación n.° 87783 SCLAJPT-12 V.00 literal y autónomo en el porcentaje que en él se incorpora, o “en subsidio por partes iguales”; concepto que, como lo señaló dicha Corporación en la referida providencia, excluye la posibilidad de interpretar la redacción de su literalidad dándole alcances diferentes, tales como, por ejemplo, que “cada una de ellas es dueña de todo el monto o dinero que representa el instrumento, y que por la tesis de solidaridad le permita a la entidad bancaria descargarlo en su integridad a uno sólo de los beneficiarios”». Posteriormente, en relación al embargo de los CDT, trajo a colación el numeral 6 del artículo 681 del Código de Comercio y señaló que: En palabras de la corte, que la medida cautelar no se perfecciona con la entrega del título a un secuestre, y sólo basta, una vez la entidad reciba el oficio proveniente del correspondiente juzgado, cumplir con su obligación, de tomar nota inmediata del mismo, e informarle al juzgado de su efectividad; tarea dentro de la cual, no le está “permitido ni autorizado al Banco por intermedio de sus órganos, poner a disposición inmediata del Despacho el importe del título y consignarlo en la cuenta de depósitos judiciales, porque en estos eventos lo que basta es la anotación de la cautela relativa a la pérdida de enajenabilidad mientras ella subsista, pero sin que

del título y consignarlo en la cuenta de depósitos judiciales, porque en estos eventos lo que basta es la anotación de la cautela relativa a la pérdida de enajenabilidad mientras ella subsista, pero sin que la rentabilidad, uno de los objetos propios de su constitución, sufra parálisis o menoscabo”. Luego, frente al caso concreto, sostuvo que: Revisado el caso concreto, se tiene que, como correctamente lo advirtió la apelante, la Juez dentro de su sentencia, no tuvo en cuenta que en el presente asunto el banco demandado no adelantó de manera correcta el procedimiento de embargo del CDT comunicado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali dentro del proceso de sucesión del señor EFRAIN VARELA BEJARANO, así como tampoco que, dada la cotitularidad del mismo, el embargo de su monto no podía recaer sobre la totalidad del dinero en él contenido. En efecto, si como quedó previamente esbozado en la jurisprudencia en cita, la orden de embargo de un título valor CDT no se perfecciona con la entrega material de su importe a un secuestre o a la autoridad judicial que profirió dicha medida 14Radicación n.° 87783 SCLAJPT-12 V.00 cautelar, es claro que en el presente caso, la entidad financiera a fin de dar cumplimiento a la mentada orden judicial no debió, como primera medida, trasladar los fondos de dicho título valor a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado 15 Civil Municipal de Cali (constitución de depósito judicial No. 52889283), sino por el contrario, una vez recibida la comunicación de la medida cautelar,

cuenta de depósitos judiciales del Juzgado 15 Civil Municipal de Cali (constitución de depósito judicial No. 52889283), sino por el contrario, una vez recibida la comunicación de la medida cautelar, antes de proceder a inscribirla y comunicar su acatamiento en la forma señalada por el artículo previamente citado, debió informar al juzgado que el CDT sobre el cual fue decretada la cautela tenía dos titulares a fin de que fuera dicha autoridad judicial quien definiera la proporción de la cautela. Lo anterior, por cuanto como ya se dijo, el hecho de que el título valor CDT No. 491932 tuviera dos titulares, no implicaba, per se, que frente a él se aplique la presunción de solidaridad. Y es que, aun cuando resulta indiscutible la defensa de la entidad demandada, acerca del deber que le asistía de acatar oportunamente la orden dada por una autoridad judicial, para este caso concreto, en donde confluyen intereses conjuntos de dos titulares de un mismo título valor CDT, tal posición viene morigerada por el factor anotado de la cotitularidad, por ende debía cumplirse pero previa comunicación a la entidad judicial de la coexistencia de varios beneficiarios del documento cartular. Así lo indicó la Corte Suprema de Justicia en la providencia arriba indicada cuando señaló: “En circunstancias como las que origina el presente estudio, la situación no resulta tan simple como lo proclama con vehemencia el demandado, en el sentido de que tenía que acatar el mandato de un juez sin expresar ninguna clase de oposición a cumplirla. Este razonamiento, cierto en principio, es contrario a la lógica

el demandado, en el sentido de que tenía que acatar el mandato de un juez sin expresar ninguna clase de oposición a cumplirla. Este razonamiento, cierto en principio, es contrario a la lógica elemental que debe presidir, inspirar y regir las relaciones de un profesional de la actividad bancaria, el que dada la especialidad de sus conocimientos está obligado a obrar con diligencia y cuidado para proteger los derechos que el servicio público que presta otorga, entre otros, a terceras personas a quienes su patrimonio eventualmente les resulte menoscabado o deteriorado como secuela de un procedimiento de su parte meramente ritual y mecánico, carente de cualquier tipo de análisis o reflexión. En este caso concreto, ante el hecho claro, manifiesto e indiscutible de la cotitularidad del CDT, el Banco no tenía alternativa diferente de informar al Juzgado Catorce de Familia esa situación, para que el referido Despacho con fundamento en lo manifestado por aquél, 15Radicación n.° 87783 SCLAJPT-12 V.00 hubiera obrado en consecuencia. Era lo mínimo que se esperaba de una entidad como la accionada que por ser especializada en tales actividades era la que mejor se encontraba preparada para conocer y explicar las características del título valor y sus restricciones”. “No es aceptable la argumentación aducida por el accionado, cuando afirma que no podía sustraerse al cumplimiento de la orden proveniente de un juez en la forma en que le fue comunicada porque de haberlo hecho así habría incurrido en desacato e inclusive en la comisión del punible de fraude a resolución judicial.

orden proveniente de un juez en la forma en que le fue comunicada porque de haberlo hecho así habría incurrido en desacato e inclusive en la comisión del punible de fraude a resolución judicial. Nada más alejado a la realidad de la ló

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