CSJ - STL2520-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2520-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2520-2021 Radicación n.° 62134 Acta Extraordinaria 17 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y DE LA JUVENTUD -IDIPRON contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al FONDO DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEPy a
VICENTE CHAPARRO CHAPARRO.Radicación n.° 62134
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I. ANTECEDENTES La entidad accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con los principios de primacía de la realidad sobre la formalidad y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De los documentos allegados al expediente y del escrito de tutela se extrae que Vicente Chaparro Chaparro inició demanda contra el FONCEP, para que se declarara la nulidad del oficio 2012EE1247 del 18 de julio de 2012, por medio del cual se negó la reliquidación de su pensión; asunto que
demanda contra el FONCEP, para que se declarara la nulidad del oficio 2012EE1247 del 18 de julio de 2012, por medio del cual se negó la reliquidación de su pensión; asunto que conoció el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento condenó a su reliquidación «a partir del 22 de agosto de 2010 en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por el trabajador, en el último año de servicios, así: salario, prima técnica, gastos de representación, prima de antigüedad, reconocimiento de permanencia (1/12), prima de navidad (1/12), bonificación por servicios (1/12) y prima de vacaciones (1/12), descontando los aportes al sistema de seguridad pensional si no se hubieren realizado». Decisión que fue apelada por la parte demandada y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que en virtud de la orden impartida, FONCEP expidió la Resolución No. 001321 en la que señaló: 2Radicación n.° 62134
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 797 de 2003 y los lineamientos del Comité Jurídico Distrital, se distribuirá el valor liquidado sobre los factores no cotizados para pensión entre el 1º de enero de 1996 y el 21 de junio de 2010, los cuales ascienden a la suma de SETENTA Y DOS MILLONES
TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOS
pensión entre el 1º de enero de 1996 y el 21 de junio de 2010, los cuales ascienden a la suma de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($72.328.402.OO) MCTE, así: el 75% a cargo de la Entidad Empleadora en este caso, el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUDIDIPRON, para lo cual se le oficiará informando que el valor a cargo del empleador, de los descuentos sobre los factores salariales respecto de los cuales en su momento no se efectuaron aportes para pensión, corresponden a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS UN PESO ($ 54.246.301,00) MCTE, y la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($18.082.100,00) MCTE, a cargo de la pensionada, conforme lo dispuesto por el Comité Jurídico Distrital de fecha 26 de marzo de 2012. Que, debido a la actuación anterior, el Instituto accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución citada y, luego de ser dirimido un conflicto de competencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió enviar el expediente al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar que «la obligación impuesta por el Fondo
Administrativo de Cundinamarca resolvió enviar el expediente al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar que «la obligación impuesta por el Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías – FONCEP a la demandante en el acto cuya nulidad se pretende, deviene del no pago por concepto de descuentos sobre los factores salariales respecto de los cuales en su momento (entre el 1 de enero de 1996 y el 21 de junio de 2010), no se efectuaron aportes para pensión. […] Es decir, para casos como el presente, se entiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, circunscribiéndose a la pretensión de la 3Radicación n.° 62134 SCLAJPT-11 V.00 demanda, no otro que la objeción a unas autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de unos períodos comprendidos en los años 2009, 2010, 2011 y 2012». Que el juzgado por fallo de 24 de julio de 2019 declaró que el FONCEP no estaba facultado para imponer la obligación de la suma impuesta en la citada resolución. Decisión que fue recurrida en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, revocó la del a quo al considerar que la aquí accionante si estaba obligada a pagar los aportes
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, revocó la del a quo al considerar que la aquí accionante si estaba obligada a pagar los aportes de la pensión a Vicente Chaparro Chaparro como su trabajador. El IDIPRON alegó la vulneración de sus garantías superiores al considerar que el tribunal debió conocer de la legalidad del acto administrativo «que dio origen al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fundamento de la litis»; igualmente afirmó que al desconocerlo valoró normas que no aplicaban al caso; así como «en los argumentos inexistentes de fundamentar la resolución en los lineamientos del Comité Jurídico Distrital de fecha 26 de marzo de 2012, cuando de la lectura del Acta respectiva no se establece o autoriza que el FONCEP pueda trasladar total o parcialmente las condenas que le son impuestas a cualquier otra entidad, como tampoco a liquidar suma alguna de manera unilateral como se realizó en el presente caso, el FONCEP lo que debió realizar […] fue vincular al proceso establecido por el señor Chaparro Chaparro al IDIPRON, para 4Radicación n.° 62134 SCLAJPT-11 V.00 que se definieran las obligaciones de cada entidad de manera legal». Así las cosas, el Instituto accionante pidió que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal el 30 de septiembre de 2020 y, en su lugar, se
tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal el 30 de septiembre de 2020 y, en su lugar, se profiera un nuevo fallo en el que se garanticen sus derechos. Por auto de 17 de febrero de 2021, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término la secretaria del tribunal accionado informó que, mediante oficio No. 3947, remitió el expediente al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. A su vez el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP indicó que, mediante Resolución 001321 de 30 de junio de 2015, ordenó en su artículo 5 realizar el cobro al IDIPRON por la suma de $54.246.301 «equivalentes al 75% de los aportes para pensión dejados de cotizar dentro del periodo comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el 21 de junio de 2010»; la cual cobró firmeza al día siguiente de que se venció el término para interponer recursos, sin que dicho instituto hubiera manifestado su inconformidad frente a la citada resolución; por lo que solicitó se declarara improcedente la presente acción. 5Radicación n.° 62134
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de
por lo que solicitó se declarara improcedente la presente acción. 5Radicación n.° 62134
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la parte accionante solicita se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 30 de septiembre de 2020 que revocó la de primer grado, pues a su
En el caso sub examine, la parte accionante solicita se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 30 de septiembre de 2020 que revocó la de primer grado, pues a su juicio dicha autoridad debió conocer la legalidad del acto 6Radicación n.° 62134 SCLAJPT-11 V.00 administrativo y se debió vincular «al proceso establecido por el señor Chaparro Chaparro al IDIPRON, para que se definieran las obligaciones de cada entidad de manera legal». Como primera medida esta Sala estudiara la decisión que la institución actora solicita se deje sin efecto. En efecto el juez de segundo grado estableció como problema jurídico si la entidad demandante IDIPRON está obligada a pagar los aportes a pensión al trabajador Vicente Chaparro Chaparro, en los términos que ordenó el FONCEP en la Resolución No. 001321de 30 de junio de 2015 Luego de citar las normas aplicables al caso, el ad quem advirtió: […] del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental allegada por cada una de las partes, así como del sentido y alcance del cuadro normativo […] fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia de la juez de primera instancia habrá de revocarse, ya que contrario a lo considerado por la juez […]la parte demandante Idipron si está obligada legalmente a pagar los aportes a pensión del pensionado Vicente Chaparro Chaparro, como trabajador que fuera de este instituto ante la demandada FONCEP, conforme a lo preceptuado en los artículos 17 y 22 de
aportes a pensión del pensionado Vicente Chaparro Chaparro, como trabajador que fuera de este instituto ante la demandada FONCEP, conforme a lo preceptuado en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, esto es, durante la vigencia de la relación laboral y respecto de los factores salariales base de liquidación de la pensión del señor Chaparro Chaparro, que, para el caso que nos ocupa corresponde dicho pago, al valor de los aportes a pensión que dejó de pagar el Idipron, durante el último año de servicios del [trabajador], respecto de los valores salariales que ordenó incluir las sentencias […] del 25 de abril de 2014 y 30 de septiembre [del mismo año], respectivamente como base de la liquidación de la pensión de jubilación de Vicente Chaparro Chaparro, esto es, los percibidos durante el último año de servicios, sobre los cuales el Idipron, no haya hecho aporte alguno, es decir, el periodo comprendido del 22 de junio de 2009 al 21 de junio de 2010, tal como lo determinó el FONCEP, en la Resolución No. 001321 del 30 de junio de 2015, ya que, el ingreso base de la liquidación de la pensión […] corresponde al salario 7Radicación n.° 62134 SCLAJPT-11 V.00 promedio mensual devengado durante el último año de servicios, y, no de los últimos 10 años de cotización, como erradamente, lo pretende hacer ver el FONCEP en la citada resolución […], por no tener incidencia, en el valor de la primera mesada pensional a determinar, sino los del último año de servicios; inhibiéndose la Sala de considerar el valor de los aportes liquidados por el
tener incidencia, en el valor de la primera mesada pensional a determinar, sino los del último año de servicios; inhibiéndose la Sala de considerar el valor de los aportes liquidados por el FONCEP en la mencionada resolución […], a cargo del Idipron, como quiera que dicha resolución goza de la presunción de legalidad, la cual no puede impugnarse a través de esta jurisdicción, por tratarse de un acto administrativo, siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para decidir sobre la nulidad; así las cosas se tiene que, de acuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá obrantes a folios 47 a 62 del expediente, recae en cabeza del Idipron, la obligación de pagar a la demandada FONCEP, el valor de los aportes a pensión, que haya dejado de realizar, sobre los factores salariales base de liquidación de la pensión de jubilación, percibidos durante el último año de servicios, por el señor Chaparro Chaparro, tal como se expuso en precedencia […]. Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, se itera, no luce arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado de la cual concluyó que la institución accionante si se encontraba obligada a pagar a Vicente Chaparro Chaparro como
sometida al escrutinio del fallador accionado de la cual concluyó que la institución accionante si se encontraba obligada a pagar a Vicente Chaparro Chaparro como trabajador de esta, los factores salariales base de liquidación de la pensión, correspondientes a los aportes de dicha prestación que dejó de pagar esa entidad, durante el último año de servicios prestados por este. Ahora, respecto de la legalidad del acto administrativo el tribunal determinó de manera razonable que dicho asunto era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que tampoco deviene de carácter arbitrario. 8Radicación n.° 62134
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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o
fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección pretendida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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