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CSJ - STL2523-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2523-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2523-2021 Radicación n.° 62266 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela presentada por MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, mínimo vital y el principio de la condición más beneficiosa; presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62266

SCLAJPT-11 V.00

Narró que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le correspondía como compañera permanente de Juan Heriberto Mosquera, quien falleció el 26 de junio de 2004, asunto que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, condenó a la demandada al pago de dicha prestación, más las mesadas

Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, condenó a la demandada al pago de dicha prestación, más las mesadas adicionales de julio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago de las mesadas pensionales desde el 8 de julio de 2008 hasta que fuera incluida en nómina y, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, estudió en grado jurisdiccional de consulta y, el 12 de noviembre de 2019, revocó la sentencia de primera instancia al considerar que el causante Juan Heriberto Mosquera falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y que por lo tanto la norma a aplicar era el artículo 13 de la citada ley. Indicó que el tribunal accionado le transgredió sus derechos fundamentales, al no haber aplicado el Decreto 759 de 1990, la norma más favorable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, así como los de solidaridad y universalidad de la seguridad social « que buscan garantizar a los familiares de las personas fallecidas aseguradas al sistema, una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, ciertamente el 2Radicación n.° 62266 SCLAJPT-11 V.00 asegurado Juan Heriberto Mosquera no acreditaba las 50 semanas de la Ley 797 de 2003, ni las 26 de la Ley 100 de 1993, pero si acreditaba más de 50 semanas en cualquier

SCLAJPT-11 V.00 asegurado Juan Heriberto Mosquera no acreditaba las 50 semanas de la Ley 797 de 2003, ni las 26 de la Ley 100 de 1993, pero si acreditaba más de 50 semanas en cualquier época, antes del 1 de abril de 1993, […] por lo cual debió examinarse bajo la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 [del mismo año]». Por lo expuesto, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 12 de noviembre de 2019, que revocó la de primera instancia. Por auto de 22 de febrero de 2021, esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción , vinculó a los arriba anotados y solicitó el expediente.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias 3Radicación n.° 62266 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los

autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias 3Radicación n.° 62266 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición

resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. 4Radicación n.° 62266

SCLAJPT-11 V.00

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 19 de febrero de 2021, es decir, transcurrido más de 1 año, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún

trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que 5Radicación n.° 62266 SCLAJPT-11 V.00 en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la actora tampoco utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, toda vez que, aquella no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia aquí cuestionada, mecanismo de defensa que constituía el

disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, toda vez que, aquella no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia aquí cuestionada, mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia que a través de este mecanismo preferente y sumario se plantea. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción por los motivos expuestos. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n.° 62266

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 62266

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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