CSJ - STL2523-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2523-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2523-2020 Radicación n.° 58842 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ELVIRA BAHAMÓN MOLINA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite al que se vinculó a la SALA SÉPTIMA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y a GUSTAVO
y RODRIGO CASTILLA CASTILLA.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la «vivienda digna, intimidad e integridad personal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 58842
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Adujo que inició proceso de simulación en contra de Gustavo y Rodrigo Castilla Castilla, por cuanto en un trámite anterior de cobro coactivo adelantado por la DIAN en contra del primer demandado mencionado, se embargó el inmueble identificado con matrícula No. 50N-20025848, toda vez que, «mediante acto simulado por escritura pública 477 del 7 de abril de 2011, se encontraba la cuota parte de propiedad del señor Gustavo», asunto que le correspondió al Juzgado
«mediante acto simulado por escritura pública 477 del 7 de abril de 2011, se encontraba la cuota parte de propiedad del señor Gustavo», asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Que agotadas las etapas procesales, el juzgador de conocimiento profirió sentencia de primer grado en la que se negaron las pretensiones incoadas en la demanda, razón por la cual, la parte activa instauró recurso de alzada, por lo que el Tribunal mediante providencia de 6 de diciembre de 2015 revocó la decisión anterior y resolvió: «Declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 477 de 7 de abril de 2011 otorgada en la Notaría 12 de esta ciudad». Manifestó que, contra la anterior determinación la parte pasiva radicó recurso extraordinario de casación; sin embargo, con escrito presentado el 29 de noviembre de 2018 presentaron desistimiento del mismo y el día siguiente, las partes celebraron contrato de transacción en virtud del cual acordaron desistir del recurso de casación y dejar con plenos efectos la sentencia del Tribunal. Resaltó que, con memorial de 9 de mayo de 2019, su apoderado judicial solicitó nuevamente que se diera trámite 2Radicación n.° 58842 SCLAJPT-11 V.00 al desistimiento del recurso de casación presentado desde el 29 de noviembre de 2018. Señaló que no obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil resolvió el recurso extraordinario instaurado, en el que
SCLAJPT-11 V.00 al desistimiento del recurso de casación presentado desde el 29 de noviembre de 2018. Señaló que no obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil resolvió el recurso extraordinario instaurado, en el que casó parcialmente la sentencia del Tribunal y resolvió: Se condena al señor Rodrigo Castilla Castilla a perder la porción que le correspondía sobre el 50% del apartamento 102 (…), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50-20025848 y a resituarla doblada. En consecuencia, se declara que tanto el aludido porcentaje del inmueble, como la restitución del doble del precio de ese 50%, hacen parte de la sociedad conyugal, que se celebró con el matrimonio celebrado entre Elvira Bahamón y Rodrigo Castilla, la cual habrá de liquidarse por el juez competente, quien, deberá rehacer la partición en caso de que ya la hubiere aprobado. Agregó que el 5 de diciembre de 2019, presentó escrito en el que solicitó que se tuviera en cuenta la voluntad y acuerdo de las partes de desistir, pues la corporación denunciada hizo caso omiso a dicha pretensión. Señaló que por las demoras del proceso en la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, ni el Tribunal ni el Juzgado del Circuito han podido proferir la orden a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, para que cancelara la anotación correspondiente respecto del traspaso simulado de Rodrigo Castilla, por cuanto dicho predio «será
del Circuito han podido proferir la orden a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, para que cancelara la anotación correspondiente respecto del traspaso simulado de Rodrigo Castilla, por cuanto dicho predio «será rematado para pagar las deudas del aquel sin ser el propietario del mismo», lo que de manera evidente, afectó sus garantías. 3Radicación n.° 58842
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Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, de esa manera pretende i) que se ordene a la Sala de Casación Civil que resuelva de forma definitiva la solicitud de desistimiento presentada el 5 de diciembre de 2019 y; ii) Ordenar a la Corte Suprema o a la autoridad que corresponda para que profiera oficio dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte, para actualizar la situación jurídica del inmueble para evitar el remate del mismo (…)». La Secretaría de la Sala de Casación Civil aportó datos de notificación de las partes e intervinientes dentro del proceso de marras, sin realizar ninguna otra manifestación.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La accionante pretende por esta vía en primer momento que se ordene a la Corporación denunciada que resuelva la 4Radicación n.° 58842 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de desistimiento presentada el 5 de diciembre de 2019 y, en segundo lugar, que ordene a la autoridad respectiva «que profiera oficio dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte, para actualizar la situación jurídica del inmueble para evitar el remate del mismo (…)». Con relación a la primera solicitud invocada, cabe precisar que lo pretendido por la actora, de entrada, no tiene procedencia en esta acción, toda vez que, las peticiones que se presentan por las partes e intervinientes al interior de un procedimiento judicial, albergan un trámite distinto en el que se aplican las reglas del proceso. Frente a las reclamaciones dentro de un proceso judicial, es relevante indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto, además de que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para
Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto, además de que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, reiterada en STL141852017, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales 5Radicación n.° 58842 SCLAJPT-11 V.00 como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho. En ese sentido, no corresponde por vía de tutela ordenar la resolución de una solicitud interpuesta al interior de un proceso judicial, pues es el juez natural quien tiene la potestad de resolver lo que en aquel proceso pretenden. Ahora, de cara a la segunda petición, en la que la actora busca que se ordene por esta vía que la autoridad
de un proceso judicial, pues es el juez natural quien tiene la potestad de resolver lo que en aquel proceso pretenden. Ahora, de cara a la segunda petición, en la que la actora busca que se ordene por esta vía que la autoridad correspondiente profiera una orden a la Oficina de Instrumentos Públicos – Zona Norte, para que haga la actualización de la situación jurídica del predio objeto del proceso de marras, es menester manifestar que dichas peticiones se hacen en primer lugar ante la autoridad competente, pues es aquella quien conoce del trámite respectivo, sin que se pueda por este mecanismo saltarse al juez natural quien, se itera, debe resolver lo pertinente al interior del litigio en cuestión. De ese modo, no es permitido que quien no ha agotado todos los recursos e instancias a que tenga lugar, pretenda mediante esta vía preferente, residual y sumaria, resolver cuestiones que se salen de la órbita constitucional, pues, ese es el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura. 6Radicación n.° 58842
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Así las cosas, las consideraciones expuestas permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
denegará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 7Radicación n.° 58842
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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