CSJ - STL2521-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2521-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2521-2020 Radicación n.° 88011 Acta 6 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad MELÉNDEZ GONZÁLEZ Y CIA LTDA. -MELGO LTDA.- contra el fallo de 26 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de simulación con radicado «2016-150».
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este procedimiento excepcional, a través de apoderado judicial, en procura de SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88011 que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
Del escrito y de los documentos allegados al expediente se extrae como hechos relevantes los siguientes: Que la sociedad Meléndez González y Cía. Ltda. inició una demanda de simulación contra Luz Marina González de Meléndez, Diana Carolina, Paola y Eliana Lorena Meléndez
expediente se extrae como hechos relevantes los siguientes: Que la sociedad Meléndez González y Cía. Ltda. inició una demanda de simulación contra Luz Marina González de Meléndez, Diana Carolina, Paola y Eliana Lorena Meléndez González, con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de compraventa, que se celebró respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 0700041568, contenido en la escritura pública 1713 del 15 de agosto de 2006 de la Notaría Segunda del Círculo Tunja. Así mismo, pidió que se les condenara al pago de los perjuicios ocasionados, consistente en el daño emergente y el lucro cesante, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad. Que, habiéndose surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 30 de junio de 2017, declaró absolutamente simulado y como consecuencia la cancelación del citado instrumento público, que se suscribió entre Jorge Ignacio Meléndez González, en calidad de subgerente de la sociedad accionante y de vendedor, y sus hijas, Diana Carolina y Paola Rocío Meléndez González, como compradoras y que, corolario de ello, el predio no había salido del patrimonio de la sociedad. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88011 Así mismo, dispuso la cancelación de las anotaciones 1, 4 y
ello, el predio no había salido del patrimonio de la sociedad. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88011 Así mismo, dispuso la cancelación de las anotaciones 1, 4 y 16 hechas en el folio correspondiente a la matrícula inmobiliaria 070-162238. Que contra la anterior determinación la parte convocada a juicio interpuso recurso de apelación. Que, admitido el recurso de apelación por el ad quem, dicha autoridad judicial fijó fecha para la celebración de una audiencia de conciliación, para el 29 de noviembre de 2017, que resultó fallida. Que el sentenciador de segundo grado, mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2018, revocó el fallo del a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Que la sociedad aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del tribunal, el cual fue negado el 13 de abril de 2018, en razón a que no se cumplió con el interés jurídico establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso. Que la parte interesada, al discrepar de la anterior determinación, presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, cuyos argumentos no fueron acogidos. Cuestionó la sociedad tutelante la decisión emitida por el sentenciador de segundo grado, pues, en su criterio, incurrió en defectos «fácticos» y «sustantivos», en tanto: i) citó
Cuestionó la sociedad tutelante la decisión emitida por el sentenciador de segundo grado, pues, en su criterio, incurrió en defectos «fácticos» y «sustantivos», en tanto: i) citó SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88011 a audiencia de conciliación en segunda instancia, pese a que no era un procedimiento regulado en el Código General del Proceso para la apelación de sentencias; ii) citó e hizo parte dentro del proceso a Luz Marina González, quien no era demandada; iii) no valoró adecuadamente las pruebas; iii) al momento de presentar los alegatos de conclusión le otorgó primero la palabra a la parte demanda y posteriormente le ordenó a la parte demandante ceñirse a sus alegatos; iv) pasó por alto que no podía ser objeto de estudio la excepción de prescripción, en razón a que la parte demandada había renunciado en primera instancia a la misma; y v) valoró inadecuadamente el dictamen pericial que cuantificó el avaluó del predio en $624.640.000. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 de marzo de 2018 y que, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que proceda nuevamente a dictar sentencia de segundo grado, respetando los derechos fundamentales invocados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de noviembre de 2019, la
sentencia de segundo grado, respetando los derechos fundamentales invocados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88011 Luz Marina González de Meléndez, Diana Carolina, Eliana Lorena y Paola Rocío Meléndez González solicitaron que se negara el amparo invocado, toda vez que, en su criterio, la sociedad accionante pasó por alto el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia reprochada fue proferida el 13 de marzo de 2018. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja remitió copia de la decisión cuestionada, mediante medio magnético. Por fallo de 26 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil, luego de analizar la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 de marzo de 2018, negó el amparo, al considerar que: […] la decisión adoptada no se evidencia infundada ni irrazonable, pues, contrario a lo afirmado por la entidad quejosa, se sustentó en el análisis detenido de las pruebas obrantes en las diligencias y en las normas que regulan los juicios de
irrazonable, pues, contrario a lo afirmado por la entidad quejosa, se sustentó en el análisis detenido de las pruebas obrantes en las diligencias y en las normas que regulan los juicios de simulación que permitieron al Tribunal concluir que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Bajo esa óptica, es patente la ausencia del desafuero sobre el que se afincó la protesta examinada, tanto más si se precisa que la inconformidad de la censora apunta más bien a combatir el criterio del Tribunal, lo que constituye una disputa de pareceres que no puede ser zanjada por este sendero residual, so pena de invadir esferas ajenas, sin tener como soporte un sustento plausible, porque, como es sabido (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades (…) (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001). Respecto a la citación hecha por el ad quem, con el fin de celebrar una audiencia de conciliación, adujo: SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88011 […] no configura una circunstancia que lleve a la vulneración de los derechos de la entidad tutelante, por cuanto la fijación de tal diligencia tuvo como finalidad que las partes en contienda, al tener la condición de familiares, pues la representante legal de la actora en el trámite censurado, es tía de las demandadas, Diana
diligencia tuvo como finalidad que las partes en contienda, al tener la condición de familiares, pues la representante legal de la actora en el trámite censurado, es tía de las demandadas, Diana Carolina, Paola Rocío y Eliana Lorena Meléndez González, pudieran llegar a un acuerdo, tal y como se precisó por el Tribunal en la audiencia de sustentación y fallo. Además, se debe resaltar que la quejosa no cuestionó la decisión por medio de la cual se fijó fecha para celebrar la audiencia de conciliación, tampoco hizo alusión sobre este tema en la diligencia, la cual se surtió el 29 de noviembre de 2017, por tanto cualquier reparo al respecto deviene en extemporáneo e improcedente. Frente a la queja relativa al otorgamiento en primer lugar de la palabra a la parte demandada al momento de sustentar los alegatos de conclusión, sostuvo: […] tampoco es de recibo la aducido por la tutelante, en relación a que primero se le otorgó la palabra a la parte demandada y cuando se le concedió el turno se le advirtió para que se ciñera a los reparos propuestos por las apelantes, circunstancia que afirma es contraria a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 373 del Código General del Proceso, por cuanto esta disposición no es aplicable a la diligencia cuestionada, ya que ésta hace alusión a la forma en la que intervienen los sujetos procesales en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada en el trámite de primera instancia, mientras que la diligencia que acá se
alusión a la forma en la que intervienen los sujetos procesales en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada en el trámite de primera instancia, mientras que la diligencia que acá se debate es la sustentación y fallo, de que trata el artículo 327 de la citada codificación. Así, pues, como quiera que el inciso final de la última disposición mencionada, le exige al apelante que ‘deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia’, es a esta parte a la que primero se le debe otorgar el uso de la palabra, pues precisamente tal diligencia se instituyó para que el recurrente amplíe los alegatos de los reparos que propuso ante el a quo y con fundamento en éstos es que la contraparte también presenta su intervención. Al respecto se destaca que esta diligencia, no se encuentra estatuida para que los sujetos procesales realicen un recuento de la actuación surtida en primera instancia, ya que la decisión del ad quem se debe circunscribir a los argumentos expuestos por la parte recurrente, de acuerdo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, pues los reparos propuestos en el recurso de apelación constituyen verdaderas SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88011 pretensiones en contra de la sentencia de primer grado, por tanto la sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, que tenga la aptitud de evidenciar el contraste de la providencia; de manera que, se reitera, los alegatos se
pretensiones en contra de la sentencia de primer grado, por tanto la sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, que tenga la aptitud de evidenciar el contraste de la providencia; de manera que, se reitera, los alegatos se circunscriben a los argumentos de la alzada y para ello el uso de la palabra se le debe otorgar a la parte recurrente en primer lugar y enseguida a la contraparte, actuación que efectivamente fue la surtió el Tribunal convocado, ya que al revisar el audio que contiene la diligencia, primero se le concedió el uso de la palabra a la parte demandada, apelante y a continuación a la acá tutelante. Finalmente, respecto al pronunciamiento de la prescripción de la acción, aducida por la tutelante como pilar de la decisión reprochada, aclaró: […] la decisión de la Corporación accionada no se fundamentó en la prescripción de la acción, como de forma errada lo aduce la censora en su escrito de tutela, pues allí se analizó de fondo la acción de simulación invocada, de cara a los presupuestos de esta acción y a los medios probatorios obrantes en la actuación. Además el hecho de que no se tuviera en cuenta el dictamen pericial rendido en la actuación para efectos de determinar la cuantía del predio objeto del negocio jurídico obedeció a que éste no estableció tal valor para la época en que se suscribió el contrato de compraventa y no a que tal prueba se hubiera surtido de forma irregular.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior determinación, con
contrato de compraventa y no a que tal prueba se hubiera surtido de forma irregular.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior determinación, con base en los mismos argumentos planteados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88011 una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, la sociedad accionante pretende que se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 de marzo de 2018 y que, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que proceda nuevamente a resolver la alzada Examinada la decisión controvertida, y más allá de que se comparta o no, encuentra la Sala que el colegiado accionado, con fundamento en la valoración integral de los medios probatorios obrantes en el proceso, la normas que
Examinada la decisión controvertida, y más allá de que se comparta o no, encuentra la Sala que el colegiado accionado, con fundamento en la valoración integral de los medios probatorios obrantes en el proceso, la normas que gobernaban ese asunto, así como los precedentes jurisprudenciales aplicables, determinó que debía revocar la sentencia de primer grado, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que se pasa a indicar: SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 88011 En primera instancia, resaltó: No se explica este tribunal por qué un acto inscrito de un bien inmueble que estaba vinculado a una sociedad que se creó en 1999, sólo se viene a cuestionar 10 años después y durante todo el tiempo trascurrido ni los socios, ni el representante legal cuestionaron jamás el manejo de la sociedad, no plantearon ningún proceso de revisión, ni rendición de cuentas, no manifestaron ante los estrados judiciales ninguna queja respecto de los actos de disposición anteriores. El Tribunal mirando frente a las pruebas busca explicar esta situación y encuentra porque resulta útil para el proceso las actas incorporadas a folios 262 y 268; además de lo que consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Melgo Ltda., cómo surgió, quién la constituyó, cuál es su patrimonio, cuál ha sido su manejo, cuáles son los antecedentes,
en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Melgo Ltda., cómo surgió, quién la constituyó, cuál es su patrimonio, cuál ha sido su manejo, cuáles son los antecedentes, un patrimonio declarado de $3.500.000, ese fue todo su patrimonio, el cual lo constituyó la señora Carmenza González, hizo socios a sus hijos, los hermanos Meléndez González, en los actos de constitución siempre concurrió como representante legal, quien concurre a declarar en el presente proceso, es decir, el señor Víctor Julio Meléndez, pero además se conoce que esta era una sociedad familiar, respecto de socios que no estuvieron presentes ni en el manejo, ni en la administración, ni en la rendición de cuentas, ni en la vigilancia, ni en los resultados de manejo de la sociedad, y lo que se dio a conocer en el proceso, era que quien realmente manejaba la sociedad era Carmenza González de Meléndez y si bien figuraba el señor Víctor Julio Meléndez como su representante legal, al concurrir el mismo a rendir su interrogatorio en su propia versión, manifiesta que él nunca fungió, que él estuvo ausente, que nunca supo qué pasó con el inmueble Urizandy, que no está enterado de lo que sucedió ahí, por eso cobran importancia las actas vistas a folio 222 en adelante, donde con claridad los hermanos Meléndez González autorizan a Jorge Meléndez, para que comercialice, enajene y disponga de la parte de terreno que queda sobre el predio
adelante, donde con claridad los hermanos Meléndez González autorizan a Jorge Meléndez, para que comercialice, enajene y disponga de la parte de terreno que queda sobre el predio Urizandy, además tal y como consta en la declaración incorporada al proceso a instancia de la parte actora, la declaración del señor Ricardo Vargas, quien manifestó que sobre el predio se adelantó un proyecto de construcción denominado Mirador Escandinavo, varios años atrás que fue cuando se dio el acto de disposición y no se entiende si como había un manejo de este tipo de proyectos, pues la sociedad y los socios y la representante legal no se hayan interesado en la intervención, se cambió de representante legal sólo hasta el 9 de julio de 2012, pero ese acto de modificación sólo se vino a registrar en el año 2015, es decir, ad portas de presentar la demanda, son actos de ausencia, de distancia, de falta de intervención, de falta de concurrencia, de falta de verificación respecto de los actos de disposición y respecto del manejo de la sociedad, que hoy SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 88011 reclama la representante legal y quien fungió como socia desde el año 1999,[…]. Posteriormente, adujo frente al cuestionamiento expuesto por la parte convocada a juicio, respecto al dictamen pericial, con el cual se pretendió demostrar el valor real del inmueble objeto de litigio, lo siguiente:
expuesto por la parte convocada a juicio, respecto al dictamen pericial, con el cual se pretendió demostrar el valor real del inmueble objeto de litigio, lo siguiente: […] es un dictamen que no es de recibo, (…) porque acá se está cuestionando el precio para el momento en que se realizó la escritura pública, es decir, para el año 2006, lo que tiene que determinarse es si para la fecha en que se realizó la negociación el valor del inmueble correspondía o no a ese precio y en el expediente, ni en el documento aportado como avalúo, ni en el manejo que se le dio en el interrogatorio, ni en las aclaraciones que hace el perito, las cuales fueron bastante precarias en cuanto a aporte y demostración probatoria reflejan que se haya incorporado el dictamen para establecer el indicio que se planteaba, es decir, el precio irrisorio para el año 2006, porque no son las circunstancias que se tuvieron en cuenta en este proceso, luego no hay elemento probatorio objetivo, peritaje que determine que el precio no correspondía, más bien se trae al expediente el avalúo de catastro, que dice que el valor del inmueble en el acto de disposición que recoge la escritura no. 1713 se corresponde con el avalúo catastral para entonces y sobre el cual se pagaron impuestos. Más adelante, explicó respecto a la capacidad económica de las demandadas, Diana Carolina y Paola Rocío Meléndez González, que:
sobre el cual se pagaron impuestos. Más adelante, explicó respecto a la capacidad económica de las demandadas, Diana Carolina y Paola Rocío Meléndez González, que: […] consta en el proceso que Carolina, la mayor, de 38 años de edad, para la fecha en que rindió el interrogatorio, 2017, y de 26 años de edad, para la fecha en que se hizo el negocio, era una persona que manejaba sus propios recursos, qué tan demostrada está la capacidad económica, lo que sí se puede establecer, es que si bien tenían una integración familiar y si bien sus padres tenían recursos, tenían ingresos porque laboraban para solventar los requerimientos y el sostenimiento educativo de sus hijas, no obstante estas circunstancias Carolina y Paola Rocío eran personas que laboraban y se generaban unos ingresos que permiten justificar que para el año 2006 sí contaban con unos SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 88011 ahorros, sí contaban con una capacidad económica, sí contaban con unos ingresos para poder además cancelar cualquier crédito que se les generara para adquirir un bien inmueble, entonces vamos por partes, eran mayores de edad, eran personas independientes y tenían unos recursos acreditados y justificados en el proceso, en cuestión de materia civil no basta con afirmar, se debe probar, por eso lo que mira el Tribunal es cuáles son las pruebas que acreditan estos elementos, al concurrir al rendir interrogatorio cada una de las demandantes explican, cómo incluso desde que Carolina cumplió los 18 años de edad se salió
pruebas que acreditan estos elementos, al concurrir al rendir interrogatorio cada una de las demandantes explican, cómo incluso desde que Carolina cumplió los 18 años de edad se salió de su casa se independizó, trabajaba, inicialmente trabajó en el Banco Superior, sacó créditos con el BBVA, luego ingresó a trabajar a Provisocial, además era vendedora, recibía un ingreso básico, recibía comisión por ventas, que venía a ingresar a su salario, además el ingreso que generaba Carolina y que explica por qué en su interrogatorio, por qué dice que contribuyó al negocio con $14.000.000 que eran ahorros suyos; qué pasa con Paola Rocío también era vendedora, también trabajó en Provisocial y además tenía un negocio particular que estaba registrado en la cámara de comercio a su nombre, es decir, tenían varias fuentes de ingreso y cuáles eran, viene una declarante a ratificar, que laboraba con ella, que era quien manejaba la cafetería frutería, que tenían casi dos turnos y que más o menos los ingresos libres para esa época eran de $2.000.000. Luego no podemos venir a decir acá que eran personas que no tenían ingresos para trabajar y estudiar, menos cuando su progenitora concurre a decir que los estudios de mis hijas no obstante que ellas trabajaban los solventábamos sus padres y teníamos capacidad económica para así posibilitar, al tribunal le
progenitora concurre a decir que los estudios de mis hijas no obstante que ellas trabajaban los solventábamos sus padres y teníamos capacidad económica para así posibilitar, al tribunal le corresponde mirar qué es lo que dicen las pruebas, qué credibilidad merecen las pruebas del proceso y cuáles son las pruebas del proceso, ya se ha hecho referencia a la prueba testimonial, a la prueba documental, a los interrogatorios, pero es que lo que explican en sus interrogatorios las demandantes lo ratifican al concurrir a rendir declaración el hermano de la demandante quien fungiera como socio y representante de la sociedad Melgo Ltda. y quien es tío de las demandadas, es decir, Víctor Julio Meléndez García, de 66 años de edad y manifiesta que siempre estuvo ausente igual que los demás socios de la ciudad de Tunja, que quienes entendían de esas temas era su progenitora Carmenza y su hermano Jorge (q.e.p.d.), eso pasaría inadvertido sino fuera porque el mismo señor Meléndez González en su interrogatorio manifiesta, les conocí una cigarrería, hablando de sus sobrinas, informan que sus sobrinas estudiaban y les conoció una cigarrería y que a la mayor, es decir, a Carolina la conoció trabajando donde el señor Vargas, pero que en el lapso de 2006 a 2014 tuvieron varias reuniones pero no se informó de la venta del lote, él mismo reconoce que sus sobrinas tenían un ingreso … es lo que explican las
pero que en el lapso de 2006 a 2014 tuvieron varias reuniones pero no se informó de la venta del lote, él mismo reconoce que sus sobrinas tenían un ingreso … es lo que explican las demandadas en sus interrogatorios y lo explican al contestar la SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 88011 demanda, para justificar sus ingresos y las razones por las cuales adquirieron el bien. El dicho del señor Víctor Enrique Meléndez se complementa, amplía e ilustra al Tribunal con lo dicho en el proceso al ser llamado a rendir testimonio el señor Ricardo Vargas quien es persona solvente y que se dedica a proyectos de construcción en la ciudad de Tunja según lo dice en su interrogatorio, podría preguntarse el tribunal si había que traer las nóminas de los proyectos de construcción de la empresa que tenga el señor Ricardo Vargas, sí tenía que certificar la vinculación laboral, para así aceptar que Carolina y Paola eran vendedoras de sus proyectos de construcción, recibían un salario y comisión por ventas, el Tribunal del testimonio del señor Ricardo Vargas encuentra probadas la vinculación laboral, la forma de vinculación, la cuantía del ingreso y el origen de los ingresos, el señor Ricardo explica, el negocio fue en el año 2006, ellas trabajaban conmigo los 4 años anteriores, las nóminas se
señor Ricardo explica, el negocio fue en el año 2006, ellas trabajaban conmigo los 4 años anteriores, las nóminas se sostienen por espacio de 5 años, yo no puedo incorporar las nóminas en el proceso, esta es la razón por la cual llama la atención del tribunal que un acto de disposición por una sociedad de la que se es socio y de la que se tienen todos los elementos para consulta y requerir la rendición de cuentas se demande 10 años después donde la dificultad probatoria documental es difícil y además donde el testigo pierde recordación y memoria de los hechos, por qué el señor Ricardo Vargas da cuenta con claridad de la vinculación laboral de Carolina y de Paola, porque adelantó un proyecto de construcción en parte sobre el mismo bien inmueble y quien fuera otrora su socio y padre de las demandadas y hermano de la demandante, habían no solo relaciones laborales sino relaciones comerciales y afinidad por amistad, amistad que lejos de debilitar su testimonio, explica y es la ciencia de su dicho y señala que Carolina laboraba con él, que igualmente lo hacía Paola, explica cuál era el ingreso y que tenían unos $800.000 a $1.000.000 más comisiones que eran entre el 1.5% o 2% para el año, para antes del 2006 y para esa época el precio de compra fue de $22.500.000; además explica que Carolina sí tenía unos ahorros y que la diferencia se canceló por un crédito que le solicitaron a él y que le dio el crédito a Paola, por qué le dio crédito a Paola, porque trabajaba con él, las
que Carolina sí tenía unos ahorros y que la diferencia se canceló por un crédito que le solicitaron a él y que le dio el crédito a Paola, por qué le dio crédito a Paola, porque trabajaba con él, las conocía de tiempo atrás, esto le generaba confianza y él estaba en condiciones económicas de otorgar el crédito, aspectos sobre los cuales no probó en contrario la parte actora, […]. A continuación, manifestó, respecto al pago por parte de las demandadas, en lo atinente al negocio jurídico de compraventa, que: SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 88011 […] lo que [aquí] se discute es si se hizo o no el pago y si las adquirentes estaban en condiciones económicas de asumir ese pago y si el crédito con el que dicen se complementó el pago está acreditado que se generó o no y si esos dineros fueron entregados a quien fungía como representante legal y entonces estaba autorizado para el acto de disposición y está acreditado el pago del precio, está acreditada la capacidad económica, está acreditada la fuente de los ingresos de las adquirentes del predio y no se probó en contrario, no son simples manifestaciones de las demandadas, es lo que dice las pruebas del proceso, el que no se tenga una certificación bancaria de la existencia de los dineros, el que no se tenga un recibo del pago del dinero para eso consta en la escritura y el que se haya hecho el pago en efectivo, tampoco torna inexistente el pago, es decir no da por inexistente el precio en el acto de disposición que se cuestiona. El Tribunal encontró soporte de las anteriores
tampoco torna inexistente el pago, es decir no da por inexistente el precio en el acto de disposición que se cuestiona. El Tribunal encontró soporte de las anteriores afirmaciones en las declaraciones vertidas en el proceso así: Estas declaraciones son ratificadas y son complementadas por el señor Andrés Fernando Monroy Arboleda, este es un testigo tachado de sospechoso por la parte actora y la tacha de sospecha proviene que es el cónyuge de Lorena, la tacha no implica que el testigo no sea creíble, la tacha no se refiere a que el testigo mienta, la tacha lo que convoca a quien valora la prueba es a analizarla en su valor racional con mayor rigor y en relación con las demás pruebas y más bien en este caso resulta de recibo, pues porque la relaciones de familiaridad, de cercanía para el año 2006, es quien conocía la manera cómo se desarrollaban los hechos, los ingresos y la manera en que se desempeñaban las señoras Carolina y Paola y la tercera de las demandas Eliana acepta y reconoce que para el año 2006 era menor de edad y estaba estudiando, no ha mentido en el proceso, manifiesta que se compró entre las 3 como socias y es legítimo que sus demás hermanas la apoyaran en el negocio, tenían la fuente económica para hacerlo, luego ni la excluye del negocio ni debilita. El testimonio de Andrés Fernando Rodríguez que eran trabajadoras, buenas vendedoras, que siempre han sido mujeres
tenían la fuente económica para hacerlo, luego ni la excluye del negocio ni debilita. El testimonio de Andrés Fernando Rodríguez que eran trabajadoras, buenas vendedoras, que siempre han sido mujeres trabajadoras y que no obstante su juventud se han caracterizado por su emprendimiento, pues si viniera solamente del testimonio d
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