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CSJ - STL2522-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2522-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2522-2021 Radicación n.° 62260 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FLOR ÁNGELA PADILLA LUQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a los demás intervinientes al interior del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.°62260

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Como sustento de sus peticiones, expuso que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, asunto que conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Que, admitida la demanda, la parte pasiva la contestó «previa notificación en debida forma» ; que, el 9 de julio de 2020, se fijó fecha de audiencia para el 17 de julio siguiente, tiempo en el que se atravesaba por la emergencia nacional en razón al Covid-19 y, por ende, se expidió el Decreto 806 de

2020, se fijó fecha de audiencia para el 17 de julio siguiente, tiempo en el que se atravesaba por la emergencia nacional en razón al Covid-19 y, por ende, se expidió el Decreto 806 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». Que, el despacho condenó a la administradora al pago de la prestación y se ordenó el reconocimiento de la mesada 14 por los años subsiguientes. Que, la parte pasiva apeló; sin embargo, el juzgador de primera instancia omitió informar y publicitar el envío del expediente, o en su defecto registrar la actuación en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, desconociendo lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 2 del mencionado decreto. Señaló que, el tribunal tampoco informó sobre el recibo del proceso y el 31 de agosto de 2020, dictó sentencia, por 2Radicación n.°62260 SCLAJPT-11 V.00 medio de la cual revocó la providencia de primer grado, pero que, como no tuvo conocimiento de las actuaciones de instancia, no pudo asistir a la audiencia programada por el tribunal pues «jamás se informó sobre la realización de alguna, por parte del sujeto procesal COLPENSIONES, ni por

instancia, no pudo asistir a la audiencia programada por el tribunal pues «jamás se informó sobre la realización de alguna, por parte del sujeto procesal COLPENSIONES, ni por parte de ningún funcionario del despacho accionado, resaltándose así la continuada y flagrante vulneración de los derechos fundamentales hoy deprecados». Señaló que «posterior a la actuación registrada en 9 de julio de 2020, se encuentra únicamente la de 10 de noviembre de 2020, cuando se indica: “(…) REGRESA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BTA (…)”», fecha hasta la que se enteró que el expediente había regresado al despacho de primera instancia. Que, como los jueces de instancia no publicaron «no [l]e fue posible poder acceder tampoco al expediente para conocer las actuaciones respectivas emanadas al interior del trámite en cuestión; violándose a su vez lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 806 de 2020; que dispone: “(…) Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto. Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las 3Radicación n.°62260

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previsto. Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las 3Radicación n.°62260 SCLAJPT-11 V.00 funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales. (…)”». Agregó que, la autoridad denunciada tampoco realizó notificación al correo registrado ni comunicación vía telefónica para comunicarle sobre la realización de audiencia, por lo que no hubo una notificación adecuada. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos, además que es una persona de la tercera edad y, en consecuencia, se ordene declarar la nulidad procesal de todo lo actuado y, «con ello se respeten las garantías procesales omitidas, las que me están causando grave afectación y/o perjuicio irremediable». Mediante auto de 24 de febrero de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

4Radicación n.°62260

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inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 4Radicación n.°62260 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio y, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la actora pregona la vulneración sus derechos por la falta de notificación y publicación de las decisiones tomadas por los jueces de instancia al interior del trámite ordinario que promovió para el reconocimiento de su pensión de vejez; de ahí que, a su juicio se debe declarar la nulidad de todo lo actuado. Frente a lo anterior, se avizora que, la inconformidad radica en que no se le notificó de manera personal sobre las decisiones adelantadas ni se publicaron las actuaciones pertinentes, advirtiéndose de entrada que, esto tiene que

Frente a lo anterior, se avizora que, la inconformidad radica en que no se le notificó de manera personal sobre las decisiones adelantadas ni se publicaron las actuaciones pertinentes, advirtiéndose de entrada que, esto tiene que pedirlo dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y, 5Radicación n.°62260 SCLAJPT-11 V.00 no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. Es así que, no obra en el presente asunto constancia que acredite que la actora haya alegado la solicitud de nulidad que aquí pretende ante las autoridades convocadas, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que deben ser decididas por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y, no por el juez constitucional mediante esta acción que como se ha indicado en múltiples oportunidades es de carácter residual y subsidiario. Finalmente, si bien la actora aduce que es una persona de la tercera edad, ello no genera un perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional de manera transitoria, entendiendo aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n.°62260

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

7Radicación n.°62260

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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