CSJ - STL2522-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2522-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2522-2020 Radicación n.°58762 Acta 6 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela que SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DEL TRABAJO , al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL , a COLPENSIONES y a
ADOLFO LEÓN URREA GARCÍA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.˚ 58762 presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que Adolfo León Urrea García promovió demanda contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por ser víctima de la violencia, que por reparto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el cual, ordenó integrar a la litis al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Mayor sucedido por la aquí accionante, que el
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el cual, ordenó integrar a la litis al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Mayor sucedido por la aquí accionante, que el 11 de febrero de 2019, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la entidad accionante, por lo que interpuso recurso de apelación. Que dentro del término del traslado concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la accionante «insistió en que la jurisdicción ordinaria no era competente para resolver este asunto, puesto que la [jurisprudencia de la Corte Constitucional] ha señalado que si bien la ley había creado una “pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado”, lo cierto es que era una prestación humanitaria, pues no tiene una característica propia de una prestación pensional»; que el 13 de diciembre de 2019, ese despacho confirmó la decisión apelada y ordenó el regreso del expediente al juzgado de origen para continuar con la actuación en la jurisdicción ordinaria. 2Radicación n.˚ 58762 Manifestó que en ambas instancias le vulneraron sus garantías constitucionales por cuanto «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha dirimido el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Laboral y
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha dirimido el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Laboral y contenciosa asignando el conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa de lo que se extrae el error cometido […] puesto que con su actuar negaron al Ministerio del Trabajo, a [la entidad accionante] y a todos los intervinientes la posibilidad de ser juzgados por el juez natural»; también desconocieron que la Corte Constitucional en sentencia SU-587 de 2016, en casos similares señaló que « carece de los requisitos y características propias del régimen de pensiones, debiendo entenderse como un estímulo de otra naturaleza, no amparado por el derecho de la seguridad social, por lo que prima el factor objetivo en estos casos, delimitado por la naturaleza del asunto, situación totalmente desconocida por los despachos judiciales accionados […]». Finalmente, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales violados por la Sala del Tribunal Superior de Medellín en la providencia de 3 de octubre de 2019 y, como consecuencia, se deje sin valor ni efecto y se ordene proferir un nuevo proveído, disponiendo remitir por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. 3Radicación n.˚ 58762 Por auto de 6 de febrero de 2020, esta Sala de la
un nuevo proveído, disponiendo remitir por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. 3Radicación n.˚ 58762 Por auto de 6 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los atrás anotados. La Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín indicó que en el auto admisorio de la demanda, vinculó al Consorcio Colombia Mayor y al Ministerio del Trabajo; que posteriormente declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia formulada por el Consorcio Mayor sucedida por Fiduagraria S.A., que esta apeló y el Tribunal confirmó. Refirió que la acción de tutela es un « mecanismo residual que tienen los ciudadanos que creen que se les ha conculcado un derecho, para buscar su protección […] pero no quiere decir que sea el remedio para pasar por alto las disposiciones de tipo normativo». La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo señaló que «prescindiendo de Colpensiones para realizar los reconocimientos y del Fondo de Solidaridad Pensional para la financiación con sus recursos de la prestación humanitaria, y sobre todo, al no pertenecer esta al Sistema General de Seguridad Social, sino al encontrarse en el marco de los derechos humanos, la controversia no puede ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, siendo la competente entonces, la jurisdicción contenciosa
al Sistema General de Seguridad Social, sino al encontrarse en el marco de los derechos humanos, la controversia no puede ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, siendo la competente entonces, la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho»; e indicó que teniendo en 4Radicación n.˚ 58762 cuenta lo anterior, coadyuva los hechos y las razones pretendidas por Fiduagraria S.A. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones comunicó que en el presente caso « se debe considerar la expedición del Decreto 600 de 6 de abril de 2017, por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y su fuente de financiación, norma en la cual se establece en su Artículo 2.2.9.5.6. “trámite de reconocimiento. El Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, deberá estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y determinará si la persona se hace o no acreedora a dicha prestación. La solicitud deberá ser
estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y determinará si la persona se hace o no acreedora a dicha prestación. La solicitud deberá ser resuelta en un término que no podrá superar los 4 meses. Para el efecto de lo estipulado en el inciso anterior, el Ministerio deberá adelantar los trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar para reconocer y pagar la prestación de que trata el presente capítulo” […]. Teniendo en cuenta que, mediante el citado Decreto, fue definido por el Gobierno Nacional, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación y así mismo su fuente de financiación, es claro que a Colpensiones no le asiste interés ni obligación alguna relacionada con dicha pensión, siendo procedente que el despacho dirija su actuación hacia la entidad competente»; por lo que solicitó su desvinculación. 5Radicación n.˚ 58762
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. 6Radicación n.˚ 58762 De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio,
previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. De los documentos aportados al proceso se tiene que Adolfo León Urrea García promovió demanda contra Colpensiones trámite en el que se integró al proceso al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Mayor sucedido por la aquí accionante, para que se le ordenara el pago de la pensión de invalidez por ser víctima del conflicto armado colombiano; que el Consorcio Colombia Mayor sucedido por Fiduagraria, sostuvo que en la contestación de la demanda propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 11 de febrero de 2019, la declaró no probada, que la entidad accionante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad en proveído del 3 de octubre siguiente confirmó con los siguientes argumentos: 7Radicación n.˚ 58762 El problema jurídico en segunda instancia será en establecer si la jurisdicción ordinaria laboral es o no competente para resolver la pretensión de prestación humanitaria periódica para víctimas de conflicto armado presentada por Adolfo León Urrea García el día 16 de marzo de 2016. […]
jurisdicción ordinaria laboral es o no competente para resolver la pretensión de prestación humanitaria periódica para víctimas de conflicto armado presentada por Adolfo León Urrea García el día 16 de marzo de 2016. […] Luego de traer las normas y jurisprudencia que consideró aplicables al caso determinó que: […] la inmodificabilidad de la competencia es una garantía procesal que debe ser aplicada en forma general, que puede ser variada por el legislador de forma restringida obedeciendo a criterios como la finalidad legítima y la adecuación para conseguirlo, por ello la situación que presenten factores tenidos en cuenta para el momento de su definición son los determinantes para establecer la misma sin que modificaciones de hecho o de derecho surgidas con posterioridad puedan afectar la competencia asumida. En el caso sometido a estudio Fiduagraria S.A. coadyuvada por el Ministerio del Trabajo señalan que la prestación reclamada por el actor al no ser una pensión de las establecidas en el Sistema General de Seguridad Social, no puede ser conocida por el juez laboral ordinario y debe ser remitida al juez contencioso, aspecto que claramente fue definido por el Decreto 600 de 2017, en la que ya dejó de denominarse pensión de invalidez para denominarse una prestación humanitaria periódica, y su reconocimiento fue puesto en cabeza del Ministerio del Trabajo, lo anterior plantea una alteración de la competencia en razón del sujeto demandado, sin embargo la norma citada no prevé esta
reconocimiento fue puesto en cabeza del Ministerio del Trabajo, lo anterior plantea una alteración de la competencia en razón del sujeto demandado, sin embargo la norma citada no prevé esta situación, debiendo indicar que antes de la regulación contenida en el Decreto 600 de 2017, la Corte Constitucional en la sentencia SU 587 de 2016, había indicado que el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica estaba en cabeza de Colpensiones lo que significa que para el 16 de marzo de 2016, cuando se presentó la demanda y aún para el 20 de abril de 2016 cuando se admitió, la aptitud legal estaba en el juez ordinario laboral sin que la misma pueda ser variada con posterioridad, por cuanto ello implicaría un desconocimiento del principio de inmodificabilidad de la competencia. A partir de lo anterior encuentra la Sala que fue acertada la decisión de la juez de primera instancia motivo por el cual se confirmara el fallo apelado. 8Radicación n.˚ 58762 En efecto, a juicio de la Sala, es evidente la transgresión al debido proceso de la entidad accionante, por cuanto únicamente tuvo en cuenta para resolver que al haberse presentado la demanda por parte de Adolfo León Urrea García en el año 2016, esto es, con anterioridad a la expedición del Decreto 600 de 2017, la competencia para conocer del asunto le asistía a la especialidad laboral dado que dicha prestación en ese momento se encontraba a cargo de Colpensiones, sin parar mientes en otros aspectos de los
expedición del Decreto 600 de 2017, la competencia para conocer del asunto le asistía a la especialidad laboral dado que dicha prestación en ese momento se encontraba a cargo de Colpensiones, sin parar mientes en otros aspectos de los cuales se debió ocupar para determinar si la prestación reclamada hace parte del sistema integral de seguridad social y resolver a la luz del num. 4 del CPACA o del num. 4 del artículo 2 del CPTSS. Ahora bien, la regla general de competencia establecida en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS indica que «las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos ». El inciso 2 del artículo 46 de la ley 418 de 1997 establece el derecho a una pensión mínima legal vigente a favor de «las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, […] siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 […]». 9Radicación n.˚ 58762 Sobre el particular la Corte Constitucional en la
refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 […]». 9Radicación n.˚ 58762 Sobre el particular la Corte Constitucional en la sentencia C-767/2014 consideró que «esta prestación de carácter excepcional no debe confundirse con las contempladas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, estipuladas en la Ley 100 de 1993. Por tanto, la entidad encargada de su reconocimiento, no puede exigir requisito alguno que no se encuentre expresamente consagrado en la norma especial que la creó. En ese orden de ideas, mal haría cualquier entidad del Estado en afirmar que es una pensión ordinaria de invalidez, o que debe aplicarse los requisitos de cotización y tiempos de servicio establecidos para las pensiones del régimen contributivo». En la misma providencia, el Tribunal Constitucional citó la providencia emitida por el Consejo de Estado (expediente Núm.1108-01(AC) del 1° de marzo de 2007). Por otro lado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 12 de junio de 2019 (Rad. 11001010200020180198400), al resolver un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 19 Administrativo Oral de la misma ciudad, determinó que esta clase de asuntos deben ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las
Administrativo Oral de la misma ciudad, determinó que esta clase de asuntos deben ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la cual fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial accionada. 10Radicación n.˚ 58762 De lo anterior se colige que al resolver el conflicto de competencia sometido a su consideración, el Tribunal limitó su estudio al Decreto 600 de 2017 que le asignó al Ministerio del Trabajo la obligación de efectuar el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica a quienes cumplan los requisitos allí contemplados, sin entrar a analizar otros aspectos que pueden resultar relevantes según lo expuesto en precedencia, a fin de establecer si dicha asistencia hace parte del sistema integral de seguridad social, para determinar la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral (num. 4, art. 2 CPTSS) o la contencioso administrativa (num. 4 del artículo 104 del CPACA). En los anteriores términos, se amparará el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la entidad tutelante y, en consecuencia, se dejará sin valor ni efecto la decisión de 3 de octubre de 2019, y, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
tutelante y, en consecuencia, se dejará sin valor ni efecto la decisión de 3 de octubre de 2019, y, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir del recibo del expediente , profiera nueva decisión, a fin de que se pronuncie conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11Radicación n.˚ 58762
RESUELVE PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. , por las razones expresadas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 3 de octubre de 2019, y ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir del recibo del expediente, profiera una nueva decisión, a fin de que se pronuncie conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.˚ 58762 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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